13041993 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13041993 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
13/04/1993 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Rubén Darío Ventura Arellano, en su calidad de Abogado defensor de oficio de Nicolás Gutiérrez Cruz, en contra de la sentencia dictada el ocho de abril de mil novecientos noventa y dos por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones Constituida en Corte Marcial.
DOCTRINA: I. Es improcedente el Recurso de Casación cuando se invoca como motivos los contenidos en los incisos V y VI del Artículo 745 del Código Procesal Penal, y no se respetan los hechos que el Tribunal sentenciador dio por probados.
II. Es improcedente el Recurso de Casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se omite señalar con la debida individualización la prueba estimada erróneamente, los Artículos de estimativa probatoria infringidos, en qué consiste el error de derecho alegado y su incidencia en el fallo Impugnado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 6o. inciso 4o., 11 del Código Militar, primera parte; 132 del Código Penal; 741 incisos IV, V y VI; 745 Incisos V, VI y VIII del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL MILITAR: Guatemala, trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por Rubén Darío Ventura Arellano, en su calidad de Abogado defensor de oficio del procesado Nicolás Gutiérrez Cruz, en contra de la sentencia dictada el ocho de abril de mil novecientos noventa y dos por la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones, constituida en Corte Marcial, dentro del proceso que por cuatro delitos de asesinato se siguió en contra del mencionado procesado. SUJETOS PROCESALES Intervinieron en el proceso Nicolás Gutiérrez Cruz, como procesado; Rubén Darío Ventura Arellano, Abogado defensor de oficio del procesado; el Ministerio Público en su calidad de acusador oficial. No hay acusador particular. También aparece como sujeto procesal el coprocesado Eliseo Suchité Hernández o Eliseo Ramos Suchité, quien a la fecha se encuentra prófugo, circunstancia por la cual en lo que a él respecta el proceso se encuentra en suspenso.
I. HECHOS OBJETO DEL PROCESO Al procesado Nicolás Gutiérrez Cruz, se le formularon los cargos justiciables siguientes: "A) Porque usted NICOLÁS GUTIÉRREZ CRUZ, encontrándose de alta como Cabo en la Brigada Militar Guardia de Honor y destacado en el Destacamento Militar Finca La Selva, ubicado en la jurisdicción de Villa Nueva del departamento de Guatemala, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, a las veintiuna horas, con su equipo militar completo, se evadió de dicho Destacamento, juntamente con el Soldado de Segunda Clase ELISEO SUCHITÉ HERNÁNDEZ o ELISEO RAMOS SUCHITÉ, dirigiéndose a la Ciudad Peronia del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, donde libaron licor y ya siendo la una horas con veinte minutos para la una horas con treinta minutos, del día diecisiete del mismo mes y año
llegaron a la tienda denominada "La Mazateca', ubicada en el Asentamiento El Gran Mirador de la Ciudad Peronia, Villa Nueva, Guatemala, en donde usted, bajo efectos de licor y sin motivo alguno, empleando violencia, alevosía, premeditación conocida, ensañamiento, con abuso de autoridad e impulso de perversidad brutal, con el fusil M guión dieciséis A dos, calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros, registro número ocho millones ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y siete que portaba, en el interior de la referida tienda le dio muerte al señor JUAN XAM, causándole heridas penetrantes en tórax y muslo izquierdo, producidas por proyectiles de arma de fuego, quien posteriormente fue reconocido e identificado en el mismo lugar por el Juez Primero de Paz de Villa Nueva. Yendo tal actitud contra la vida del señor JUAN XAM". "B) Porque usted NICOLÁS GUTIÉRREZ CRUZ, encontrándose de alta como Cabo en la Brigada Militar Guardia de Honor y destacado en el Destacamento Militar Finca La Selva, ubicado en la jurisdicción de Villa Nueva del departamento de Guatemala, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, a las veintiuna horas con su equipo militar completo, se evadió de dicho Destacamento, juntamente con el Soldado de Segunda Clase ELISEO SUCHITÉ HERNÁNDEZ o ELISEO RAMOS SUCHITÉ, dirigiéndose a la Ciudad Peronia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, donde libaron licor y ya siendo la una
horas con veinte minutos para la una horas con treinta minutos, del día diecisiete del mismo mes y año, llegaron a la tienda denominada "La Mazateca", ubicada en el Asentamiento El Gran Mirador de la Ciudad Peronia, Villa Nueva, Guatemala, en donde usted, bajo efectos de licor y sin motivo alguno, empleando violencia, alevosía, premeditación conocida, ensañamiento, con abuso de autoridad e impulso de perversidad brutal, con el fusil M guión dieciséis A dos, calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros, registro número ocho millones ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y siete que portaba, en el interior de la referida tienda le dio muerte al señor JUAN CALEL GRAVE, causándole heridas penetrantes en tórax y perforaciónpulmonar, producidas por proyectiles de arma de fuego, quien posteriormente fue reconocido e identificado en el mismo lugar por el Juez Primero de Paz de Villa Nueva. Yendo tal actitud en contra de la vida de JUAN CALEL GRAVE". "C) Porque usted NICOLÁS GUTIÉRREZ CRUZ, encontrándose de alta como Cabo en la Brigada Militar Guardia de Honor, y destacado en el Destacamento Militar Finca La Selva, ubicada en la jurisdicción de Villa Nueva del departamento de Guatemala, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, a las veintiuna horas, con su equipo militar completo, se evadió de dicho Destacamento, juntamente con el Soldado de Segunda Clase ELISEO SUCHITÉ HERNÁNDEZ o ELISEO RAMOS SUCHITÉ, dirigiéndose a la
Ciudad Peronia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, donde libaron licor y ya siendo la una horas con veinte minutos para la una horas con treinta minutos, del día diecisiete del mismo mes y año, llegaron a la tienda denominada "La Mazateca", ubicada en el Asentamiento El Gran Mirador de la Ciudad Peronia, Villa Nueva, Guatemala, en donde usted, bajo efectos de licor y sin motivo alguno, empleando violencia, alevosía, premeditación conocida, ensañamiento, con abuso de autoridad e impulso de perversidad brutal, con el fusil M guión dieciséis A dos, calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros, registro número ocho millones ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y siete que portaba, en el interior de la referida tienda le dio muerte al señor FRANCISCO JAX LÓPEZ, ocasionándole heridas penetrantes en el cráneo y el tórax, producidas por proyectiles de arma de fuego, quien posteriormente fue reconocido e identificado en el mismo lugar por el Juez Primero de Paz de Villa Nueva. Yendo tal actitud contra la vida del señor FRANCISCO JAX LÓPEZ". "D) Porque usted NICOLÁS GUTIÉRREZ CRUZ, encontrándose de alta como Cabo en la Brigada Militar Guardia de Honor y destacado en el Destacamento Militar Finca La Selva ubicado en la jurisdicción de Villa Nueva del departamento de Guatemala, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, a las veintiuna horas, con su equipo militar completo, se evadió de dicho Destacamento Militar, juntamente con el
Soldado de Segunda Clase ELISEO SUCHITÉ HERNÁNDEZ o ELISEO RAMOS SUCHITÉ, dirigiéndose a la Ciudad Peronia del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala donde libaron licor y ya siendo la una horas con veinte minutos para la una horas con treinta minutos, del día diecisiete del mismo mes y año, llegaron a la tienda denominada "La Mazateca", ubicada en el Asentamiento El Gran Mirador de la Ciudad Peronia, Villa Nueva, Guatemala, en donde usted, bajo efectos de licor y sin motivo alguno, empleando violencia, alevosía, premeditación conocida, ensañamiento, con abuso de autoridad e impulso de perversidad brutal y con menosprecio, con el fusil M guión dieciséis A dos, calibre cinco punto cincuenta y seis milímetros, registro número ocho millones ciento veintisiete mil novecientos cuarenta y siete que portaba, en el interior de la referida tienda le dio muerte al menor MARVIN ALEXANDER XAM SANTIZO, causándole herida penetrante del miembro superior derecho y tórax, producidas por proyectiles de arma de fuego, quien posteriormente fue reconocido e identificado en el mismo lugar por el Juez Primero de Paz de Villa Nueva. Yendo tal actitud contra la vida del menor MARVIN ALEXANDER XAM SANTIZO". El procesado manifestó estar conforme con los cargos que se le señalaron
II. SENTENCIA RECURRIDA El fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, constituida en Corte Marcial, confirma la
sentencia condenatoria apelada con la reforma de que "a los procesados en lugar de la pena máxima de prisión impuesta, se les condena a sufrir la PENA DE MUERTE, la que se deberá ejecutar, después de agotados todos los recursos legales y en el lugar, día y hora que designe la autoridad competente ...". Asimismo, amplía la sentencia en el sentido de que las responsabilidades civiles derivadas de los delitos podrán reclamarse por la vía respectiva a los herederos de los responsables. Al emitir su sentencia la Corte Marcial se basó en las siguientes consideraciones:
1. La culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los procesados se acreditó "con la confesión de los endilgados, misma que al estar debidamente acreditada la preexistencia de los ilícitos, ser vertida ante Juez y Tribunal competente y preestablecido, dada sobre hechos propios y en forma voluntaria, por sí sola produce fe y hace plena prueba en contra de los encausados. Y si bien argumentan los confesantes en su primera declaración, haber actuado al pretender las víctimas despojarlos de sus armas, por ningún medio se acreditó tal extremo, ni de los autos se vislumbra que los hechos se produjeran al reaccionar los endilgados para impedir o repeler una agresión ilegítima en defensa de su persona o bienes, razones que hace que su confesión como se indicara, se analice en su contra. "Además de los hechos evidenciados por medios probatorios directos, coadyuvan para tener por establecida la participación de los capitulados en los hechos
del proceso, indicios que dan vida a presunciones graves y precisas y se extraen de los siguientes hechos: A) Que los procesados Nicolás Gutiérrez Cruz y Eliseo Suchité Hernández, según informe rendido por el Comandante de la Brigada Guardia de Honor, obrante a folio setenta y seis, tenían bajo su responsabilidad como parte del equipo militar fusiles M dieciséis, mismos que portaban el día de los hechos; B) Que al examinar los expertos las armas y cascabillos encontrados en la escena del crimen, se estableció que las vainas fueron percutadas por las armas de los procesados; hechos debidamente acreditados con los dictámenes que contienen los expertajes balísticos realizados por elementos del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, medios científicos que por provenir de exámenes practicados por personas doctas en la materia y no haber sido impugnados en forma alguna,merecen valor en la apreciación de la prueba. C) Que al practicarse Reconocimientos Judiciales, en el lugar del crimen y exámenes por elementos del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional se encontraron evidencias físicas de características de claseo individuales como lo son restos de masa encefálica, sangre coagulada en un colchón, perforaciones de proyectil en el mismo, restos de cuero cabelludo, que evidencian inequívocamente que los victimarios realizaron acciones estando en el interior del establecimiento y dispararon cuando las personas temerosas se agruparon y otras se encontraban sobre el colchón; hecho que no solo se acredita con los diferentes reconocimientos judiciales practicados, sino se robustece con las fotografías tomadas por elementos del
Gabinete de Identificación, obrantes en autos; D) Se acredita de modo irrebatible con los informes que contienen las necropsias de los cadáveres, dado el lugar y trayectoria de los proyectiles, que los procesados al accionar sus armas, su intención era causar la muerte de los moradores y no realizar acto de defensa alguno; E) Asimismo, de las declaraciones de Valeriana Arauz Ajú, Carmen Fidelia Xam Girón y Angélica Tomasa Xam Girón, se extrae que los procesados, antes de penetrar al inmueble hicieron disparos hacia adentro y amenazaron a los habitantes con causarles daños si no abrían el negocio, contándoles en la forma numeral como se acostumbra o se usa en el medio castrense. Hechos acreditados con los testimonios de las personas antes identificadas, quienes si bien no presenciaron directamente los sucesos, percibieron los ruidos de los disparos y escucharon no solo ordenar a sus parientes que abrieran el negocio, sino la voz del menor Marvin Alexander Xam implorar por su vida a los hechores, razones que aunadas a lo revelado por los procesados en cuanto al último extremo y provenir sus dichos de hechos que se perpetraron en el interior de las viviendas, esta Corte les confiere valor sobre tales extremos. Por último cabe puntualizar que los procesados para evitar ser descubiertos, limpiaron sus armas con aceite y amenazaron al centinela del destacamento con desertarlo si comunicaba su ausencia y regreso, actuar que constituye indicios de culpabilidad de las manifestaciones posteriores al delito por el culpable. Los hechos que se extraen se
encuentran debidamente probados con los elementos analizados y llevan a esta Corte a la conclusión que los culpados participaron en los hechos que se les formulan y éstos son haber causado la muerte de Juan Xam, Juan Calel Grave, Francisco Jax López y Marvin Alexander Xam Santizo, al dispararles cuando éstos pernoctaban en su vivienda, con las armas correspondientes a su equipo militar". 2. "La norma penal violada por los procesados tiene asignada una pena de prisión de veinte a treinta años y la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho, la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes revelen una mayor y particular peligrosidad del culpable. En el caso de estudio, tomando en consideración la intensidad del daño causado; la naturaleza de los delitos; que el bien jurídico afectado es el más preciado por ser la vida de las personas; la concurrencia de circunstancias agravantes que modifican la responsabilidad, como lo son: el valerse los procesados para ejecutar los delitos, de la autoridad que tienen por ser miembros del Ejército de Guatemala; ejecutar los hechos con desprecio de la niñez de una de las víctimas..., con menosprecio del lugar al cometerse los crímenes en la morada de los ofendidos; haber aprovechado para la comisión de los ilícitos, la nocturnidad y la ausencia de personas por el lugar, circunstancias que se aprecian tanto en su número como por su entidad e importancia y ante la carencia de atenuantes, como acertadamente se analiza en el fallo de primer grado, esta Corte al haberse
demostrado una peligrosidad muy acentuada por parte de los procesados, en el desarrollo de las acciones realizadas al provocar la muerte de sus víctimas, su reiteración en la manifestación de dolo de muerte, el deseo de matar y ante la carencia de sentimientos de piedad, estima procedente imponer a Nicolás Gutiérrez Cruz y Eliseo Suchité Hernández o Eliseo Suchité Ramos, la pena de muerte, la que se considera que constituye un acto de legítima defensa por parte del poder público y necesaria dada la gravedad de los hechos".
3. Concluye la Sala, diciendo: "...al haberse proferido la sentencia que en apelación se examina, en sentido condenatorio, estar sus consideraciones sobre la prueba analizadas conforme las reglas establecidas en la ley, la tipificación de las acciones antijurídicas ajustadas al tipo legal de los delitos investigados, debe confirmarse con la reforma en cuanto a la pena impuesta, al no ajustarse la de primer grado a las reglas establecidas para su fijación...".
III. RECURSO DE CASACIÓN Rubén Darío Ventura Arellano, en su calidad de Abogado defensor de oficio del procesado Nicolás Gutiérrez Cruz, interpuso Recurso de Casación por motivos de fondo, con base en los casos de procedencia contenidos en el Artículo 745 incisos V, VI y VIII del Código Procesal Penal, cuales son: A) Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, si constituyeren circunstancias eximentes o atenuantes o agravantes de responsabilidad penal o
de la pena o se hubiere omitido considerarlos como tales. B) Cuando la pena impuesta no corresponda según la ley, a la calificación de los hechos justiciables, a la participación del procesado o a la estimación de circunstancias agravantes o atenuantes de las comprendidas en el numeral anterior. C) Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho.
Para el efecto argumentó: Que la Sala, al emitir su fallo, infringió los Artículos 26 inciso 8o. y 132 del Código Penal; 6o. incisos 1o. y 4o. y 11 del Código Militar I Parte; 188 inciso 1o. del Código Militar II Parte y 643 inciso VIII del Código Procesal Penal, incurriendo con ese proceder en error de derecho, por mala aplicación de las normas invocadas en cuanto a la aplicación de la pena impuesta. Agrega que al procesado se le condenó a muerte argumentando que no concurrió ninguna circunstancia atenuante a su favor, cuando sí existen circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, como lo es su propia y espontáneaconfesión judicial, sin la cual hubiere procedido su absolución; así también su condición de delincuente primario, la buena conducta observada con anterioridad y tener en consecuencia limpia hoja de servicios.
