13042000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13042000
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
13/04/2000 - CIVIL
Expediente No. 185-99 Recurso de casación interpuesto por Marcos de Jesús Solares Telón en contra del auto de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba. No puede prosperar el recurso de casación, cuando se plantea contra un auto que resuelve las excepciones previas de falta de personalidad y personería en el representante de la mortual demandada, ya que dichas excepciones no ponen fin a la litis. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Para que prospere este submotivo, debe alegarse que un documento auténtico expresa algo que no dice o a la inversa, cuando se sostiene que el documento no dice algo que si expresa, cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. Interpretación errónea de la ley. No procede el recurso de casación por interpretación errónea de la ley, cuando se interpone contra un auto que carece de definitividad, como es el que declara con lugar las excepciones de falta de personalidad y personería en el representante de la mortual demanda. Violación de ley. a) Con relación al artículo 15 del Decreto número 49-79 del Congreso de la República. Para que prospere este submotivo es necesario que el recurrente no sólo mencione el artículo infringido, sino que exponga un razonamiento amplio con el fin de conseguir la aceptación de la tesis propuesta.
b) En relación con el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil. Cuando se alega infracción de una norma, que se refiere a la valoración de los medios de prueba, es otro el submotivo que se debe invocar.
LEYES ANALIZADAS: 620, 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de abril de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Marcos de Jesús Solares Telón en contra del auto definitivo de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de titulación supletoria e inscripción registral, promovido por el recurrente en contra de la mortual de Teófilo Solares Juárez. ANTECEDENTES Marcos de Jesús Solares Telón y Antonio de Jesús Solares Telón, plantearon con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Santa Rosa, demanda de nulidad absoluta de titulación supletoria e inscripción registral, en la vía ordinaria, en contra de la mortual de Teófilo Solares Juárez, a través de su Representante Legal Rafael Solares Pérez. Este último compareció a interponer excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personalidad, falta de personería, caducidad y prescripción, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante auto de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que el señor Solares Pérez
interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, que conoció la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, resolvió el recurso de apelación mediante auto de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que en su parte resolutiva dice: "...confirma el auto venido en apelación, en cuanto a declarar sin lugar las excepciones previas de demanda defectuosa y prescripción; y la revoca en cuanto a lo demás y resolviendo en derecho, declara: Con lugar las excepciones previas de falta de personalidad y de personería en el demandado; y la de prescripción...". Para el efecto consideró lo siguiente:"...Esta Sala, al hacer el estudio integral y objetivo de las actuaciones, estima que las excepciones previas de falta de personalidad y de personería, son prosperables, pues las mismas se refieren al demandado Rafael Solares Pérez, y debe observarse que la demanda ordinaria fue enderezada contra la mortual de Teófilo Solares Juárez, y se pidió mandar a notificar al Representante Legal de la misma, Rafael Solares Pérez, pero resulta que no se comprobó la existencia del nombramiento de éste como administrador de la mortual, ni menos que constara las facultades que le fueron concedidas supuestamente para contestar demandas y velar por los intereses de la mortual, como lo establece el artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero esto está condicionado a que no se haya reconocido a los herederos y en el sub iudice, consta en auto
emitido en acta notarial faccionada en la ciudad de Guatemala, siendo las once horas del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Manuel de Jesús Pocasangre Avila, que el demandado Rafael Solares Pérez, fue declarado heredero ab-intestato de Teófilo Solares Juárez y en consecuencia con derecho a sucederle en todos sus bienes, derechos y obligaciones, lo que implica que ya no podría haber ningún representante como administrador de la mortual de mérito, todo lo cual produce la prosperabilidad de dichas excepciones. En cuanto a la excepción de caducidad, se estima que también es prosperable, toda vez que al oponerse el actor Marcos de Jesús Solares Telón, a las diligencias de titulación supletoria que había iniciado el ahora demandado Teófilo Solares Juárez, ante el señor Juez Cuarto de Primera Instancia, Ramo Civil del departamento de Guatemala, dicho tribunal con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, admitió la oposición y mandó a las partes a que acudieran a la vía ordinaria para resolver la controversia, en un término de treinta días; y posteriormente el mencionado Teófilo Solares Juárez, solicitó que el oponente fuera emplazado para entablar su acción, lo cual no hizo dentro del nuevo plazo que le fue fijado de cinco días, por lo que en resolución de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el mismo Tribunal hizo efectivo el apercibimiento y ordenó continuar el trámite de las diligencias, las
