13041987 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13041987 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
13/04/1987 - AMPARO Interpuesto por "Humpgua, Sociedad Anónima", representada por Ana Cristina Alcain Montes viuda de Johanis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, trece de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Se pronuncia sentencia en el AMPARO interpuesto el veinticinco de marzo del año en curso, en el que figuran:
SUJETOS PROCESALES: Solicitante: "HUMPGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por Ana Cristina Alcain Montes viuda de Johanis, bajo el patrocinio del abogado Rogelio Zarceño Gaitán.
Autoridad recurrida: Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.
Terceros: Abogado Luis Fernando Manrique Morales, Fernando Hurtado Prem y Francisco José Palomo Tejeda; Gustavo Adolfo Mirón Polanco, Luis Rodil Peralta, María Martha Johanis Síguere, Isabel Teresa Johanis Síguere, Ana Marta Síguere Viteri viuda de Johanis y Edgar Humberto Diéguez Monroy OBJETO DEL AMPARO: Que se restituya a "Humpgua, Sociedad Anónima", en el derecho constitucional que le asiste, para que se continúe con la promoción ante juez competente y con las formalidades establecidas en la ley, un proceso penal cuyas incidencias y circunstancias deben conocerse por tribunal de ese orden; ejercicio jurisdiccional que no sólo es exclusivo sino irrenunciable para ella; pues al haberse declarado con lugar la excepción de prejudicialidad interpuesta por el sindicado Fernando Hurtado Prem ella implica la suspensión de un proceso
penal el que por mandato constitucional debe seguir conociendo un tribunal del orden penal, en virtud de existir delitos sobre los que no hay norma de exclusión.
EXAMEN DE LOS HECHOS: La solicitante basa la pretensión que es objeto de este amparo, en que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, dictó la resolución de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, por medio de la cual, confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Instrucción, en el proceso que por el delito de Falsedad Ideológica, se sigue en contra de las personas que se mencionan como terceros en este amparo, excepto Edgar Humberto Diéguez Monroy, fundamentada dicha Cámara, en que a la fecha el estado del período de investigación, "determina circunstancias que no pueden comprenderse dentro del trámite ordinario del proceso penal. En efecto, las sindicaciones de la querellante se contraen a señalar presuntas ilicitudes en actos contractuales autorizados en instrumentos públicos cuyas escrituras correspondientes se identifican en autos; y por la naturaleza de los mismos, obviamente la controversia debe ser objeto de discusión, estudio y resolución en jurisdicción civil; y posteriormente si el caso lo amerita, y con la debida certificación de lo conducente, accionarse la función jurisdiccional penal" por lo que se confirmó el auto recurrido, "con la reforma que se fijó a la parte querellante el término de un mes, para que acuda al
tribunal competente, bajo apercibimiento de que si no lo hiciese, el Juez de Primera Instancia de Instrucción proseguirá el trámite de oficio". DERECHO EN QUE SE FUNDA EL AMPARO: La solicitante invoca como fundamento de su petición:
1. Artículos 1o. (Protección a la persona) 2o. (Deberes del Estado). 28 (Derecho de petición), 29 (Libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado), y 203 (Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar) de la Constitución Política de la República.
2. Artículos 11 (Derecho de petición), 99 (Jurisdicción ordinaria), 100 (Irrenunciabilidad), 301 (Prejudicialidad), y 302 (Competencia para resolverla) del Código Procesal Penal.
ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES: El amparo se relevó de prueba, y del análisis de las actuaciones que constituyen los antecedentes del mismo, se establece que los hechos que se aducen por la solicitante son ciertos, por lo que corresponde al Tribunal, pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la violación legal que se denuncia.
DE LAS ALEGACIONES:
Al evacuar la audiencia que se les confirió:
1. La solicitante del amparo reiteró los conceptos, en que a su juicio, la autoridad recurrida actuó con notoria ilegalidad y arbitrariedad al proferir la resolución que impugna.
2. Luis Rodil Peralta expresó: "confío en el análisis que necesariamente hará esa Honorable Corte Suprema
de Justicia del caso planteado, para que se determine que lo que se pretende es una tercera instancia en un proceso penal (que ni siquiera está concluido), lo que sería ilegal y violatorio al artículo 211 de la Constitución de la República".
