13031987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13031987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
13/03/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Condominio Centro Capitol, sometido al régimen de propiedad Horizontal, por intermedio del representante legal de Metacentros, S.A., entidad que lo administra, en contra de la sentencia de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: Incurre el juzgador en el vicio de VIOLACIÓN DE LEY, cuando en su fallo deja de aplicar la disposición que subsume el caso y que por ende constituye la norma adecuada al mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación interpuesto por el Condominio Centro Capitol, sometido al régimen de propiedad Horizontal, por intermedio del representante legal de Metacentros, S.A., entidad que lo administra, en contra de la sentencia de fecha diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del Recurso Contencioso administrativo que se promovió en dicho Tribunal contra la resolución siete mil seiscientos treinta y uno que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco en el expediente noventa y cuatro mil trescientos cuatro guión cinco de la Dirección General de Rentas Internas. El recurrente actúa bajo el patrocinio de los abogados Alfonso Carrillo Marroquín, Luis Rubén Amorín Montes, Julio García
Castillo y Romeo Alvarado Polanco, quienes pueden actuar conjunta o separadamente. El expediente se identificó con el número ciento catorce de guión ochenta y cinco. Del estudio de lo actuado se desprenden los siguientes: ANTECEDENTES: EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres, Marta Eugenia Salazar G. Auditor I, se constituyó en el Condominio Centro Capitol del contribuyente Ismar León Sthal Vielman, constatando en la revisión de las declaraciones juradas de Ventas y/o servicios del Registro del Timbre, que el impuesto sobre ciento sesenta y un mil novecientos un quetzales veinticinco centavos, asciende a cuatro mil ochocientos cincuenta y siete quetzales cuatro centavos, debiendo pagar igual cantidad de multa por pago extemporáneo del impuesto del timbre, lo que suma un total a pagar de nueve mil setecientos catorce quetzales ocho centavos. El Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas corrió audiencia al contribuyente por el término de quince días, para que manifestara su conformidad o inconformidad con el ajuste formulado. El señor Ismar León Sthal Vielman evacuó la audiencia conferida, manifestando su inconformidad con el ajuste formulado y solicitó que conforme elementos de juicio legales y técnicos aportados, se desvanezca el ajuste y nota de liquidación respectiva, declarándose exento del pago del impuesto del timbre y multa correspondiente. El Departamento de Fiscalización, División de
Liquidación de la Dirección General de Rentas Internas, opinó que procedía confirmar el ajuste. La señora Marta Odilia Muñoz Chúa de Trujillo, actuando como Administradora del Condominio Centro Capitol, interpuso Recurso de Revocatoria contra la resolución doce mil trescientos cuatro del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, que resuelve emitir las órdenes de pago correspondientes, en virtud de que el Condominio Centro Capitol no es una entidad lucrativa y no tiene por qué pagar impuesto del timbre; asímismo pidió que se enmendara el procedimiento desde la formulación de reparos y audiencias respectiva. La Dirección de Estudios Financieros y el Ministerio Público opinaron que debía declararse sin lugar de revocatoria interpuesto. El Ministerio de Finanzas Públicas, en resolución número cero siete mil seiscientos treinta y uno del doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Administradora del Condominio Centro Capitol, en contra de la resolución doce mil trescientos cuatro, emitida por la Dirección General de Rentas Internas el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, confirmando ésta última. EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el Abogado Alfonso Carrillo Castillo, actuando en calidad de Mandatario General y Judicial con representación de la entidad "Metacentros, Sociedad Anónima", interpuso recurso contencioso administrativo
en contra de la resolución número cero siete mil seiscientos treinta y uno emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco; fundamentó su derecho, ofreció pruebas y formuló peticiones de trámite y de fondo, entre éstas, que al dictar sentencia se declare con lugar el recurso interpuesto y consecuentemente se revoque la resolución número cero siete mil seiscientos treintay uno emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco; que resolviendo conforme a derecho se declare que Condominio Centro Capitol no está obligado al pago de Impuesto de Papel Sellado y Timbres, por lo que el impuesto de cuatro mil ochocientos cincuenta y siete quetzales cuatro centavos debe dejarse sin efecto así como la multa por igual cantidad. El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en sentido negativo y pidió que agotado el trámite de ley se dicte sentencia declarando sin lugar el recurso planteado y consecuentemente firme la resolución impugnada. Se abrió a prueba el recurso por el término de quince días, dentro del cual las partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes. Verificada la vista del recurso y habiéndose observado las prescripciones que ordena la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió: "DECLARA: I) Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Licenciado Alfonso Carrillo Cartillo, en se calidad de Mandatario General y Judicial con representación de "Metacentros, Sociedad Anónima..., en consecuencia CONFIRMA la
resolución número siete mil seiscientos treintiuno proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro: y II) No se hace especial condena en el pago de las costas procesales...". Es en contra de esta resolución que Luis Gustavo Grajeda Minera, en su calidad de Sub-Gerente y representante Legal de Metacentros, Sociedad Anónima, interpuso el presente recurso de casación, por lo que procede entrar a resolverlo.