que con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, fueron resueltas en forma favorable, cuya certificación ya fue inscrita en el Registro General de la Propiedad, lo cual consta en la primera inscripción de posesión de la finca rústica número ciento ochenta y dos, folio ciento ochenta y dos, del libro doscientos veintisiete de Santa Rosa. Todo lo anterior es suficiente elemento para determinar la procedencia de esta excepción. En relación con la excepción de prescripción no es prosperable, en virtud de que con la excepción de caducidad, queda absorbida esta otra excepción, por lo que ya no tiene objeto entrar al fondo de la misma determinando si hay prescripción, por lo que debe declararse su improcedencia; y finalmente se estima que la excepción de demanda defectuosa, tampoco es prosperable, en virtud de que al analizar el contenido formal de la demanda que motiva esta excepción, se ve que la misma llena los requisitos que determinan los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil..." ALEGACIONES El día de la vista, las partes alegaron lo pertinente a su derecho. RECURSO DE CASACION Marcos de Jesús Solares Telón, interpuso recurso de casación de fondo, contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, invocando los siguientes submotivos: a) Interpretación errónea de la ley y violación de ley, basándose en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) Error de derecho y error de hecho en la
apreciación de la prueba, basados en el inciso 2. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como leyes infringidas los artículos: 2, 5, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 45, 129, 186 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 15 de la Ley de Titulación Supletoria. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Por razones técnicas del recurso de casación, en primer lugar se analizaran el error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, y luego los demás submotivos. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba el recurrente dice: " A) Se cometió error por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en virtud de que para resolver las excepciones previas de falta de personalidad y de personería planteadas por el señor Rafael Solares Pérez, tomó en cuenta el documento que aparece al folio cuarenta y cuatro, que contiene el auto declaratorio de herederos, sin percatarse que el mismo solo fue ofrecido como medio de prueba y nunca aportado como tal, puesto que el señor Solares Pérez, ni siquiera compareció a la audiencia fijada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Santa Rosa para la recepción de medios de prueba, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 129 del Código procesal Civil y Mercantil". El auto recurrido con relación a las excepciones previas de falta de personalidad y personería, literalmente dice: "...Esta Sala, al hacer el estudio integral y objetivo de las actuaciones, estima que las excepciones
previas de falta de personalidad y personería son prosperables (...) consta en auto emitido en acta notarial faccionada en la ciudad de Guatemala, siendo las once horas del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Manuel de Jesús Pocasangre Avila (folio cuarenta y cuatro), que el demandado Rafael Solares Pérez, fue declarado heredero ab-intestato de Teofilo Solares Juárez y consecuencia con derecho a sucederle en todos sus bienes, derechos y obligaciones, lo que implica que ya no podrá haber ningún representante como administrador de la mortual de mérito, todo lo cual produce laprosperabilidad de dichas excepciones...". De lo antes transcrito se establece que la Sala se basó para declarar con lugar las excepciones de falta de personalidad y personería, en que el representante legal de la mortual demandada, ya había sido declarado heredero y es por eso que debía ser demandado como tal. Por lo tanto, esta Cámara estima, que el auto impugnado no es definitivo, en cuanto a declarar con lugar dichas excepciones, ya que no impide que la demanda sea planteada nuevamente. En consecuencia, tal y como lo establece el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, no cabe el recurso de casación. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba El recurrente sostiene lo siguiente: "a) Se tomó en cuenta el acta notarial de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Manuel de Jesús
Pocasangre Avila y la misma en ningún momento fue aportada por el señor Rafael Solares Pérez, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Ninguna de las excepciones previas planteadas por el señor Solares Pérez procedía, en virtud de que no probó lo afirmado en su memorial de introducción de las mismas ya que al no acudir a la audiencia fijada para la recepción de medios prueba quedó sin medios probatorios. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones cometió los errores señalados y en la parte resolutiva de su auto de fecha dieciocho de agosto de este año, incurrió en otro, cual es haber declarado sin lugar la excepción previa de prescripción y, luego con lugar. Por todas esas razones considero que debe casarse el auto impugnado y dictarse el que en derecho corresponda". En reiterados fallos ha sido clara esta Cámara, al afirmar que el error de hecho en la apreciación de la prueba existe cuando el Tribunal de Segunda Instancia afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. De lo anterior se establece que lo argumentado por el recurrente no constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba. La afirmación del recurrente de que la Sala, en la parte resolutiva del auto impugnado declaró sin lugar y con lugar la misma excepción de prescripción, constituye un caso de quebrantamiento substancial del
