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13041989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13041989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

13/04/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el BANCO DE GUATEMALA, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez contra el fallo proferido el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

DOCTRINA: No se incurre en violación de ley por inaplicación de la que se denuncia como violada, cuando ésta no es la norma aplicable al caso concreto, ni cuando el tribunal en la sentencia tiene presente y analiza el artículo de la ley que se denuncia como violada y saca la conclusión de que no es la norma aplicable al caso que se resuelve.

Hay error de planteamiento, si se invoca el submotivo de interpretación errónea, y el casacionista acepta que la norma aplicable fue elegida correctamente por el juzgador, pero objeta el hecho subsumido en ella y denuncia que se partió de una falsa premisa fáctica, porque ello configura otro sub-motivo diferente de casación. (Artículo analizado: el 621 del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia -el Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Abogado ARMANDO FILADELFO ACEVEDO

RODRÍGUEZ, quien gestionó bajo su propia dirección y procuración, contra el fallo proferido el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el recurso que de la misma naturaleza planteó contra la resolución número Cero Siete Mil Seiscientos Treinta y Nueve (07639), emitida el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco, por el MINISTERIO DE

FINANZAS PÚBLICAS .

I. ANTECEDENTES, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: A) La Superintendencia de Bancos por medio de su sección de Auditorías Fiscales, ordenó "practicar auditoría específica sobre aspectos fiscales relacionados con remesas y/o acreditamientos en cuenta a corresponsales del exterior, ejercicios 1977, 1978 y 1979, en el Banco de Guatemala"; y respecto del segundo de dichos años se formularon los ajustes contenidos en informe I guión A F guión doscientos cuarenta y tres guión ochenta y dos por haber determinado "omisión del Impuesto Sobre la Renta por Q.229,747.56 sobre remesas y/o acreditamientos en cuenta a favor de corresponsales en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y otros productos... Base Legal: Artículos 36, 38 y 66 del Decreto Ley 229 y 100 de su Reglamento, más los recargos establecidos por los Decretos 1627, 1731 y 80-74 del Congreso de la República..." B) El expediente pasó a la Dirección General de Rentas Internas, dependencia que con base en Dictamen de

su División de Liquidación mandó que se libraran las órdenes de pago correspondientes, en resolución contra la cual el Banco de Guatemala interpuso Recurso de Revocatoria y el Ministerio de Finanzas Públicas, al declararlo sin lugar confirmó la resolución impugnada, por haber considerado que aquel "únicamente impugnó las diferencias resultantes entre sus propios registros y los de la Superintendencia de Bancos, por lo que en cuanto a los ajustes aceptados, sólo le quedaba pagar"; y que "el obligado a efectuar las retenciones correspondientes era el propio Banco de Guatemala, en su doble calidad de agente retenedor y corresponsal bancario, ..." C) EL BANCO DE GUATEMALA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada resolución, por su total desacuerdo con los ajustes formulados, transcribiendo los artículos 36 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 100 de su Reglamento, y argumentó que los mismos y "otras disposiciones reglamentarias que tratan la materia, no hacen referencia concreta alguna sobre que es el Banco de Guatemala la 'persona o entidad' obligada a hacer la retención del impuesto a residentes en el exterior... dan base para afirmar que el Agente Retenedor no es el Banco, sino las instituciones, personas o empresas que por razón de su negocio o actividad desarrollada a que se dedican, contratan servicios o préstamos en el exterior por los cuales deben pagar honorarios, intereses o comisiones; remesas que conforme a la ley están

afectas al impuesto y por consiguiente, dichas empresas obligadas a hacer la retención, siendo las únicas solidariamente responsables en caso de omisión." Que la obligación de "el beneficiario en el extranjero de remesas, pago o acreditamiento en cuenta, de alquileres, comisiones o intereses", de prestar "personalmente o por medio del que remese, pague o acrediteen cuenta, la declaración jurada de renta anual... obviamente no es competencia del Banco de Guatemala... En consecuencia, de lo comentado... se colige que el Banco no está obligado como Agente Retenedor del Impuesto Sobre la Renta en las remesas al exterior... Es de resaltar... que el Banco de Guatemala no puede tener legalmente ninguna intervención como Agente Retenedor del referido impuesto sobre la renta en remesas que hagan las entidades oficiales al exterior por disponer en el inciso 2o. del artículo 4o. de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas que es a este órgano a quien corresponde el cobro, recaudación, control y fiscalización del impuesto sobre la renta, debiendo en todo caso ser la Dirección General de Rentas Internas la que haga los reparos a esas entidades por omisión sobre las cuales la Superintendencia de Bancos carece totalmente de jurisdicción. De igual manera el artículo 5o. de esta última ley citada, excluye al Banco de Guatemala para realizar estas atribuciones..." II). SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso planteado, porque en sus consideraciones "arriba a la indubitable conclusión de certeza legal en cuanto a que la resolución impugnada

