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13051976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13051976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

13/05/1976 - CIVIL Ordinario seguido por Luis, Santos García, Florencia Santos García de Zabala, Apolonia Santos García de Nájera, Anacleto Santos García, Gregoria Santos García, Teodoro Santos García y Matilde Santos García de Barahona, contra Juana Castellanos Lobos viuda de Paniagua.

DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente señala el error e identifica sin lugar a dudas, el documento auténtico que demuestre la equivocación en que incurrió el juzgador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de mayo de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JUANA CASTELLANOS LOBOS VIUDA DE PANIAGUA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero del corriente año, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por LUIS SANTOS GARCÍA, FLORENCIA SANTOS GARCÍA DE ZABALA, APOLONIA SANTOS GARCÍA DE NÁJERA, ANACLETO SANTOS GARCÍA, GREGORIA SANTOS GARCÍA, TEODORO SANTOS GARCÍA Y MATILDE SANTOS GARCÍA DE BARAHONA, contra la recurrente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: El veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres, Luis Santos García y compañeros, demandaron en

juicio ordinario a la señora Castellanos Lobos viuda de Paniagua, la propiedad y posesión de las fincas rústicas números doce mil setecientos ochenta y siete (12,787), folio treinta (30), del libro doscientos dos, (202) y diez mil novecientos sesenta y tres (10,963), folio ciento sesenta y seis (166) del libro (177) ciento setenta y siete, ambas del departamento de Guatemala, que por herencia intestada de Esteban Santos García, corresponde a los actores, y las cuales se encontraban legalmente ocupadas por Teodoro y Anacleto Santos García, como herederos del causante; y que la finca rústica seis mil trescientos noventa y cuatro (6,394), folio (221) doscientos veintiuno, del libro (132) ciento treinta y dos, también del departamento de Guatemala, era de la propiedad de la actora y no corresponde a las fincas primeramente mencionadas, pues por error la demandada supone que la finca de su propiedad estaba en posesión de los actores. Todos los inmuebles se encuentran ubicados en el municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala. Adjuntaron los actores la documentación de ley, alegaron en derecho e hicieron el petitorio respectivo. La señora Juana Castellanos Lobos viuda de Paniagua, al contestar la demanda lo hizo en sentido negativo, e interpuso las excepciones perentorias de ilicitud de la demanda y de falta de derecho en los actores. La primera, porque la demanda tendía a evitar la ejecución de una sentencia firme de desocupación y la segunda por ser ella propietaria de la finca rústica número seis mil trescientos noventa y cuatro (6,394), folio

doscientos veintiuno (221), del libro ciento treinta y dos (132) del departamento de Guatemala, sita en el municipio de Santa Catarina Pinula.

PRUEBAS: En la dilación respectiva la parte actora, rindió las siguientes: a) certificación del Registro de Propiedad de la finca número doce mil, setecientos ochenta y siete y folio y libro citados; b) certificación del auto declaratorio de herederos a favor de los actores en el intestado de Estaban Santos Chavac o Esteban Santos; c) certificación del Registro de la Propiedad de las fincas números noventa y uno (91), noventa y dos (92); mil cuatrocientos ochenta y ocho (1,488); cuatrocientos treinta y cuatro (434); diez mil novecientos sesenta y tres (10,963) y seis mil trescientos noventa y cuatro (6,394), folios y libros respectivos; d) reconocimiento judicial; e) declaraciones de los testigos Juan Tecún Cuque, Daniel Hernández García y Macedonio Barahona; y f) certificación de los memoriales presentados por los actores en el juicio de desocupación que les siguió la demandada. De parte de ésta, se rindieron las siguientes: a) testimonio de la escritura pública de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, autorizada por el Notario Rigoberto Valdés Calderón, acreditando la propiedad de la finca rústica número seis mil trescientos noventa y cuatro (6,394), folio doscientos veintiuno (221), del libro ciento treinta y dos (132) del departamento de Guatemala, a favor de José Rosalío Paniagua Monterroso; b) certificación del Registro de la Propiedad acreditando a favor de la

demandada la propiedad actual de la finca que antecede; y c) certificación expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento, conteniendo un memorial presentado por Anacleto y Teodoro Santos García, en el sumario de desocupación seguido por la demandada.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha mencionada la Sala dictó sentencia por medio de la cual confirmó la dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Civil de este departamento que declaró que las fincas números, doce mil setecientos ochenta y siete (12,787), folio treinta (30), libro doscientos dos (202) y diez mil novecientos sesenta y tres(10,963), folio ciento sesenta y seis (166), libro ciento setenta y siete (177) ambas de Guatemala, son propiedad de Esteban Santos y ahora de sus herederos Teodoro y Anacleto Santos García y que la finca número seis mil, trescientos noventa y cuatro (6,394) folio doscientos veintiuno (221), del libro ciento treinta y dos (132) de Guatemala, propiedad de la demandada no corresponde a las que ocupan los señores Santos García y condenó en costas a la demandada.