3. Abogado Francisco José Palomo Tejeda expresó: "basta leer el propio memorial de interposición del presente recurso para establecer que lo que se pretende es crear una tercera instancia en el proceso penal mencionado, toda vez que el propósito de la interponente es que ese alto Tribunal anule o modifique lo resuelto por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, lo que procesalmente no es dable y lo que sí configuraría una transgresión a la ley y un atentado a la seguridad jurídica".
4. Abogado Fernando Hurtado Prem dijo: "no es posible legalmente intentar convertir el amparo en una tercera instancia que resultaría a todas luces fatal para el orden jurídico establecido, pues todo lo actuado hasta la presente fecha, está perfectamente enmarcado dentro de los postulados legales atinentes al caso en el que se ha mantenido y hecho valer la garantía constitucional de derecho de defensa establecida en el artículo 12 de la Constitución, y se ha cumplido también estrictamente con lo establecido en los artículos: 2, 4, 5, 14 y 28 de la misma Constitución de la República".
5. Abogado Luis Fernando Manrique Morales manifestó: "me permito, sí, manifestar a ese alto Tribunal, mi criterio en el sentido de que el amparo interpuesto debe ser rechazado o en su defecto declarado sin lugar,
por cuanto que el mismo se está utilizando para crear una tercera instancia dentro de un procedimiento que tiene sus vías y recursos plenamente establecidos dentro de los cuales puede ventilarse y por lo que se deduce del amparo, se ha ventilado el asunto de conformidad con los principios del debido proceso".
CONSIDERANDO: -ISiendo el amparo un proceso instituido con el fin de proteger a las personas contra los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución o las leyes garantizan, para que proceda se requiere de los presupuestos siguientes:
1. Una lesión al orden constitucional o al régimen legal.
2. Que la lesión sea producida mediante acto, resolución disposiciones o leyes.
3. Que la lesión sea causada a una persona o a los derechos que a la misma corresponden. -IIComo las violaciones denunciadas, según lo sostiene la recurrente, se dieron dentro de un proceso judicial. hay que tener presente que en esta materia, el amparo está sujeto al contenido del inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por consiguiente, el amparo no está instituido como un medio de impugnación procesal que pueda ser utilizado para corregir actos procesales supuestamente defectuosos, ya que para éstos las leyes regulan formas específicas de corrección, integrándose así todo el sistema del debido proceso de nuestro ordenamiento jurídico. -IIIEn el presente caso, hay que tomar en cuenta que la autoridad recurrida que conoció del acto que se
impugna -auto del veinticuatro de febrero del año en curso-; lo hizo en ejercicio de su función jurisdiccional y tenía, conforme al artículo 732 del Código Procesal Penal, facultades para confirmar, revocar o anular la resolución apelada. En tal virtud, la autoridad que conoció lo hizo en ejercicio de su función jurisdiccional, lo que agota las dos instancias del proceso judicial impugnado, pues esta Corte está impedida de entrar a conocer del fondo del asunto de mérito, ya que al hacerlo se constituiría en tribunal de tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República, porque como se reitera, el amparo debe contraerse a una función meramente controladora del respeto a las normas constitucionales y legales que garantizan el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, y no el de sustituir al juzgador para decidir la controversia. -lV-Por lo anteriormente considerado, esta Corte estima que el amparo que se analiza es improcedente y así debe declararse, sin hacer especial condena en costas.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 265 de la Constitución Política de la República; 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12 inciso c), 22, 42, 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 32, 157, 158, 159 de la Ley del Organismo Judicial; 88 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
PRONUNCIAMIENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas, DENIEGA el amparo de que se ha venido haciendo mérito. No hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase el papel al sello de ley, devolviéndose los antecedentes a donde corresponde.
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. MARCO TULIO MOLINA ABRIL, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. MARIO PELLECER MOLINA, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de Justicia. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. ROGELIO HERNÁNDEZ MELGAR, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia.
ANTE MI: VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia