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13041987 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13041987 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

13/04/1987 - PENAL Recurso de casación interpuesto por OSCAR ORLANDO SOLÓRZANO VILLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

DOCTRINA: Es imperativo para que prospere el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, que el interponente señale en forma clara y precisa, cuáles reglas de la sana crítica dejaron de aplicarse por el Tribunal sentenciador, formulando tesis respecto de las mismas.

LEYES APLICADAS: Artículos: 638 y 745 numeral VIII del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de mil novecientos ochenta y siete. Se pronuncia sentencia en el recurso de casación interpuesto por OSCAR ORLANDO SOLÓRZANO VILLEDA, contra el fallo dictado el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en el proceso penal que por el delito de HOMICIDIO, se siguió en su contra en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Chiquimula, bajo la dirección del abogado Manfredo Marroquín Guerra.

SUJETOS PROCESALES: Oscar Orlando Solórzano Villeda, cuyos datos de identificación personal se consignan en la causa; figuran como sujetos procesales: el interponente del recurso, como procesado; defensor abogado Manfredo

Marroquín Guerra; acusador oficial, el Ministerio Público por medio de su Agente Auxiliar con sede en la ciudad de Chiquimula; como acusadora particular, Maritza Orellana García de Chigua.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Al procesado se le señaló el hecho concreto y justiciable siguiente: "Que usted Oscar Orlando Solórzano Villeda el uno de enero del año en curso, a las tres horas treinta minutos aproximadamente y en el interior del Bar denominado Mar Azul, ubicado en la cuarta avenida tres guión veinte de la zona uno de esta ciudad de Chiquimula, con arma de fuego atacó a Fredy Elvidio Chigua Sandoval, disparando la misma varias veces en su contra; causándole así a dicho ofendido Chigua Sandoval, varias lesiones de gravedad en diferentes partes del cuerpo a consecuencia de las cuales falleció en aquel preciso lugar". Hecho que no aceptó.

SENTENCIA RECURRIDA: Se confirmó parcialmente el fallo de primer grado, con la reforma de que Oscar Orlando Solórzano Villeda, como autor responsable del delito de Homicidio, debe purgar la pena de diez años de prisión inconmutables.

Se revocó el punto V de la sentencia, en cuanto a la condena que se hizo sobre el pago del papel español al sellado de ley empleado en la causa, por no proceder en ley.

FUNDAMENTO DEL FALLO RECURRIDO: Estimó la Sala sentenciadora que el hecho antijurídico imputado al procesado, se evidenció de las

conclusiones de certeza jurídica siguientes: a) La muerte violenta del ofendido, con el reconocimiento del cadáver practicado el día de los hechos en el bar "Mar Azul" de la ciudad de Chiquimula, estableciéndose que el nombrado presentaba varias perforaciones de bala en el cuerpo; así como la partida de defunción e informe de la autopsia practicada donde se consigna que Fredy Elvidio Chigua Sandoval presentó: "Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región retroauricular derecha y orificio de salida en la región occipital media con fractura de cráneo. Herida por arma de fuego en la región pectoral derecha en número tres, orificios de entrada, separados uno de otro como de cinco centímetros. Herida por proyectil de arma de fuego en la región supraclavicular izquierda, en número de dos, separadas una de otra en un diámetro de tres centímetros. Tórax exterior presenta cuatro orificios de salida, en la región escapular derecha, y otro orificio de salida en la región interescapular vertebral derecha. Hay fractura de la base del cráneo con atrición de tejido cerebral en la fosa occipital media y fractura de cráneo a nivel de orificio de salida. Pulmón derecho con herida por arma de fuego, desgarro de tejido pulmonar y hemorragia masiva de cavidad pleural derecha como de tres litros.

Siendo causa de la muerte: shock hipovolémico irreversible, hemorragia interna de tórax por herida penetrante de proyectiles de arma de fuego".b) Con el testimonio de Mynor Sancé Cetino, José Rodrigo Medrano, José David Sintuj Lobos, Rudy Arnoldo

Chegüén Guzmán, Anner Raúl Picén Cursín, Erik Licinio Zabaleta, Jacinto Gustavo Reyes, Esdras Sancé Galdámez; pero principalmente con las declaraciones de Blanca Medina propietaria del bar "Mar Azul" el que atendía en el momento del crimen, y de la mesera Aracely Ancheta; porque todos en forma conteste y uniforme aseguran tener conocimiento de vista que fue el procesado, Oscar Orlando Solórzano Villeda, el autor de la muerte de Fredy Elvidio Chiguan Sandoval, el día, lugar y hora de autos declaraciones a las que se les otorgó pleno valor probatorio, fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, y carecen las mismas de tacha alguna. A dichas declaraciones deben agregarse las de Mario Humberto Sancé Rivera José Ismael Flores y Hermes Sancé González quienes si bien es cierto, difieren en aspectos accidentales al narrar lo que presenciaron, son contestes y uniformes en lo substancial, que concuerda con el resto de lo declarado por los testigos de cargo, por lo cual se les otorgó también valor probatorio. c) No se les da valor probatorio a los partes rendidos por la Policía Nacional, en virtud de no tener conocimiento propio de lo que se informó. d) El procesado, niega la sindicación que se le hace aduciendo que el día y hora de los hechos se encontraba durmiendo en su casa; y en la ampliación de su primera declaración se contradice asegurando que el motivo de la fiesta fue por la celebración de fin de año, "solamente por eso que hubo música de equipo