si fue proferida dentro del marco legal correspondiente y ajustada a la realidad procesal con base en las siguientes razones: A) Sin excepción de ninguna índole, la ley aplicable al caso imponía a toda clase de personas o entidades que remesen al exterior o acrediten en cuenta a residentes en el extranjero, el valor de regalías, alquileres, comisiones, intereses y honorarios, la obligación de retener el diez por ciento en cada remesa o acreditamiento por tales conceptos, considerándose únicamente la retención del diez por ciento como regalías como pago definitivo del impuesto en todos los casos. Por otra parte, el remesante deberá enterar las sumas retenidas ,a las cajas fiscales en un término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que efectuó la remesa o acreditamiento en cuenta; pero la falta de cumplimiento de esta prescripción de ninguna manera exime a la persona obligada a enterar en las cajas fiscales las sumas que estuviere obligada a retener por las cuales debe responder solidariamente con el contribuyente... de manera que el Banco de Guatemala si está obligado a efectuar las retenciones y depositar el diez por ciento de cada remesa o acreditamiento por el valor de las regalías, alquileres, comisiones, intereses y honorarios, razón por la cual la resolución administrativa impugnada, merece ser sostenida por este órgano jurisdiccional; E) En relación a lo manifestado por la entidad recurrente en cuanto a que la Declaración Jurada de Rentas no compete a su representada; se ve en el expediente administrativo que la interesada planteó recurso de

revocatoria en contra de la resolución administrativa por medio de la cual se liquidó el correspondiente ajuste y se impusieron las multas...; pero dicho recurso de revocatoria sólo se hizo valer en contra de los dos primeros aspectos, es decir impuesto y multa por la no retención sobre remesas al exterior. Por esa circunstancia... el Ministerio recurrido no consideró el dicho aspecto, toda vez que como ya se dijo no fue objeto de impugnación; ...En consecuencia, para la entidad recurrente precluyó su oportunidad procesal sobre dicho aspecto hasta y en el momento de interponer su recurso de revocatoria; y siendo así, este tribunal no puede conocer de un asunto no estimado o considerado por el Ministro recurrido, por tratarse de un acto consentido... De lo procedentemente analizado, del estudio detenido del expediente administrativo y de los medios de convicción aportados al proceso, fundamentalmente prueba documental, la que por reunir requisitos formales para su validez y eficacia legales, toda vez que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, se le confiere valor de plena prueba; se infiere de manera categórica que obviamente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto deviene improsperable, razón por la cual, solo resta resolver lo que en derecho corresponde". La Ampliación que hizo valer en tiempo el interponente, pidiendo se analizara el fondo de lo relativo a que no está obligado a presentar declaración jurada en nombre y en vez de los beneficiarios de las remesas al exterior, fue declarada sin lugar. III). PUNTOS OBJETO DEL LITIGIO: Que el Banco de Guatemala está obligado a efectuar la retención correspondiente al Impuesto Sobre la

Renta que deben pagar los Bancos extranjeros por intereses, comisiones y otros productos remesados o acreditados a ellos como corresponsales, por tener el "doble carácter de agente retenedor y corresponsal bancario". IV). ALEGACIONES DE LAS PARTES: RECURSO DE CASACIÓN: El BANCO DE GUATEMALA interpuso Recurso de Casación "por motivos de fondo al amparo del inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) y se invocan como submotivos, violación de ley e interpretación errónea de las leyes aplicables", denunciando como infringidos en relación con el primero los artículos 4o. inciso 2o. y 5o. de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas; y en cuanto al segundo, los artículos 36 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 100 de su reglamento. a) Respecto de la violación de ley expone que la "declaración de la sentencia,... se hizo como consecuencia de una serie de razonamientos y argumentos fundados en normas inaplicables al caso, ignorando y haciendo caso omiso de la norma que sí era atingente y adecuada. Tomando como base los artículos 36 y 38 del Decreto Ley 229 (Ley del Impuesto Sobre la Renta) y el artículo 100 del Reglamento de dicha ley, que no podían ser las normas adecuadas al caso concreto puesto que de ellas no era posible deducir lo que dedujo(como se expondrá al tratar el submotivo de interpretación errónea) el tribunal aquo llegó a la conclusión de