IV. ALEGACIONES El día de la vista pública el interponente reiteró sus argumentaciones, solicitando que se declare con lugar el Recurso de Casación; el Ministerio Público pidió que el recurso se declare improcedente ya que el
interponente omitió individualizar los subcasos de procedencia a que se refiere, así como no señaló ni analizó los artículos de valoración de la prueba que fueron infringidos según su criterio;
CONSIDERANDO: I El Abogado defensor de oficio del acusado Nicolás Gutiérrez Cruz al interponer el Recurso de Casación en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Corte Marcial, invocó como motivos de fondo los contenidos en los incisos V, VI y VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal. Señaló como infringidos por el Tribunal sentenciador los Artículos 26 inciso 8o. y 132 del Código Penal; 6o. incisos 1o. y 4o. y 11 del Código Militar primera parte; 188 inciso 1o. del Código Militar, segunda parte, y 643 inciso VIII del Código Procesal Penal.
II No obstante que el recurrente fundamentó el recurso en tres motivos de fondo, se limitó a expresar, que la Sala al proferir su fallo incurrió en error en la imposición de la pena, pues a su defendido lo condenó a muerte sin tomar en cuenta que concurren en su favor circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, como lo son, su propia y espontánea confesión judicial prestada en su primera declaración indagatoria, sin la cual hubiera procedido su absolución; de ser delincuente primario, y la buena conducta observada con anterioridad al hecho y tener en consecuencia limpia hoja de servicios.
III El inciso V del Artículo 745 del Código Procesal Penal, regula que: "Habrá lugar a la casación de fondo: Cuando se haya cometido error de derecho en la calificación de los hechos que se declaren probados en la sentencia, si constituyeren circunstancias eximentes o atenuantes o agravantes de responsabilidad penal o de la pena o se hubiere omitido considerarlos como tales". La anterior norma legal transcrita regula dos situaciones, a saber: a) Que al considerar y estimar el Tribunal los hechos que tuvo como probados en la sentencia, como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal o de la pena, incurre en error de derecho en su calificación; y b) Que los hechos que el Tribunal tuvo como probados en el fallo, omitió considerarlos y resolverlos como circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, es decir, que hubo omisión del Tribunal en calificarlos como tales. En el primer supuesto, denota actitud positiva del Tribunal al equivocarse en la estimación del hecho y en el segundo, una conducta negativa al omitir estimar los hechos como circunstancias modificativas de responsabilidad penal o de la pena, ya sean éstas eximentes, atenuantes o agravantes. En el presente caso, el recurrente incurre en error de técnica al omitir señalar con precisión en su escrito de interposición del recurso, a cuál de esas dos situaciones se refiere su impugnación; empero, tomando en cuenta la gravedad de la pena impuesta al reo Nicolás Gutiérrez Cruz y en observancia del Artículo 18 de la
Constitución Política de la República que obliga al Tribunal de Casación, conocer del fondo del recurso en casos de imposición de pena de muerte, entonces, cabe analizar el fallo acusado en el supuesto indicado con anterioridad identificado con la literal b), por cuanto que el recurrente expresó que en la imposición de la pena de muerte a su defendido, el Tribunal sentenciador omitió considerar algunos hechos como circunstancias atenuantes de su responsabilidad penal. Aduce el recurrente, que el Tribunal sentenciador omitió considerar como circunstancia atenuante la espontanea confesión judicial del reo Gutiérrez Cruz, prestada en su primera declaración indagatoria, sin la cual hubiera procedido su absolución. Al respecto, se estima que no hubo tal omisión por parte de la Sala sentenciadora, ya que el fallo condenatorio proferido en contra de dicho reo, se fundamentó no sólo en la confesión judicial del mismo, sino en prueba presuncial deducida de los hechos indiciarios que se tuvieron como probados; en tal virtud no se violó por inaplicación el inciso 4o. del Artículo 6o. del Código Militar, primera parte, que el recurrente señaló como infringido y que contiene la atenuante relacionada. Asimismo, señaló el recurrente que en la imposición de la pena de muerte su defendido, se omitió apreciar como circunstancias atenuantes, de haber observado buena conducta con anterioridad al hecho y en consecuencia tener limpia su hoja de servicios, y de ser delincuente primario; en relación a ello, se estima que cuando se invoca este motivo de casación, tanto el interponente como el Tribunal de Casación deben
