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1305-2014 10062015 Inngmar Walterio Iten Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1305-2014 10062015 Inngmar Walterio Iten Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

10/06/2015 – RECHAZADO PENAL

1305-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de junio de dos mil quince.

  1. Se integra con los Magistrados sucritos. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el querellante adhesivo, señor Inngmar Walterio Iten Rodríguez, contra el fallo emitido con fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en contra de Liliana Lizbeth Rodríguez Paiz, por los delitos de asociación ilícita, estafa en grado de tentativa, falsedad ideológica, falsificación de documentos privados, obstrucción de justicia y conspiración para cometer robo agravado; José Román Puac Calderón, por los delitos de asociación ilícita, obstrucción de justicia y conspiración para cometer robo agravado; María Isabel Molina Salazar, por los delitos de asociación ilícita, obstrucción de justicia y conspiración para cometer robo agravado; Solangel Selenne Castellanos Cruz, por los delitos de asociación ilícita, obstrucción de justicia y conspiración para cometer robo agravado; Ana Ligia Morales Herrera, por los delitos de asociación ilícita, conspiración para cometer robo agravado y

encubrimiento propio; Enrique Letona Silva, por los delitos de asociación ilícita, obstrucción de justicia, conspiración para cometer robo agravado, robo agravado y homicidio; y Ricardo Alberto Morales Barrera, por los delitos de asociación ilícita, conspiración para cometer robo agravado, robo agravado, obstrucción de justicia y homicidio. ANTECEDENTES Fecha de resolución del previo impuesto: Trece de febrero de dos mil quince. Fecha de notificación del previo impuesto: Dos de junio de dos mil quince. Fecha de recepción del memorial de subsanación: Cinco de junio de dos mil quince, presentado en la sección de Atención al Público de Cámara Penal.

CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitosanteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPrimer submotivo de forma. El trece de febrero de dos mil quince, se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias encontradas en su recurso de casación, advirtiéndole que en caso de no superar dichos errores, el Tribunal de casación

procedería a rechazarlo; solicitándole la subsanación de lo siguiente: “a) Especifique el o los casos de procedencia de conformidad con los numerales establecidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal. b) Indique cuáles fueron los argumentos y/o violaciones denunciadas en apelación especial (extraerlos del memorial en donde fueron expuestos dichos agravios), respecto a la sentencia dictada por el a quo en primera instancia; proporcionando además, de manera clara y precisa, el o los argumentos jurídicos correspondientes. Los argumentos que propongan deberán contener proposiciones jurídicas concretas que evidencien la falta de fundamentación que se denuncia, ya que no es suficiente señalarlas de manera general y abstracta, sino que deben explicarse y demostrarse de qué manera concreta se producen. c) Indique cuál es la respuesta que la sala de apelaciones dio respecto a cada una de las supuestas violaciones denunciadas en apelación especial.” Cámara Penal, luego de realizar el análisis de las contestaciones dadas por el recurrente, concluye que las deficiencias señaladas no fueron subsanadas, ya que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncia falta de fundamentación en el fallo del ad quem, es imprescindible que se realice un análisis exhaustivo que ponga en evidencia por qué lo resuelto por la Sala de Apelaciones debe considerarse como carente de fundamentos, sin dicho requisito el recurso resulta inviable, pues no se patentiza el agravio causado y en consecuencia esta Cámara no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por

ausencia de razones suficientes que permitan la correcta y efectiva utilización de esta vía recursiva. En el presente caso se establece que el casacionista en cuanto a la literal “b” de los requerimientos, persiste en señalar argumentos generales y abstractos, escenario que imposibilita a este tribunal el conocimiento de fondo del presente expediente, a su vez, dentro de dicha literal, sin ser directamente agraviado, denuncia supuestas violaciones hechas por la sala, tanto al Ministerio Público como a los procesados, obviando el contenido del segundo párrafo del artículo 281 del Código Procesal Penal –las partes sólo podrán impugnar errores que les causen gravamen-. Aunado a los motivos anteriores, se evidencia que en lugar del supuesto vicio de falta de fundamentación, pretende que Cámara Penal conozca de puntos esenciales alegados en apelación, que la Sala de Apelaciones dejó de resolver ensu sentencia de segunda instancia, agravio que no es viable alegar a través del submotivo invocado por el recurrente, pues el propio artículo 440 del Código Procesal Penal señala taxativamente los numerales idóneas para cada agravio causado por el Tribunal de Apelación. En virtud de las razones expuestas, es procedente rechazar el submotivo analizado.

-IIISegundo submotivo de forma. Cámara Penal, luego de realizar el análisis del presente submotivo, concluye que las deficiencias señaladas en la resolución de fecha trece de febrero de dos mil quince, no fueron superadas, ya que el casacionista expresamente indica que el

caso de procedencia en que funda el presente submotivo es el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, sin embargo, no cumple con indicar cuál o cuáles son los puntos esenciales de su apelación que no fueron resueltos por la Sala de Apelaciones; a su vez, no señala una norma “idónea” a su recurso de casación, ya que denuncia como violentados por el Ad quem, artículos relacionados con valoración probatoria -186, 281, 385 y 394 numeral 3 de la ley adjetiva penal-, los cuales no son acordes ni congruentes al caso de procedencia señalado, por el contrario, se deduce que el agravio del recurrente se centra en la no valoración por parte del A quo, a la declaración testimonial del señor Allan Israel Jerónimo Aguilar Venegas, descontento no susceptible de ser conocido por el Tribunal de Casación, quien por mandato legal, únicamente está facultado para conocer errores contenidos en la resolución recurrida –sentencia de segunda instancia-, por ende, cometidos por el Tribunal de Apelación. Por lo anterior, al no haber expuesto el casacionista argumentos acordes a su pretensión, esta Cámara procede a rechazar el submotivo interpuesto.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 116, 161, 437, 438,

439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el querellante adhesivo, señor Inngmar Walterio ItenRodríguez, contra el fallo emitido con fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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