1304-2015 14042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1304-2015 14042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/04/2016 – PENAL
1304-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: procedente cuando el a quo fijó dentro de los hechos acreditados, elementos propios distintos de aquellos por los cuales condenó y que habiendo sido acusados omitió además sancionar los mismos. En el presente caso, condenó por plagio y a pesar de haberse acusado y fijado elementos propios del tipo penal de robo agravado, no impuso pena por éste último.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de los procesados: a) Oliver Aníbal Revolorio, quien actúa auxiliado por el abogado Hiram Sosa Castañeda; b) Erick Hermenegildo Natareno Gamboni, auxiliado por el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal; y, c) Duilio Ezequiel Roldán Gutiérrez, auxiliado por la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal, por los delitos de plagio y
robo agravado. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintitrés de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las quince horas con treinta y cinco minutos, los procesados Oliver Aníbal Revolorio, Duilio Ezequiel Roldán Gutiérrez y Erick Hermenegildo Natareno Gamboni, se conducían a bordo del vehículo tipo automóvil, marca Honda Civic, blanco con placas de circulación particular ochocientos uno BBF, en la diagonal veintinueve guión cero cero, calzada La Paz, zona diecisiete, frente a las instalaciones de “Elektra”, le cruzaron el referido vehículo para obstaculizarle la marcha al camión marca Hino, blanco con franjas rojas, amarillas y negras, mismo que era conducido por Aldany Rolando Moreno Morales a quien acompañaban Francisco Tuiz Magzul y el adolescente Luis Miguel Tuiz Guit, quienes se dirigían de la terminal de la zona cuatro de la ciudad capital con destino al departamento de Chiquimula, con mercadería diversa valorada aproximadamente en noventa y ocho mil quetzales. Del referido automóvil blanco descendieron Duilio Ezequiel Roldán Gutiérrez, Oliver Aníbal Revolorio y otro individuo más quien portaba un arma de fuego y dirigiéndose a la cabina del camión bajo amenazas de muerte y profiriéndoles palabras fuera de la moral, obligaron a Francisco Tuiz Magzul y Luis Miguel Tuiz Guit a que se bajaran del camión y abordaran en el asiento de atrás del vehículo blanco
conducido por Erick Hermenegildo Natareno Gamboni, instante que fue aprovechado por Aldany Rolando Moreno Morales, para huir del lugar. Sometidos a control de los procesados y privados de su libertad, les advirtieron a los señores Tuiz Magzul y Tuiz Guit que se trataba de un secuestro; tomaron la ruta hacía el Atlántico, por el redondel de la Calzada La Paz, una persona que se conducía en su vehículo, alertó a agentes de la Policía Nacional Civil, respecto de lo que acababa de suceder, indicándoles las características del vehículo así como el rumbo que habían tomado, en consecuencia los agentes les dieron persecución pidiéndoles que se detuvieran pero no obedecieron, les dieron alcance nuevamente en el kilómetro cinco de la ruta al Atlántico, se encontraba en el asiento del piloto Erick Natareno Gamboni, en el del copiloto Duilio Ezequiel Roldán Gutiérrez y en el asiento trasero Oliver Aníbal Revolorio, este último despojó a las víctimas de sus respectivos teléfonos celulares y de la suma de quinientos quetzales, les había cubierto el rostro con unos trapos y al realizarle el registro se le encontró en la bolsa delantera del pantalón dos teléfonos celulares reconocidos por los agraviados como propios; en la guantera del vehículo fue encontrada un “arma blanca” de once centímetros de largo aproximadamente, siendo los imputados detenidos en flagrancia, cerca de las quince horas con cincuenta minutos. El camión referido fue localizado posteriormente estando abandonado