respetar los hechos que el Tribunal sentenciador consideró y estimó como probados en su sentencia, los cuales deben ser tenidos como inmodificables o incuestionables so pena de incurrir en defectos de planteamiento o de resolución; en ese sentido, el recurrente incurre en defecto de planteamiento al impugnardichos extremos los cuales no se tuvieron como probados en el fallo, lo que imposibilita realizar el examen comparativo correspondiente. En todo caso, la impugnación que hace el recurrente en lo que a este motivo se refiere, resulta por demás incompleta, toda vez que en el sistema de aplicación de penas relativamente determinadas o en el caso de la pena de muerte, las circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad penal por sí solas o aisladas no producen efecto o impacto propio, a no ser que se relacionen con los demás extremos contemplados en el Artículo 65 del Código Penal, cuales son, la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado; ya que apreciados todos esos elementos en su conjunto regulan la pena a imponer al culpable. Y en relación a estos aspectos, el recurrente ninguna referencia hizo, limitándose a señalar la inobservancia por parte del Tribunal de Segunda Instancia de las circunstancias atenuantes antes relacionadas, lo que denota otra deficiencia más en la interposición del recurso de mérito. Esta Cámara, aprecia que en la regulación de la pena impuesta al encausado Gutiérrez Cruz, el Tribunal
sentenciador tuvo como probados en su sentencia los hechos siguientes: a) Que el acusado para ejecutar los delitos, se valió de la autoridad que tiene por ser miembro del Ejército de Guatemala; b) Ejecutó los hechos delictivos con desprecio de la niñez de una de las víctimas; c) Que el procesado cometió los crímenes con menosprecio del lugar, en la morada de los ofendidos; y d) Haber aprovechado el acusado para la comisión de los delitos, la nocturnidad y la ausencia de personas por el lugar. Tales hechos fueron correctamente considerados y estimados como circunstancias agravantes genéricas que concurrieron en el inter-críminis, que apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia y debidamente concatenadas con la intensidad de los daños causados, la naturaleza de los delitos, que se afectó la vida como valor supremo de las personas y la mayor peligrosidad del culpable, fueron los aspectos determinantes en la imposición de la pena de muerte al procesado Nicolás Gutiérrez Cruz; lo que revela que el Tribunal sentenciador hizo acopio o estimó en su conjunto todos los elementos antes mencionados que le sirvieron de fundamento para la graduación de la pena impuesta, proceder que se ajusta a lo prescrito en la ley antes mencionada en congruencia con el Artículo 11 del Código Militar, primera parte. Por lo anterior, se concluye que por este motivo de fondo, el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado defensor del procesado Nicolás Gutiérrez Cruz, deviene improcedente.
IV En lo que respecta a los otros dos motivos de fondo invocados por el recurrente, existe imposibilidad total de esta Cámara de realizar el examen comparativo correspondiente, habida cuenta de que no fueron proporcionadas las argumentaciones respectivas para cada caso. Porque, si se retoma la argumentación generalizada dada por el recurrente, se advierte que en relación a la causal de casación contenida en el inciso VI del Artículo 745 del Código Procesal Penal, el mismo incurre en irrespeto a los hechos que se dieron por probados en la sentencia impugnada, ya que en la misma no se tuvo por acreditada la concurrencia de circunstancia atenuante alguna. Y en cuanto al subcaso de casación contenido en el inciso VIII del artículo antes mencionado, se aprecia que el interponente omitió señalar con la debida individualización la prueba apreciada erróneamente, los artículos de estimativa probatoria infringidos, en qué consistió el error de derecho alegado y su incidencia en el fallo recurrido. Todo ello, constituye omisiones y deficiencias de planteamiento que el Tribunal de Casación no puede suplir, dado el carácter técnico y limitado del recurso. Por todas las razones precedentes, se arriba a la conclusión de que el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Rubén Darío Ventura Arellano a favor de su defendido Nicolás Gutiérrez Cruz, debe ser declarado improcedente por todos los motivos invocados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1o.,12, 16, 25, 32 del Código Militar, primera parte; 492, 582, 587 del Código Militar,
segunda parte; 740, 741, 743, 745 incisos V, VI, VIII; 757, 759 del Código Procesal Penal; 16, 22, 57, 74, 79 literal a); 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal Militar, al resolver, declara: Improcedente el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Rubén Darío Ventura Arellano a favor de su defendido el procesado Nicolás Gutiérrez Cruz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. -Angel Alfredo Joaquín Quiyuch, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia. -Aura Leticia Rodríguez Moscoso, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. -Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. -Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. -Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.