que el Banco de Guatemala está obligado a efectuar la retención correspondiente al impuesto sobre la renta que deben pagar los Bancos extranjeros por los intereses, comisiones y otros productos remesados o acreditados a ellos como corresponsales, por tener el Banco de Guatemala el 'doble carácter de agente retenedor y corresponsal Bancario'. Luego de hacer un resumen de las alegaciones de mi representado al interponer Recurso Contencioso Administrativo y de mencionar de paso los artículos 4o. inciso 2) y 5o. de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas (que invocó como violados en este submotivo) el tribunal sentenciador asienta (sic) que... sin excepción de ninguna índole, la ley aplicable al caso, imponía a toda clase de personas o entidades que remesan al exterior, acrediten en cuenta a residentes en el extranjero el valor de regalías, alquileres, comisiones, intereses y honorarios la obligación de retener el diez por ciento de cada remesa o acreditamiento por tales conceptos, considerándose únicamente la retención del diez por ciento sobre " regalías (sic) como pago definitivo del impuesto en todos los casos... A continuación... basándose en esa conclusión culmina su ilegal fallo diciendo que el Banco de Guatemala deberá pagar... La diferencia del impuesto pendiente..." Agrega: "En todo el texto de la sentencia ni por asomo la correcta mención (sic) de los artículos 4o. inciso 2o. y 5o. de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, como fundamento del fallo, normas que al ser traídas a cuenta y aplicadas adecuadamente al caso concreto

hubieran dado como resultado que el tribunal cayera en cuenta de lo equivocado de su razonamiento y conclusiones, puesto que dichas normas son claras, terminantes y no dejan lugar a dudas sobre que se asignan al Ministerio de Finanzas Públicas las funciones de cobro, recaudación, control y fiscalización del ingreso sobre la renta, a la vez que excluye al Banco de Guatemala, como integrante del sector público financiero, de desempeñar tales funciones y prestar servicios equivalentes a los del citado Ministerio, a menos que previamente lo autorice el titular del mismo. Como puede fácilmente apreciarse, las conclusiones habrían sido muy distintas si el tribunal sentenciador no hubiera ignorado la existencia de esas normas en lugar de elegir inadecuadamente la norma aplicable al caso concreto. Lo hecho por el tribunal a-quo constituye violación de ley, flagrante e inaceptable en un cuerpo colegiado.. ." Dice que "Si el Banco de Guatemala no puede ser agente retenedor del impuesto sobre la renta que están obligados a pagar los Bancos extranjeros que reciben remesas desde Guatemala, por ser esta obligación de sus respectivos agentes corresponsales, todo lo actuado por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y por el Ministerio de Finanzas Públicas en este caso, cae por su base. El Tribunal que conoció del asunto no lo estimó así, violando evidentemente la ley". b) Respecto de la interpretación errónea de las leyes aplicables denunciada, expone que la sentencia "que se examina en este Recurso tampoco es afortunada al fundamentarse en los artículos 36 y 38 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta (Decreto Ley 229) y el artículo 100 de su Reglamento, vigentes en la época en que se hicieron los reparos y objeciones que originaron el expediente administrativo..." Argumenta que "si bien el Tribunal Sentenciador hizo la elección de la norma aplicable al caso concreto en forma correcta, su interpretación es errónea y condujo a conclusiones equivocadas, no porque sean opuestas a las que obtuvo mi representado en su Recurso sino porque el orden lógico de su razonamiento, por ser confuso y vago, le induce a error. Al hacer el análisis de las normas citadas antes, el Tribunal, en el segundo considerando de su sentencia, transcribe textualmente la parte conducente de las mismas. pero al parecer, no sacó de ellas nada en claro. En efecto, ninguna de tales normas establece que el Banco de Guatemala sea agente retenedor del impuesto sobre la renta de aquellas personas individuales o jurídicas a quienes se remesa alquileres, regalías, comisiones, intereses y honorarios desde Guatemala. Mas importante aún..., es que tales disposiciones legales no dicen... que el Banco de Guatemala sea quien hace las remesas. Del equivocado concepto de que... hace dichas remesas, nace la errónea interpretación que el Tribunal hizo de las normas legales citadas, que lo llevó a la primera conclusión ya transcrita en el apartado relativo a violación de ley.. " Sostiene que "De allí se elaboró todo el andamiaje de la sentencia, dándole a los artículos 36 y 38 de la Ley