Al considerar la Sala que el Juez sentenciador después de confrontar las medidas y colindancias de las fincas números doce mil setecientos ochenta y siete (12,787) y diez mil novecientos sesenta y tres (10,963) folios y libros citados, que fueron propiedad de Esteban Santos y ahora pertenecen a sus hijos y herederos, con las que corresponden a la finca número seis mil trescientos noventa y cuatro (6,394) folio y libro también

ya citados, de propiedad de la demandada, dio valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica a las declaraciones de los testigos Juan Tecún Cuque, Daniel Hernández García y Macedonio Barahona y que, por otra parte, la demandada no rindió prueba en el sentido de que los actores Teodoro y Anacleto Santos García, estuviesen ocupando la finca de su propiedad. Pero como la sentencia de desocupación, se había ejecutado, procedía modificar la sentencia en el sentido de que actualmente los actores no ocupan las fincas de su propiedad.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se funda en motivos de fondo y de forma, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2o. y 6o. de los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente.

El quebrantamiento substancial del procedimiento lo hace consistir en que la Sala, al modificar la sentencia de primer grado que aprobó en el sentido de que los actores no estaban actualmente en posesión de las fincas a las cuales tenían derecho, otorgó más de lo pedido, y resulta incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, infringiendo así los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial; que se pretendió subsanar el error reclamando en la instancia en que se cometió, pero la Sala rechazó los recursos de aclaración y ampliación. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, adujo que la Sala dio valor probatorio a las declaraciones de testigos, que obviamente resulta inoperante en materia de áreas, medidas, colindancias y

yuxtaposiciones de bienes raíces, y porque tales testigos se limitaron a contestar afirmativamente un cuestionario elaborado sin dar razón a sus dichos, infringiendo así el primer párrafo del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no tomarse en cuenta que las reglas de la sana crítica, consisten en las que se refieren al entendimiento humano en conjunción con las de la lógica y la experiencia del juez. Que los testigos no dieron razón de sus dichos, se limitaron a dar respuesta afirmativa al cuestionario presentado y sus respuestas entrañan conocimientos especializados que no pueden ni deben probarse con testigos. Por error de hecho en la apreciación de la prueba, alegó que: la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, contiene el escrito presentado por Anacleto y Teodoro Santos García, el veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y dos, en el juicio sumario de desocupación que les siguió la recurrente, en cuyo documento expusieron literalmente: "A) Que no es cierto que seamos simples detentadores o tenedores de la finca identificada con el número 6,394, folio 221 del libro 132 de Guatemala, sino que hemos sido poseedores de dicho inmueble por más de cuarenta años, tiempo durante el cual la finca indicada ha tenido varios propietarios y nunca hemos sido molestados por ninguno de ellos. B) No obstante lo anterior en vista de que la actual propietaria del inmueble nos pide la desocupación del mismo, estamos anuentes de hacerlo, pero también es justo que se nos paguen las construcciones y

siembras que hemos hecho en dicho terreno con nuestro propio peculio, pues sería injusto que ahora que hemos mejorado en gran parte el terreno en referencia, tengamos que desocuparlo y además perder todo lo que hemos invertido en el mismo. C) Nos permitimos acompañar fotocopia de certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, donde consta que la finca rústica 12,787 folio 30 del libro 202 de Guatemala, era de nuestro padre Esteban Santos, ya fallecido, por lo que siendo nosotros sus hijos, somos legítimos herederos de dicho terreno. El objeto de acompañar esta fotocopia, es con el objeto de que no vaya a existir confusión y se pueda creer que esta finca forma parte de la finca de la cual se nos pide la desocupación en virtud de que ambas fincas se encuentran colindantes y que las mismas son poseídas por nosotros". Agregó la recurrente, que la Sala pasó por alto y no tomó en consideración el valor probatorio de este documento, presentado por los mismos actores por lo cual prueba contra ellos, según el texto del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil que manda que el documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra. Que al confrontar la petición de fondo de la demanda de los señores Santos García, con dicha certificación, acompañada por ellos mismos al proceso en referencia, se ve que la pretensión de los demandantes en el juicio ordinario, queda destruida totalmente, puesto que aceptaron que: "no son detentadores de la finca 6,394, folio 221, del libro 132 de Guatemala, sino que son poseedores, que han vivido en ella 40 años, sin ser