de sonido y marimba, que no se celebró ningún bautizo y que a las tres horas con treinta minutos se encontraba durmiendo en su casa desatendiendo la fiesta". Dicha versión no la probó, por el contrario, la Sala no le otorgó, valor probatorio a las declaraciones de los testigos propuestos por él: Ernesto Sagastume Castro, Julián Suchité, Israel Gutiérrez, Carlos Humberto López Ramírez, Miguel Ramírez Díaz, Edmundo Felipe López y Félix Ramírez Díaz, por las evidentes contradicciones en que incurren entre sí, no siendo uniformes ni contestes, ya que unos dicen que se celebró la fiesta con marimba, y otros que no fue con marimba sino que con un equipo de sonido; unos que la fiesta se debió al bautizo de un hijo o hija del procesado, pero este dice que no hubo tal bautizo, y el último de los nombrados Félix Ramírez Díaz, refiere que no hubo ninguna fiesta. f) A los testimonios de Pablo Ramírez Marcelino Arriaza Álvarez, Víctor Hugo Vargas Flores, Víctor Manuel López Véliz y Lauro Garnica, no se les asigna valor probatorio, porque todos son imprecisos; excepto el primero que dice que nada le consta sobre los hechos. g) Las declaraciones de Jesús Felipe Rivera, Amado César Orellana Hernández, Roldán Díaz Díaz y Rufino Ramírez Escalante, ninguna relevancia tienen, porque sólo se refieren a la buena conducta del procesado. En cuanto a las reformas hechas a la sentencia de primer grado, la Sala sentenciadora consideró: que el

procesado no presenta señales de peligrosidad social; que se desconocen antecedentes personales del reo con la víctima; que el móvil del delito no presenta características especiales, pero sí la extensión e intensidad del daño personal causado, sin concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes que considerar; por lo que se estimó más adecuada la pena de DIEZ años de prisión inconmutables, más las accesoria de rigor, y en virtud de no existir ningún precepto legal que obligue al procesado al pago del papel español al sellado de ley, se revoca en ese sentido la sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN: El interponente del recurso señala como caso de procedencia, el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal que dice: "Habrá lugar a casación de fondo: cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador".

Estimó el interponente como infringidos por la Sala sentenciadora los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal.

ERROR DE DERECHO: Hizo consistir el error aludido, en que la Sala al proferir la sentencia recurrida, se fundamentó para confirmar parcialmente el fallo, en considerar que todos los testigos de cargo son contestes y uniformes en sus declaraciones, siendo en la apreciación de dicha prueba en lo que se fundamenta para alegar el error de

derecho cometido, y esto por las razones siguientes: a) La declaración de cargo de Blanca Liliana Medina de Coy es contradictoria con las de José Rodrigo Medrano Acevedo, Rudy Arnoldo Chegüén Guzmán y Erik Licinio Zabaleta Jacinto, ya que la primera declara que el hechor se encontraba en la sala de expendio del bar, mientras que los otros se encontraban en la barra del bar, no siendo contestes y uniformes en sus declaraciones, como lo razonó la Sala, con lo que infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal. b) Porque las declaraciones de Blanca Liliana Medina de Coy, Aracely Ancheta, Mynor Sancé Cetino, José Rodrigo Medrano Acevedo, José David Sintuj Lobos y Erik Licinio Zabaleta Jacinto, se contradicen con las de los testigos Dionel Ami1car Sintuj Monroy, Gustavo Reyes, Mario Humberto Sancé Rivera, José Ismael Flores Reyes y Hermes Sancé González, en el sentido de que los primero aseguran que al ofendido le disparó el hechor cuando pedía servicio a la propietaria del bar, y los últimos sostienen que se le disparó cuando sedisponía a entrar al negocio, no siendo por tal razón contestes y uniformes al declarar, lo que infringe el artículo 638 del Código Procesal Penal. c) Las declaraciones de José Ismael Flores Reyes y Hermes Sancé González, contradicen el informe médico forense, pues ellos aseguran que al ofendido "se le disparó a la cabeza y el informe indica que el ofendido no