con la mercadería que transportaba.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del tres de julio de dos mil trece, absolvió a los procesados Oliver Aníbal Revolorio, Erick Hermenegildo Natareno Gamboni yDuilio Ezequiel Roldán Gutiérrez del delito de robo agravado y los condenó como autores responsables del de plagio, imponiéndoles a cada uno de ellos por tal ilícito la pena de veinticinco años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Consideró: El Ministerio Público planteó acusación contra los procesados por los delitos de robo agravado y plagio, sin embargo, el hecho de que el camión en el que se conducían las víctimas y la mercadería trasladada, hayan sido abandonados por unos de los individuos que participó en el hecho denotó que el interés no fue apropiarse de los bienes de ajena pertenencia, sino que la intención y el móvil privilegiaron el plagio y que la venta de la mercadería y del camión no habría sido tan rentable como el dinero proveniente de un rescate y que si el señor Francisco Tuiz Magzul viajaba a la capital a comprar mercadería una o dos veces al mes invirtiendo en cada ocasión alrededor de cien mil quetzales, eso lo hacía un candidato para pagar un rescate, intencionalidad y móvil que le manifestaron a los agraviados los propios imputados; en consecuencia no concurrieron los elementos subjetivos del tipo penal
de robo agravado, así como tampoco los objetivos porque la violencia que se ejerció fue sobre las personas para tomarlas a ellas y no a los objetos que poseían y tampoco les fueron encontradas armas de fuego a los sindicados por lo que correspondió dictar un fallo absolutorio por ese tipo penal. Caso contrario los elementos del plagio si concurrieron, sobre todo los que corresponden al segundo supuesto contenido en el artículo 201 del Código Penal, por haber privado a Francisco Tuiz Magzul y Luis Miguel Tuiz Guit de su libertad y por ende de su derecho de locomoción, habiendo además un riesgo inminente para la vida de los mismos, pues fueron sujetos de amenazas verbales en contra de su vida; siendo importante enfatizar que bastó con que el bien jurídico protegido haya estado en peligro para que se configure y se tenga por consumado el ilícito.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público y los procesados impugnaron la sentencia relacionada, para efectos de la resolución del presente recurso de casación, interesa el planteado por el ente acusador por motivo de fondo en forma parcial, por inobservancia del artículo 252 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13 y numeral 1º. del artículo 36 del mismo cuerpo legal. Denunció que con los medios de prueba diligenciados se demostró que los procesados, además del ilícito por el que fueron condenados, llevaron a cabo también todas las etapas del iter criminis del ilícito de robo agravado, en
virtud de que se tuvo por demostrado que despojaron a las víctimas de sus respectivos teléfonos celulares y de quinientos quetzales en efectivo y que una persona distinta tomó el camión y la mercadería en que se conducían, por lo que su conducta encuadró dentro de los incisos 3º y 6º del artículo 252 del Código Penal, al haber realizado el verbo rector de tomar sin la debida autorización, con violencia anterior y simultánea a la aprehensión, cosas muebles totalmente ajenas; además, el individuo aún no identificado y que actuó en concierto con los acusados, portaba un arma de fuego y un “arma blanca”; existiendo además desplazamiento de bienes.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Consideró: al analizar el fallo se encontró que fue claro y específico en señalar por qué se consideró que el móvil del delito fue plagio o secuestro de los señores Tuiz Magzul y Tuiz Guit, que fue el único hecho que se tuvo por acreditado y si bien es cierto existió el apoderamiento y desplazamiento del camión y mercadería que transportaba, propiedad de las víctimas, no se logró acreditar la concurrencia de los presupuestos del robo agravado, sino que el abandono de dichos bienes denotó que el
interés de los acusados no era apropiarse de los mismos y que la violencia que se ejerció fue sobre las personas y no a los objetos que poseían.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Su agravio consiste en la falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13 y numeral 1º del artículo 36 del mismo cuerpo legal, porque de los hechos acreditados, derivaron los elementos propios del tipo penal de robo agravado en virtud de haber los procesados, despojado a las víctimas de sus respectivos teléfonos celulares y de quinientos quetzales, además de haber ocurrido desplazamiento del camión y de las mercaderías propiedad de los mismos y que la persona que cometió ese acto portaba arma de fuego y arma blanca, por lo que debió haberse condenado además por el delito de robo agravado.
III. DEL DIA DE LA VISTA El once de abril de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, comparecieron a reemplazar su participación por escrito el Ministerio Público que reiteró su petición ylos procesados Duilio Ezequiel Roldan Gutiérrez y Erick Hermenegildo Natareno Gamboni, quienes solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de los tribunales que conocen en apelación, en cuanto a la aplicación de la
denunciado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de los tribunales que conocen en apelación, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos fijados por el respectivo Tribunal, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. El agravio del casacionista se resume en la falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13 y numeral 1º del artículo 36 del mismo cuerpo legal, porque de los hechos acreditados, derivaron los elementos propios del tipo penal de robo agravado. II Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos acreditados, congruentes con aquellos que fueron intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Los hechos fijados por el a quo se resumen del siguiente modo: los procesados, cruzaron el vehículo en el que se conducían, al camión manipulado por los agraviados, el cual llevaba mercadería diversa valorada
aproximadamente en noventa y ocho mil quetzales. Los acusados y otro individuo aún no identificado quien portaba un arma de fuego, bajo amenazas de muerte y profiriendo palabras fuera de la moral, obligaron a las víctimas a que abordaran en el asiento de atrás de su vehículo, instante que fue aprovechado por uno de los agraviados para escapar. Sometidos a control de los procesados y privados de su libertad, les advirtieron a las dos personas restantes que se trataba de un secuestro; tomaron la ruta hacia el Atlántico, por el redondel de la Calzada La Paz. Agentes de la Policía Nacional Civil les dieron persecución pidiéndoles que se detuvieran pero no obedecieron, les dieron alcance nuevamente, se encontraba en el asiento del piloto Erick Natareno Gamboni, en el del copiloto Duilio Ezequiel Roldán Gutiérrez y en el asiento trasero Oliver Aníbal Revolorio, este último despojó a las víctimas de sus respectivos teléfonos celulares y de la suma de quinientos quetzales, les había cubierto el rostro con unos trapos y al realizarle el registro se le encontraron en la bolsa delantera del pantalón dos teléfonos celulares reconocidos por los agraviados como propios; en la guantera del vehículo fue encontrada un “arma blanca” de once centímetros de largo aproximadamente, siendo los imputados detenidos en flagrancia. El camión referido fue localizado posteriormente estando abandonado con la mercadería que transportaba.
El tipo penal de robo agravado regulado en el artículo 252 del Código Penal establece: “Es robo agravado: 1º. Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla. 2º. Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho. 3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos. 4º. Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz. 5º. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios. 6º. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo. 7º. Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 247 de este Código…”. Según el autor Escobar Cárdenas al referirse al ilícito: “Verbo Rector: Tomar, asaltar, entrar, simular, cometer. Sujeto Activo: Dos o más personas, o simulando autoridad, o usando disfraz. Sujeto Pasivo: Cualquier persona. Bien Jurídico Tutelado: El patrimonio. Elemento Interno: Intención, voluntad de sustraer la cosa de quien la tenga legítimamente en su poder, mediante violencia. Delito doloso. Elemento
Material: Tomar cosa mueble, sin la debida autorización, bajo las circunstancias siguientes: en despoblado, cuadrilla, con violencia, usando armas o narcóticos, simulando ser autoridad, o usando disfraz, en oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial, mercantil…”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. Magna Terra Editores. Guatemala 2015. Página 220).
De los hechos acreditados se desprenden elementos que permiten la configuración en el presente caso del delito de robo agravado, se estableció por el a quo que una de las personas que perpetró el hecho, llevaba un arma de fuego, además que en el vehículo empleado por los procesados, al momento de su aprehensiónse encontró también un cuchillo; también existió desapoderamiento de dos teléfonos celulares propiedad de las víctimas, el cual se encontró en el dominio de uno de los procesados. Se establece que con el desapoderamiento y posterior control de los bienes muebles sustraídos del poder de los agraviados, así como con la utilización del arma de fuego y la perpetración del hecho en un vehículo, la conducta de los procesados encuadró en los numerales 3º y 6º del artículo 252 del Código Penal, por lo que los elementos propios del robo agravado concurrieron. En virtud de que el tipo penal de robo agravado establece como parámetros de determinación de la pena entre seis y quince años, el a quo dejó acreditada la concurrencia de la agravante de menosprecio al
ofendido, en este caso por tratarse de la minoría de edad de una de las víctimas y conforme al artículo 65 del Código Penal, corresponde la aplicación de la pena de siete años de prisión inconmutables y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Las demás consideraciones de la sentencia impugnada no se entran a conocer por no haber sido objeto de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil quince,
en consecuencia casa el fallo recurrido y se hace el pronunciamiento siguiente: I. Que los acusados Oliver Aníbal Revolorio, Erick Hermenegildo Natareno Gamboni y Duilio Ezequiel Roldán Gutiérrez son responsables como autores del delito de robo agravado en grado de consumación. II. Por tal delito se les impone a cada uno la pena de siete años de prisión inconmutables, la que deberá cumplirse en el lugar que determine el juez de ejecución correspondiente. III. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.