CONSIDERACIONES: I Aduce el recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó la ley en su concepto negativo, por inaplicación de las normas contenidas en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, 43 de la Ley de Propiedad Horizontal y lo. de la Ley de Papel Sellado y Timbres. Sostiene que el Tribunal violó el precitado artículo 545 "porque si lo hubiera aplicado, hubiera arribado a la conclusión de que las cuotas que aportan los propietarios del Condominio y por el cual se les extiende un recibo por parte de la Administración, no son para pagar una venta o servicio que les presta la administración, sino para cubrir los gastos comunes de administración, mantenimiento, pago de servicios generales y primas de seguros sobre el edificio total, así como el pago de los impuestos de las áreas comunes"; agrega que con dichas cuotas se pagan además otras obligaciones comunes como lo son las que se adquieren por reparaciones, impuestos, primas de seguros, etc.
II El artículo 545 del Código Civil, que se acusa como violado por inaplicación, en efecto impone a los
propietarios de bienes singulares de todo edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal, la obligación de "contribuir a los gastos comunes de administración, mantenimiento, reparación, pago de servicios generales y primas de seguro sobre el edificio total; así como al pago de los impuestos a que éste corresponda, sin perjuicio de cubrir por su cuenta los impuestos de su propiedad particular". Es decir, que la obligación de todo propietario singular de contribuir a los gastos comunes relativos a las partes y elementos comunes de un edificio sometido a condominio de Propiedad Horizontal, emana de la ley y no de un acto o contrato. Por su parte, la Ley de Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales crea un impuesto que recae sobre los documentos que contengan cualquiera de los actos y contratos que se determinan específicamente en su artículo 2o. que constituye el hecho generador de dichos impuestos por lo que los casos no comprendidos dentro del mismo, obviamente no están sujetos a esa imposición. De consiguiente al examinar el reparo que origina el fallo recurrido, se establece que efectivamente el Tribunal sentenciador sí omitió aplicar la norma adecuada, en este caso el citado artículo 545 del Código Civil supuesto que con dicha norma se establece que la obligación del propietario particular en un condominio de propiedad horizontal, emana de la ley y no de acto o contrato alguno, por lo que el documento que acredita el cumplimiento de esa obligación, es decir, el recibo que comprueba el pago de la contribución y que extiende
la Administración del Condominio, no encuadra dentro del hecho generador del impuesto antes aludido, por lo que no se encuentra sujeto al pago del mismo. En conclusión, la inaplicación del artículo 545 del Código Civil fue determinante para que el fallo impugnado sostuviera la tesis de que los aludidos comprobantes sí estaban sujetos al pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales, por lo que procede casar la sentencia y dictar el fallo que en derecho corresponde, lo cual hace innecesario el análisis de los otros submotivos invocados para sustentar la casación. III El recurrente de casación interpuso su demanda contencioso administrativa contra la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas, que ha quedado identificada en la introducción de este fallo, por cuanto que por medio de la misma se le impone la obligación de pagar una cantidad en concepto de impuesto de papel sellado y timbres fiscales emitidos en los recibos que la administración del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, extendió a favor de los dueños de fundos singulares del edificio por su contribución a los gastos e impuestos del edificio total. El Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda y secondenara en costas a la recurrente, en rebeldía del Ministerio Público, se tuvo por contestada de su parte la demanda en sentido negativo. Al analizar los hechos que fundan la demanda, se encuentra que se origina en el reparo que se hizo a la administración del Condominio Capitol después de una inspección fiscal, por no haber timbrado los recibos extendidos a favor de los condómines, por concepto de pago de su contribución a los gastos e impuestos
comunes de la propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, reparo alrededor del cual versó el expediente administrativo y que por haber sido ratificado por resolución ministerial, constituyó el fundamento de la demanda contencioso-administrativa. Tal hecho, examinado a través de los propios argumentos jurídico-legales que determinaron la procedencia de la casación hacen que esta Corte aplique la misma conclusión: que los recibos que se extienden como comprobantes del cumplimiento de la obligación legal de los condómines de una propiedad sujeta al régimen de Propiedad Horizontal, no están afectos al pago del impuesto de papel sellado y timbres fiscales, por lo que el ajuste que se formulara a la recurrente por tal concepto carece de fundamento legal, al igual que la resolución ministerial que confirma tal reparo y cuya revocatoria se solicita. En consecuencia, procede declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo sub-judice y, como consecuencia, revoca la resolución ministerial que se impugnó a través del mismo LEYES APLICABLES: Artículos; los citados y lo., 3o., 9o., 27; 32, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 66, 67, 88, 572, 573, 609, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) CASAR la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de septiembre de mil
novecientos ochenta y seis, en el expediente número ciento catorce guión ochenta y cinco; y, II) Declarar con lugar el Recurso Contencioso-Administrativo, del que se ha hecho mérito, y como consecuencia: A) REVOCA la resolución siete mil seiscientos treinta y uno, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco; y, B) la Administración del Condominio Centro Capitol en los comprobantes que extiende a los propietarios de dicho Edificio no está obligada a satisfacer el impuesto del papel sellado y timbres; por lo que el ajuste por impuesto de cuatro de mil ochocientos cincuenta y siete quetzales con cuatro centavos (Q.4,857,04) se deja sin efecto, así como la multa impuesta por cuatro mil ochocientos cincuenta y siete quetzales con cuatro centavos (Q.4,857.04), correspondiente al período comprendido del primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres. No hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuelvan las actuaciones a donde corresponde. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ
CARAVANTES, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.