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13041973 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13041973 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

13/04/1973 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Federico Pérez Jeréz y Ramón Alfonso Hernández Mendizábal, contra el Juez Primero de Primera Instancia.

DOCTRINA: Carece de materia el recurso de amparo cuando, en el asunto de que se trata, no se afectan derechos de los recurrentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de apelación interpuesto por Federico Pérez Jeréz y Ramón Alfonso Hernández Mendizábal, contra la sentencia dictada el veintiuno de marzo último, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por las mencionadas personas, contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes, al interponer el recurso, expusieron que el primero de los presentados compró a doña Mercedes Zelaya Peña, el lote de terreno marcado con el número once-setenta y ocho de la catorce avenida, zona once de esta capital, desmembrado de la finca urbana número mil doscientos veinticuatro, folio doscientos veinticuatro, del libro trescientos setenta y dos, de Guatemala, el cual a su vez vendió al segundo de los presentados y éste a doña Elisa Dávila, encontrándose esta señora en posesión del referido inmueble, desde el diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y dos. Que el quince de febrero del año en curso, la

señora Dávila les informó que existe una orden judicial de lanzamiento contra los moradores del raíz relacionado y al inquirir sobre el particular, comprobaron que en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Francisco Merino Fernández, en virtud de ejecución promovida contra Mercedes Zelaya Peña, embargó aquel bien raíz, que al ser rematado se adjudicó al demandante, originándose de lo anterior la orden del lanzamiento que conlleva el despojo a la señora Dávila; que en la compra-venta sucesiva del lote relacionado ellos juegan el papel más importante, por lo que, indiscutiblemente, serían objeto de demandas judiciales por parte de la actual poseedora, lo que tratan de evitar mediante este recurso de amparo. Lo fundamentan en los casos de procedencia contenidos en los artículos 80, incisos 1o. y 2o., 81 de la Constitución de la República, 1o., incisos 1o. y 2o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y alegan como violados los artículos 43, 53 y 69 de la Constitución de la República; ofrecieron como pruebas el juicio ejecutivo y los instrumentos públicos contentivos de los contratos de compra-venta; y concluyeron pidiendo se admitiese el recurso, y, en su oportunidad, se declarara con lugar. Al evacuar las audiencias respectivas expusieron sus puntos de vista: el Ministerio Público, Mario Rigoberto Narciso Benítez y Elisa Dávila; dicha Institución y el señor Narciso Benítez, solicitaron que se declarara sin

lugar y la señora Dávila que se resolviera su procedencia.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala hizo la narración de la parte expositiva, la cual está correcta, declaró improcedente el recurso y por ser notoriamente improcedente y frívolo, condenó a los recurrentes al pago de las costas judiciales y al abogado que los patrocinó a una multa de cien quetzales. Para tales efectos consideró; que según los interponentes, el fundamento esencial del recurso consistía en que al realizarse el lanzamiento ordenado por el Juez contra quien se recurre por haber sido ellos los anteriores propietarios de la parcela ocupada por Elisa Sávila, esta señora, con justicia, les deduciría las acciones judiciales que ameritaran las circunstancias.

Como casos de procedencia, dentro de los que encuadra su situación, citan los incisos 1o. y 2o. de los artículos 80 de la Constitución de la República y 1o. de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, y como violadas las garantías contenidas en los artículos 43, 53 y 69 de la Constitución citada. Que de lo relatado por los recurrentes se ve, con claridad, que ellos reconocen que no son los propietarios del inmueble de que se trata y, por ende, que no lo habitan; que la resolución del funcionario recurrido, ordenando el desalojo, y su realización del mismo llegado el caso, en nada vulnera los derechos que les pertenecen, porque son personas ajenas a esa litis; y en esas circunstancias no pudieron ser

violadas las garantías contenidas en los artículos 43 y 53 de la Ley Fundamental; que tampoco se transgredió el artículo 69 mencionado, porque ya se dijo que ellos no han acreditado derecho alguno de propiedad que se hubiere lesionado; que, consecuencia, no había base para ordenar que se les mantuviera o restituyera en el goce de derechos de los que no han sido privados, conforme el inciso 1o., del artículo 80 de la Constitución de la República, resultando más evidente la no violación del inciso 2o. del artículo 80 citado, que es el otro supuesto de procedencia por ellos invocado, ya que no ocupan el inmueble de referencia y, por lo mismo, la medida coercitiva decretada por el Juez, en manera alguna los afecta; y concluye estimando el recurso notoriamente improcedente y frívolo, por cuanto la finca que uno de los recurrentes dice haber vendido a Eliza Dávila, es la número mil doscientos veinticuatro, folio doscientos veinticuatro, del libro trescientos setenta y dos de Guatemala, mientas que la que es motivo de la ejecución es la "número doscientos veinticuatro del mismo libro", registrada ya a nombre del actor, apareciendo como anteriorpropietaria la señora Zelaya Peña y que no consta derecho alguno a favor de los recurrentes ni de la señora Dávila. Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERANDO: El procedimiento ejecutivo común seguido por Francisco Narciso Fernández contra Mercedes Zelaya Peña, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, fue tramitado de

conformidad con la ley, ya que según la certificación que obra en el citado procedimiento ejecutivo, extendida por el Registro General de la Propiedad, los recurrentes y la señora Dávila, no han tenido título inscrito en relación con la finca de mérito. En consecuencia, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en el procedimiento ejecutivo indicado, no vulneró derecho de los recurrentes, de la señora Elisa Dávila, ni alguna de las garantías contenidas en los artículos 43, 53 y 69 de la Constitución de la República, por cuyo motivo procede confirmar la sentencia recurrida.

LEYES APLICABLES: Artículos citados: 51, 54, 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, 157y 159 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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