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1305-2015 13102015 Karla Ines Bran Godinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1305-2015 13102015 Karla Ines Bran Godinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

13/10/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1305-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de octubre de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Karla Inés Bran Godínez; en contra de la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil quince emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. A la recurrente Karla Inés Bran Godínez le fue señalado el hecho siguiente: “… haber trasladado el requerimiento de evaluación médica presentado el veintiuno de enero del presente año, a favor del privado de libertad Pedro Francisco Jiménez Hernández, dentro del expediente cero un mil treinta y tres guión dos mil uno guión cero cero cero cero uno del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala hasta el dos de febrero del dos mil quince a la licenciada Aura Leticia López Sacarías, sin haberle dado el trámite respectivo”.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba, con fecha cinco de junio del dos mil quince, emitió resolución en la cual declaró con lugar la queja presentada contra Karla Inés Bran Godínez, y calificó el hecho como la falta grave contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada: “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos¨, por consiguiente, le impuso sanción

de suspensión de sus labores sin goce de salario por ocho días.

3. Presidencia del Organismo Judicial al conocer del recurso de revocatoria y realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró: “… a) es insubsistente, toda vez que la recurrente trata de justificar su actuar indicando que la unidad al emitir la resolución impugnada no valoró los medios de prueba presentados por ella como correspondía… …en los cuales si bien se vislumbra la carga de trabajo, esta situación no es justificación suficiente para eximirla de responsabilidad, por el contrario, la prueba aportada por Auditoria Interna, ente encargado de realizar la investigación correspondiente, fue determinante para establecer el atraso en la solicitud de atención médica del privado de libertad, sea que le correspondía tramitar a la recurrente o a otra trabajadora Social, y como afirma, en el segundo caso debió trasladarlo inmediatamente a quien correspondía para no poner en riesgo la salud y los derechos humanos del recluso. … b) se establece que este es inadmisible toda vez que de conformidad con el diccionario de la Lengua Española de la Real (22

Edición, 2012, tomado de la página web: www.rae.es), retrasar, significa atrasar, diferir o suspender la ejecución de algo. En ese sentido, resulta irrelevante si el retraso es de ocho o doce días, pues el efecto de retrasar siempre será el mismo. En ese sentido resulta importante indicar que a la recurrente se le sancionó por el retraso en la tramitación de la solicitud de atención médica presentada por un privado de libertad…”

(La cursiva es propia). De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones del recurso de apelación presentado por la interponente y las actuaciones del expediente trescientos veintiuno guión dos mil quince Ref. tres mil ciento sesenta y uno guion cuatro diagonal Orca. (321-2015 Ref. 3161-4/Orca.), se establece lo siguiente:

1. La interponente manifestó que “…la Presidencia al hacer el análisis del expediente respectivo establece que resulta irrelevante si el atraso es de ocho o doce días, ya que el efecto de atrasar es el mismo. Por lo que solicitó que se analice este aspecto ya que para mi no resulta irrelevante por la sanción que me impusieron en la resolución de fecha cinco de junio de dos mil quince de ocho días sin goce de salario emitida por UNIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL ORGANISMO JUDICIAL, basándose en el informe presentado por la Auditoria Interna del Organismo Judicial por medio de la licenciada SILVIA CAROLINA GONZÁLEZ CASTRO, al hacer la investigación

correspondiente, en el cual se establece que se provocó el atraso de doce días no es cierto toda vez los días24, 25 y 31 de enero y 1 de febrero eran días inhábiles. Por ser sábado y domingo. Teniendo 8 días de atraso. Y considero que si se hubiera tomado en cuenta que eran 8 días de atraso se me hubiera impuesto una sanción menor. Ya que a la licenciada AURA LETICIA LÓPEZ SACARIAS tuvo 65 dias de atraso y le dieron la sanción de 12 días sin goce de salario.” [Sic]

2. La recurrente expuso que “no se trata de justificar si no de ejercer mi derecho de defensa y presunción de inocencia que me asiste constitucionalmente, al exponer que no actúe de mala fe, en cuanto a la solicitud presentada a favor del privado de libertad Pedro Francisco Jiménez Hernández, el veintiuno de enero de dos mil quince, y trasladarla sin dar trámite a la licenciada Aura Leticia López Sacarías hasta el dos de febrero del dos mil quince, para ser revisado por el médico forense.”

3. La apelante expuso que Presidencia del Organismo Judicial razonó que es insubsistente, toda vez que la recurrente trata de justificar su actuar indicando que la unidad al emitir la resolución impugnada no valoró los medios de prueba presentados por ella como correspondía, además expuso que la presidencia, establece que este es inadmisible toda vez que de conformidad con el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (22 Edición, 2012, tomado de la página web: www.rae.es), retrasar, significa atrasar, diferir o

suspender la ejecución de algo. En virtud de lo ya relacionado, Cámara Penal advierte la existencia del atraso que de cualquier forma le afecta de manera directa a sus derechos inherentes como persona humana, del privado de libertad, por lo que se considera que la sanción impuesta no es desproporcional toda vez que la misma se encuentra normada en ley, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma.

4. Con fecha cinco de junio de dos mil quince la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, emitió resolución que en el numeral romano IV DE LA AUDIENCIA en la literal C) DEL PRONUNCIAMIENTO DEL HECHO, “ …b) La denunciada, Aura Leticia López Sacarías, quien se hizo acompañar del licenciado Sergio Leonardo Mijangos Penagos, como su abogado asesor, aceptó el hecho que se le señala, pero indicó tener dieciséis años de laborar en el Organismo Judicial sin haber cometido nunca una falta administrativa,… ” Cámara Penal al realizar una revisión del alegato anterior, establece que lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial si bien es cierto, que se encuentra ajustado a derecho, debe modificarse dicha resolución, en virtud que Karla Inés Bran Godínez, según consta en todo el expediente no era la persona indicada para darle trámite al petitorio realizado al señor juez en relación a la salud del privado de libertad, en el entendido que existe un control del personal que tiene a

cargo cada sala del juzgado pluripersonal y que la licenciada Karla Inés Bran Godínez, no tenía porque haber recibido dicha documentación relacionada al privado de libertad, en todo caso debe también ser sancionada la persona que hizo llegar el petitorio del privado de libertad a la mesa de la licenciada Karla Inés Bran Godínez, sin embargo por el principio de objetividad, la licenciada Bran Godínez debe ser sancionada a criterio de esta Cámara con la sanción denominada amonestación escrita, que descansa en el hecho de que aunque no sea la responsable de darle trámite a la petición del privado de libertad, debió diligenciarla a la persona responsable, siendo entonces responsable de la negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en esta ley, tal y como lo establece el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial señala que la negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en esta ley. LEYES APLICABLES Los artículos citados 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 56 literal d), 59, 60, 65, 66, 68, 69, 72 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 74, 75, 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al

resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por Karla Inés Bran Godínez en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintitrés de julio de dos mil quince, por lo que se modifica la resolucion recurrida y se resuelve imponiendo la sanción de falta leve con amonestación escrita. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio PinedaBarales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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