molestados por ninguno de los propietarios", y que estaban anuentes a la desocupación, siempre que la propietaria les pagase las mejoras. Tal documento es auténtico, extendido legalmente, produce plena prueba, y de haberlo tomado en cuenta la Sala habría revocado la sentencia apelada absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de los actores, por lo cual el error resulta evidente, terminó pidiendo casar el fallo y resolver lo que en derecho corresponde.Efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: I En lo que se refiere al vicio de forma por quebrantamiento substancial del procedimiento, cabe decir que resulta inocua la aclaración que hizo la Sala en el sentido de que confirmó "la sentencia apelada por ambas partes, pero con la única modificación de que los actores Teodoro y Anacleto Santos García, actualmente no ocupan las fincas de su propiedad y que sí tienen derecho a ello", porque realmente no modificaba la substancia del fallo apelado que reconoció a favor de las personas mencionadas, la propiedad y posesión de las fincas rústicas doce mil setecientos ochenta y siete (12,787) y diez mil novecientos sesenta y tres (10,963), folios y libros citados; de manera que aunque oficiosamente se hizo tal aclaración no significa que se otorgara más de lo pedido ni que exista incongruencia entre la sentencia y la demanda. En consecuencia, el recurso por tal submotivo no puede prosperar y, por ende, no se infringieron los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 del Decreto 1762 del Congreso de la República.

II En lo que atañe al error de hecho también invocado, es preciso reconocer que lo afirmado en la sentencia recurrida sobre que en el proceso seguido a la demandada señora Juana Castellanos Lobos viuda de Paniagua, no exista prueba en el sentido de que los actores Teodoro y Anacleto de apellidos Santos García, hubiesen ocupado la finca de propiedad de ella, número seis mil novecientos treinta y cuatro (6,934) folio doscientos veintiuno (221), del libro ciento treinta y dos (132) del departamento de Guatemala, identificada en la propia sentencia, resulta inexacto al confrontarlo con lo expuesto por los propios actores Anacleto y Teodoro Santos García, en el juicio de desocupación, en el documento señalado, en el que aceptaron tener en posesión la referida finca, y estar dispuestos a entregarla a la reclamante, siempre que les pagase las mejoras. Tal documento forma plena prueba por su calidad de auténtico (expedido por el Secretario del Tribunal donde se seguía el juicio) y presentado como fue por los actores, prueba en contra de ellos de conformidad con la ley. De consiguiente el simple cotejo entre el texto de la sentencia en ese punto y el documento en cuestión, ponen en evidencia el error en que incurrió el juzgador, y por ello debe declararse con lugar el recurso con base en el submotivo de error de hecho, puesto que de no haberse omitido la apreciación probatoria del documento mencionado, el resultado del fallo habría sido otro. Por lo expuesto en la consideración que antecede, resulta innecesario el examen del otro submotivo en que

se funda el recurso. III Con el documento que obra a folios veintinueve y treinta de la pieza de primera instancia (certificación que contiene el memorial presentado por Anacleto Santos García y Teodoro Santos García, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y dos, ante el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil, en el juicio sumario identificado por ellos bajo el número treinta y un mil seiscientos catorce), se probó que aceptaron que tenían en posesión la finca número seis mil trescientos noventa y cuatro (6,394), folio doscientos veintiuno (221), del libro ciento treinta y dos (132) del departamento de Guatemala, y que estaban dispuestos a desocuparla y a entregarla a su propietaria, siempre que ésta les abonase las mejoras por ellos realizadas. Con la certificación del Registro de la Propiedad que obra a folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza del proceso, se probó también que la finca rústica ya identificada en este parágrafo, conforme a su quinta inscripción de dominio, pertenece a Juana Castellanos Lobos de Paniagua. Tales documentos son auténticos, no impugnados y prueban plenamente, no solamente por su propia naturaleza, sino porque fueron presentados por los propios actores. Por otra parte, ni los señores Teodoro y Anacleto Santos García a cuyo favor reconoció la sentencia recurrida la propiedad de las fincas rústicas número doce mil setecientos ochenta y siete (12,787), folio treinta (30), del