del Impuesto Sobre la Renta y 100 del Reglamento de dicha ley, un sentido que no tienen, o sea que el Tribunal no se ajustó, para la formación de su criterio, a la claridad literal del texto en perfecta adecuación con el espíritu de la ley; aquella no deja resquicio a la duda, y éste no es otro que determinar quiénes están obligados a efectuar retenciones, y en su caso, presentar las declaraciones de renta correspondientes, y quienes son los remesantes de envíos al exterior. Nuevamente el Tribunal juzgador pasó por alto que el Banco de Guatemala,... no ha sido más que el intermediario de esas operaciones de remesas, por ser atribuciones que le corresponde en exclusiva en virtud de imperativo legal, sobradamente conocido desde su fundación".

ALEGATOS: Con motivo de la vista únicamente se presentaron por escrito, habiendo manifestado el Ministro de Finanzas Públicas, que: El recurso "deberá ser declarado sin lugar..., en virtud de que el mismo carece de base legal que lo fundamente, al no estar de acuerdo con las constancias procesales que obran en el expediente administrativo..." y que "la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y a las actuaciones".

El Banco de Guatemala, de su parte repitió los argumentos expuestos en su escrito inicial. V). CONSIDERACIONES DE DERECHO:A) Con respecto a la denuncia de que se cometió violación de ley en los artículos 4 inciso 2 y 5 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, esta Cámara estima:

a) En relación con el artículo 4 inciso 2 de la citada ley, si bien es cierto lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que la sentencia no menciona este artículo, también lo es que esta norma no era aplicable al caso que se resolvió, pues en el mismo lo que se discute es si el Banco de Guatemala tiene o no la calidad de Agente Retenedor del Impuesto Sobre la Renta de que se trata, y dicha norma se refiere a las funciones del Ministerio de Finanzas Públicas, en cuanto a cobrar, recaudar y administrar impuestos. En conclusión, el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo haya ignorado en su sentencia, no configura este submotivo porque no es la norma aplicable al caso concreto; b) En cuanto a la violación del artículo 5 de la citada ley, esta Cámara al analizar el fallo estima: que este artículo no fue ignorado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de mérito, sino que por el contrario, lo tuvo presente, lo analizó y llegó a la conclusión de que no era la norma aplicable al caso concreto, por lo que no puede configurarse el submotivo de violación de ley denunciado por el interponente de la casación. B) En relación con la otra denuncia del recurrente esta Cámara estima: que para que pueda prosperar el submotivo de interpretación errónea de leyes aplicables, es necesario aceptar que la norma fue elegida correctamente en relación al caso que se resuelve, pero que por una equivocación del juzgador al interpretarla, se llegó a una conclusión falsa. Sin embargo, en el caso que se analiza, la tesis del casacionista

no es esa, sino que, si bien acepta que la norma aplicable fue elegida correctamente (premisa mayor), objeta, por el contrario, el hecho subsumido en ella (remisa menor), y concluye que, partiendo de ese equivocado concepto, se elaboró todo el andamiaje en la sentencia, sustentándola "en la interpretación errónea de las leyes aplicables, derivada de una falsa premisa". De argumento del interponente, esta Cámara concluye en que hay error de planteamiento, toda vez que su tesis es que se eligió la norma correcta, pero se partió de una falsa premisa fáctica y, en consecuencia, el submotivo denunciado debió haber sido otro. C) Finalmente, de conformidad con la ley, si se desestima el recurso de casación, al declararlo se condenará al que lo interpuso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de Quinientos.

VI. LEYES APLICABLES: Las anteriormente citadas; artículos 221 de la Constitución Política de la República; 32 , 38 inciso 2o., 116, 179 y 205 de la Ley del Organismo Judicial; 6o., 9o., 50 y 52 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 66, 86, 572 , 619 , 621 inciso 1o., 628 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

VII. RESOLUCIÓN: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado leyes invocadas y lo

preceptuado en los artículos 142, 143, 157, 153, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el Recurso de Casación de que se ha venido haciendo mérito, interpuesto por el "Banco de Guatemala", a quien condena al pago de las costas del mismo y la multa de Cincuenta Quetzales (Q.50.00), que hará efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, cuyo pago acreditará en la Secretaría de este Tribunal y en caso de desobediencia será certificado lo conducente a donde corresponde para que se proceda como es debido. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a las dependencias de donde se recibieron. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Marta Lupe Meneses de Jáuregui., Magistrado Vocal Sexto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Octavo. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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