13041972 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13041972 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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13/04/1972 - CRIMINAL Proceso contra César Augusto Díaz Herrera y Eulalio Ávila Rodríguez, por el delito de homicidio.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si, fundándolo en los incisos 5o. y 6o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, no se impugnan los hechos que la Sala tuvo como probados y que le sirvieron de antecedente para deducir prueba presuncional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de mil novecientos setenta y dos. Por virtud de recurso extraordinario de casación, interpuesto por Bruno Emilio Villatoro López, se ve la sentencia del veintinueve de julio del año pasado, pronunciada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en el proceso que por HOMICIDIO se instruyó contra César Augusto Díaz Herrera y Eulalio Ávila Rodríguez, fallo que confirmó, con modificación en cuanto a la pena, el pronunciado el quince de enero del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia de Huehuetenango. En sus declaraciones los reos aparecen, respectivamente, con los siguientes datos de identificación: cuarenta años de edad, casado, agricultor, guatemalteco, originario de San Pedro Necta y vecino de la Democracia; y treinta y cuatro años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, originario de Malacatancito y vecino de Chajul; los indicados municipios del departamento de Huehuetenango. Sin sobrenombres conocidos.
Actuó como acusador particular el presentado y el Ministerio Público como acusador oficial y en la defensa el licenciado Francisco Javier Castillo, por el primero de los reos y el licenciado Julio Heberto Sosa Morales por el segundo. DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Se formuló cargos a los procesados porque el domingo dos de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en el camino que conduce al lugar llamado La Hamaca, aldea Ixcán Grande, Santa Cruz Barillas, departamento de Huehuetenango, con arma blanca lesionaron a José Tránsito Villatoro López, causándole la muerte.
DEL EXTRACTO DE PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
Se abrió a prueba el juicio. El acusador Bruno Emilio Villatoro López, re-preguntó a los procesados y la defensa ofreció las declaraciones de Marcos Pérez Díaz, Eligio Sales Vásquez, Rosario Recinos Galindo, Moisés Palacios Argueta y Ezequiel López Martínez, en favor de los buenos antecedentes de Díaz Herrera, excepto el primero que se refirió a accidentes del suceso; en favor de Ávila Rodríguez, certificaciones de que no existía cuestión pendiente entre él y el occiso y de que los señores Juan Tomás, Alberto Jiménez, Marcos Pérez Díaz y Augusto Pérez Díaz, son mozos colonos de la finca Ixcán Grande, propiedad de Díaz Herrera, siendo simple trabajador de la misma persona el señor Manuel Tomás; memorial con varias firmas, debidamente ratificado, sobre su buena conducta; declaraciones de Domingo Ramos y Ramos, Hilario García
Cruz y Nemecio Ramos Hernández, sobre amistad del propio Ávila Rodríguez, con el fallecido e inspección ocular en el lugar del hecho. El Ministerio Público pidió sentencia condenatoria, por estimar probada la culpabilidad de los procesados, porque acompañaban al occiso en la ocasión de autos y porque, en lo referente a Díaz Herrera, obran presunciones humanas como la discordia con el mismo fallecido por cuestión de linderos y la sindicación directa que le hicieran, y que se apreciaran las agravantes de superioridad, nocturnidad y despoblado. El acusador particular expuso los hechos y los móviles de los mismos; señaló la existencia de premeditación, explicando los extremos que, a su juicio, la integran; analizó la prueba de cargo consistente en la inspección ocular, en las declaraciones de Trinidad Ordóñez y María Juan, en la de la esposa del occiso y trató de desvanecer la coartada de los reos, indicando que la prueba que rindieron era débil e inconsistente. Pidió la estimación de las agravantes de alevosía y premeditación y la calificación del hecho como asesinato. El Licenciado Castillo Villatoro, dijo que no había prueba en contra de su defendido, imputando la responsabilidad de la muerte investigada a Ávila Rodríguez, porque éste apareció todo ensangrentado y ambos estaban en el monte cuando se atendió al herido. El Licenciado Sosa Morales, pidió también, sentencia absolutoria por falta de prueba; dijo que el hecho de
que su defendido hubiera sido encontrado todo ensangrentado, está dervirtuado con la declaración de la viuda del occiso quien aseguró que Díaz Herrera, el co-encausado, había sido el autor, aún cuando después trató de cambiar afirmando que Eulalio Baudilio, había aparecido ensangrentado en el monte, lo que la hace contradictoria. Que Trinidad Ordóñez y María Juan, dijeron que Ávila Rodríguez, había ayudado a transportaral herido y que quizá por eso apareció manchado de sangre; que Díaz Herrera había pedido a la víctima una lima para afilar un cuchillo, por lo que se deduce que el único que portaba arma blanca era él. Hizo referencia a la ampliación de la indagatoria de Díaz Herrera ya que había sido establecida la amistad de su defendido con el finado, mientras que Díaz Herrera había tenido antecedentes con Villatoro López por la muerte de una perra y por cuestión de tierras. Insistió en referirse a los testigos Ordóñez y Juan y terminó formulando su petición en el sentido de que se pronunciara sentencia en la forma antes dicha. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, en su fallo, comenzó haciendo referencia a las resultas del primer grado, las que no consideró necesario repetir. En su parte considerativa estimó probados los siguientes hechos: I.- que el día de autos, desde la mañana, estuvieron juntos los reos y la víctima, habiendo ido de cacería; que luego por la tarde
estuvieron libando licor y continuaron juntos hasta el momento del suceso; II. que solamente los incriminados acompañaban a la víctima cuando fue herida, habiéndole prestado auxilio Trinidad Ordóñez y María Juan, quienes refirieron que el ofendido les expuso que Díaz Herrera y Ávila Rodríguez lo habían lesionado, apareciendo al rato el último todo ensangrentado; III. que a las dieciocho horas del propio día fueron vistos, por Ordóñez Raymundo y María Juan, los dos inculpados y el señor Villatoro, el occiso, camino al potrero del último y que dos horas más tarde fue encontrado, mortalmente herido, por las mismas personas Ordóñez y Juan; IV. sindicación directa e inmediata de la compañera de hogar del occiso y no existir otra persona acusada; y V. que Villatoro López murió por heridas punzo-cortantes y que en el sitio respectivo había señales de riña. La prueba la dedujo de las declaraciones de los reos, de la de los testigos citados, de la inspección ocular practicada en el sitio de lo sucedido y del informe de la autopsia. Desestimó los testigos ofrecidos por los procesados y concluyó afirmando que, unidos los hechos probados entre si, generan presunciones sobre las cuales asienta su fallo, calificando el hecho como homicidio y afirmando que de lo actuado no puede determinarse que concurrieron las circunstancias que la ley señala para tipificar el delito de asesinato. Analizó, por último, la aplicación del decreto 30-71 del Congreso de la República, y en su parte
resolutiva, al confirmar la sentencia de primera instancia, impuso la pena antes indicada, de seis años y ocho meses de prisión correccional. DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusador particular interpuso el recurso por infracción de ley. Señaló los antecedentes, citó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 3o. y 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales; analizó el error de derecho en cuanto a la calificación del delito, primer caso de procedencia, porque, según aseguró, se trata de asesinato al concurrir alevosía y premeditación conocida. Consideró probado que el hecho fue cometido en horas de la noche y en despoblado y que los procesados obraron con superioridad. Indicó que de los hechos que la Sala estima probados, se deduce que concurrieron las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación conocida, nocturnidad y despoblado, las cuales no tomó en consideración la Sala, habiendo cometido error de derecho en la calificación de los hechos en concepto de circunstancias agravantes, segundo caso de procedencia. Se detuvo en el análisis de los extremos que, a su juicio, determinaban cuatro circunstancias modificativas de responsabilidad penal y, concretamente, dijo que interponía el recurso porque: 1o. la Sala cometió error de derecho al calificar el delito como homicidio, siendo asesinato, ya que los hechos, que estima probados, generan este último delito; y 2o. porque cometió igual clase de error en la calificación de los hechos en
concepto de circunstancias agravantes, es decir, que no obstante estar probados hechos determinantes que dan vida al asesinato, sostuvo que no existían. Citó las leyes que consideró infringidas y formuló petición para que se declare con lugar el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se condene a los reos, como autores del delito de asesinato, imponiéndoles veinte años de prisión correccional.
CONSIDERANDO: De acuerdo con los términos del memorial de interposición del recurso, por los casos de procedencia que menciona, los hechos tenidos como probados por la Sala sentenciadora, no fueron impugnados por el interesado, a pesar de lo cual pretende que se resuelva la casación del fallo con base en las conclusiones del propio tribunal y que de ellas se deduzca la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación conocida, nocturnidad y despoblado.
Ahora bien, es obvio que al haberse censurado el fallo en esa forma, en tratándose de estimativa probatoria, no puede esta Corte hace el análisis que se pretende, porque dada la naturaleza del recurso, si no fueron impugnados los hechos tenidos como probados por la Sala mediante caso de procedencia por error en apreciación de la prueba y si tales hechos le sirvieron de base para la presuncional de cargo, no puede, como ya se dijo, entrarse a considerar si la Sala cometió o no los errores que indica el interponente, ya que por tratarse de un proceso deductivo del tribunal de segundo grado, no es posible su análisis en casación,
como lo ha resuelto reiteradamente este mismo Tribunal. En ese sentido, el recurso debe desestimarse.
LEYES: Artículos 675, 676, 687 y 690 del Código de Procedimientos Penales 157, 158, 159 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara de lo Penal, declara: IMPROCEDENTE este recurso e impone al interponente del mismo, quince días de arresto conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal por día. Notifíquese, líbrense los despachos que fueren necesarios y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos.
Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-Ric. Marroquín M. Ante mi: M. Álvarez Lobos.