procedimiento, planteamiento defectuoso, que impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo de rigor. En consecuencia, no puede prosperar el recurso de casación por este submotivo. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, el recurrente afirma lo siguiente: "...La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en su auto de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve en su parte considerativa estima que las excepciones previas de falta de personalidad y de personería, planteadas por el señor Solares Pérez, son prosperables, pues las mismas se refieren al demandado Rafael Solares Pérez y debe observarse que la demanda ordinaria fue enderezada contra la mortual de Teófilo Solares Juárez, y se pidió mandar a notificar al Representante Legal de la misma, Rafael Solares Pérez, pero resulta que no se comprobó la existencia del nombramiento de éste como administrador de la mortual, ni menos que constara las facultades que le fueron concedidas supuestamente para contestar demandas y velar por los intereses de la mortual, como lo establece el artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero esto está condicionado a que no se haya reconocido a los herederos y en el subíndice (sic), consta en auto emitido en acta notarial faccionada en la ciudad de Guatemala, siendo once horas del día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Manuel de Jesús Pocasangre Avila, que el demandado Rafael Solares Pérez fue declarado heredero ab-intestato de Teófilo Solares Juárez, y en
consecuencia con derecho a sucederle en todos sus bienes, derechos y obligaciones, lo que implica que ya no podrá haber ningún representante como Administrador de la mortual de mérito. Que la misma Sala cae en contradicción, puesto que, nosotros claramente indicamos en el memorial inicial que demandamos a la mortual del señor Teófilo Solares Pérez. Nosotros no éramos obligados a acreditar personería del señor: Rafael Solares Pérez al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, del cual la Sala Quinta de Jalapa hizo mala interpretación y no tomó en cuenta el contenido del artículo 509 del mismo Código, que en su párrafo final es claro cuando preceptúa: 'Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual'...". La Cámara no analiza la argumentación del recurrente por las siguientes razones: A) El recurrente afirma: "... Nosotros no éramos obligados a acreditar personería del señor Rafael Solares Pérez al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, del cual la Sala hizo mala interpretación...", sin embargo, la Sala no tomó en cuenta ese artículo para desestimar las excepciones de falta de personalidad y personería, lo que de ser cierto constituiría un submotivo diferente al invocado; B) Luego el recurrente dice: "... y no tomó en cuenta el contenido del artículo 509 del mismo Código, que en su párrafo final es claro cuando preceptúa: Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual...", lo anterior
constituye nuevamente un planteamiento defectuoso porque afirma que no se tomó en cuenta el artículo 509, lo que constituye un submotivo diferente al invocado; y C) El submotivo interpretación errónea de la ley, tiene como objetivo atacar la decisión de la Sala de declarar con lugar las excepciones previas de falta de personalidad y personería en el representante de la mortual de Teófilo Solares Juárez, lo que como se dijo antes, no impide plantear nuevamente la demanda, por lo tanto el auto impugnado no es definitivo, y por consiguiente al tenor de lo dispuesto en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, no cabe el recurso de casación.CONSIDERANDO IV Violación de Ley En cuanto al submotivo de violación de ley, el recurrente dice: "A) La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en su auto de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al declarar con lugar la excepción de caducidad se basó en la norma contenida en el artículo 9. del Decreto 49-79 del Congreso de la República, pero violó el artículo 15 del mismo decreto en el cual está basada la pretensión. Que su derecho no está caducado como de manera errónea lo señala la Sala Quinta en la parte considerativa de su auto mencionado, razón por la cual estima que la Honorable Corte tomará en cuenta este argumento para resolver conforme a derecho. B) Se violó el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que se tomó en cuenta el documento que aparece al folio cuarenticuatro sin que se aportara como medio de prueba,
puesto que el señor Rafael Solares Pérez no acudió a la audiencia señalada para la recepción de medios de prueba". Respecto a lo argumentado por el recurrente en el inciso a), esta Cámara considera que no se puede hacer el análisis comparativo de rigor, ya que por tesis, se entiende la conclusión de un razonamiento que tiene los datos como premisas, y el recurrente a pesar de que si señala concretamente el artículo que considera violado no desarrolla con precisión y amplitud las razones por las cuales hace tal afirmación. En cuanto al inciso b), en reiterados fallos se ha sostenido, que cuando se alega la infracción de una norma de estimativa probatoria, lo que se debe invocar es el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. En consecuencia no puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de violación de ley. CONSIDERANDO V De acuerdo con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el recurso de casación se desestima, este Tribunal está obligado a condenar a la parte recurrente al pago de las costas y a imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 66, 67, 619, 621, 633 y 665 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, resuelve: I) Desestima el presente recurso de casación; II)
Condena en las costas del recurso al recurrente, a quién le impone la multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal correspondiente. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magitrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.