recibió ningún disparo en la cabeza", infringiendo la Sala el artículo 638 del Código Procesal Penal, al concederle valor probatorio a dichas declaraciones. d) Las declaraciones de todos los testigos, exceptuando la de Aracely Ancheta, son imprecisas al proporcionar en la narración del hecho únicamente los nombres del ofendido y del hechor, esto al tenor del artículo 654 inciso VI del Código Procesal Penal, adoleciendo los testigos de tacha absoluta, y al darles valor probatorio, se infringieron los artículos 638 y 653 del cuerpo legal referido. e) Porque las declaraciones de todos los testigos, exceptuando las de Blanca Liliana Medina de Coy y Aracely Ancheta, "son imprecisas, reticentes y dudosas, al no indicar y aclarar si estaban solos o acompañados, resultando ilógico que estuvieran solos o tomando por separado todos los testigos, primero porque por regla general nadie acude a un bar en horas de la madrugada celebrando el fin de año y aún llegando solos, dentro del bar tenían que haberse juntado con alguien, esto al tenor del artículo 654 inciso VI del Código Procesal Penal, dichos testigos tienen tacha absoluta y al darles valor probatorio a éstos la Sala infringió los artículos 638 y 653 del mismo cuerpo legal". f) Es dudosa la declaración testimonial de todos los testigos de cargo, al tenor del artículo 654 inciso VI del Código Procesal Penal, ya que ninguno acudió a prestar declaración mediante llamamiento especial, lo que hubiese facilitado la mejor aplicación de la sana crítica; de haber asistido los testigos a la diligencia de

reconocimiento personal, el resultado hubiera sido beneficioso para el procesado; además, a la práctica de la reconstrucción del hecho no asistieron por temor a no corroborar sus declaraciones, infringiendo la Sala los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal. g) Todos los testigos, además de no ser contestes, uniformes ni precisos en sus declaraciones, ninguno de ellos da razón satisfactoria del porqué conocer los hechos, siendo nulas tales declaraciones de acuerdo con el artículo 652 del Código Procesal Penal, y al afirmar lo contrario, la Sala respectiva infringió los artículos 638 y 653 de dicho cuerpo legal.

ERROR DE HECHO: Hizo consistir dicho error en que la Sala al analizar las declaraciones testimoniales, dejó de apreciar la de Dionel Amílcar Sintuj Monroy, la cual contradice lo declarado por varios testigos de cargo, cometiendo con ello el error de hecho denunciado.

Concluyó, solicitando que se resuelva declarando procedente el recurso interpuesto, y en consecuencia se case la sentencia recurrida.

ALEGATOS: Con motivo del día de la vista, únicamente el interponente del recurso presentó alegato, en el cual reitera los conceptos del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: -ISe fundamenta el recurrente en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, sosteniendo que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al omitir valorar declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica y darles valor probatorio a las

mismas no obstante adolecer de tachas absolutas, estimando infracción a los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal En el presente caso se debe tomar en cuenta que: si se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba por la mala aplicación del sistema de la sana crítica, debe de formularse tesis clara y concreta al respecto de cuales reglas del referido sistema fueron infringidas. El recurrente se concreta a atacar las declaraciones de cargo que obran dentro del proceso, las cuales según el razonamiento que hace no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica; pero no cumple con el presupuesto obligado de señalar con precisión cuáles reglas de la sana crítica dejaron de ser aplicadas por el tribunal sentenciador, ni formula tampoco tesis sobre cada una de las declaraciones testimoniales que a su juicio no fueron apreciadas conforme el sistema que se considera vulnerado, esto en cuanto al artículo 638 del Código Procesal Penal. En lo que respecta al artículo 653 del Código Procesal Penal, no origina error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, pues éstos no adolecen de las tachas absolutas que sostiene el recurrente, ello por una parte y por la otra, no refiere en forma precisa en qué circunstancias se fundamenta para denunciar el aspecto bajo examen, lo que también constituye un defecto formal del recurso, que impide hacer el estudio comparativo del caso, porque se concreta únicamente a citar como infringida dicha ley, sin sostener tesis al respecto. Y siendo que el recurso de casación es de naturaleza eminentemente técnica, las omisiones

señaladas no pueden subsanarse por este Tribunal, máxime que el recurrente sólo se concreta a citar comoleyes infringidas los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, sin realizar argumentación alguna para fundamentar el recurso en este aspecto. -IIRefiere el recurrente, que el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir el análisis de la declaración testimonial de Dionel Amílcar Sintuj Monroy. Dicha omisión si bien constituye error de hecho, también lo es que de ninguna manera influye en la decisión a que se llegó en el fallo impugnado de casación, ya que dicho testigo refiere haber presenciado cuando el procesado sacó un arma de fuego en el momento en que llegaba al bar "Mar Azul", luego "le hizo un disparo por atrás al ofendido y a continuación le ocasionó varios disparos más en el pecho, y estando tirado ya el ofendido le hizo otro disparo más dejándolo muerto". Por la razón consignada, debe declararse improcedente el recurso interpuesto con respecto al error examinado.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 31, 181, 182, 193, 244, 259, 638, 641, 643, 740, 741, 744, 745 numeral VIII, 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,

DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Oscar Orlando Solórzano Villeda, a quien impone la multa de quince quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. ANTE MI: VÍCTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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