libro doscientos dos (202) y número diez mil novecientos sesenta y tres (10,963), folio ciento sesenta y seis (166), del libro ciento setenta y siete (177) ambas del departamento de Guatemala, como tampoco los otros actores, probaron que tales fincas estuviesen en posesión de la demandada o que ésta, en alguna forma perturbara el dominio sobre ellas, por lo cual conforme a la ley debe absolvérsele de la demanda ordinaria entablada en su contra. Si bien a la demandada, en virtud de la sentencia dictada en el juicio de desocupación seguido contra Teodoro y Anacleto Santos García, se le mandó a dar la posesión de una de las fincas cuestionadas, debe tenerse presente que tal posesión se refiere, con exclusividad de la finca de su pertenencia número seis mil trescientos noventa y cuatro (6,394), folio doscientos veintiuno (221), del libro ciento treinta y dos (132) de Guatemala, y no a las fincas que los actores reclaman como suyas. Artículos 106, 123, 126, 128, 129, 177 fracción tercera, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos citados 88, 574, 620, 621 inciso 6o., 624, 626, 628, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 3o., 157, 159, 163, 168 y 169 del Organismo Judicial.

POR TANTO,La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y al resolver declara: I) absuelta a

Juana Castellanos Lobos viuda de Paniagua, por falta de prueba de la demanda que le formularon Luis Santos García, Florencia Santos García de Zabala, Apolonia Santos García de Nájera, Anacleto Santos García, Gregorio Santos García, Teodoro Santos García y Matilde Santos García de Barahona; II) que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre las excepciones perentorias interpuesta por la demandada, en virtud de la absolución decretada a su favor; III) habiendo litigado las partes con evidente buena fe, no hay especial condena en costas, debiendo cada una de las partes soportar las que les corresponden; y, IV) repóngase por la recurrente el papel suplido por el sellado de ley dentro del término de tres días, bajo pena de cinco quetzales de multa si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar, con voto razonado.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos-A. Linares Letona.-

Ante mi: M. Álvarez Lobos.

VOTO RAZONADO: Casación interpuesta por Juana Castellanos Lobos viuda de Paniagua.

Cámara Civil: No estuve de acuerdo con la ponencia que mereció la aprobación de la mayoría de los magistrados integrantes de la Cámara, por las siguientes consideraciones: La señora Castellanos Lobos viuda de Paniagua, interpuso su recurso de casación, en primer término, por motivos de forma, aduciendo que la sentencia de apelación vulneró el principio de concordancia entre la

petición y el fallo, al confirmar la de primer grado con la modificación de "que los actores Teodoro y Anacleto Santos García, actualmente no ocupan las fincas de su propiedad y que sí tienen derecho a ello", cuando la petición de demanda se concretó a que se declarase que las fincas, cuyo registro se especifica, propiedad de Esteban Santos Chavac, son las que ocupan legalmente Teodoro y Anacleto Santos García, como herederos de su causante y que, por consiguiente, la finca propiedad de la demandada no corresponde a los terrenos ocupados por ellos, por lo que se otorgó más de lo pedido y, además, resulta incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso. En mi criterio, al comparar el contenido del memorial de demanda y especialmente, la petición de fondo con el fallo de segunda instancia se ponen de manifiesto los vicios de forma alegados por la señora recurrente, por lo que el recurso por tales motivos está bien planteado con base en los subcasos de procedencia contenidos en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y con infracción manifiesta de los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial, disposiciones legales debidamente citadas y razonadas por la parte interponente, quien cumplió, con solicitar previamente la subsanación de la falta ante el Tribunal de segunda instancia, mediante recurso de aclaración y ampliación, cuyo trámite fue denegado por la Sala. La parte considerativa de la sentencia de esta Corte, indica que "resulta inocua la aclaración que hizo la Sala

en el sentido de que confirmó "la sentencia apelada por ambas partes, pero con la modificación de que los actores... actualmente no ocupan las fincas de su propiedad y que sí tienen derecho a ello", porque realmente no modificaba la substancia del fallo apelado que reconoció a favor de las personas mencionadas, la propiedad y posesión de las fincas...". Respetando el criterio de los Señores Magistrados que votaron en favor de la ponencia, estimo que, por tratarse de un vicio in procedendo la Corte al analizarlo sólo debió cotejar la demanda con el fallo para comprobar si se incurrió o no en los vicios de forma de otorgar más de lo pedido y de incongruencia del fallo con los términos de la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto o sea "la substancia del fallo apelado", para lo cual se requiere la alegación de un vicio in iudicando, y estando de manifiesto, a mi juicio, el quebrantamiento substancial de procedimiento, casar la resolución y anular lo actuado desde que se cometió la falta y remitir los autos a la Sala para ser sustanciados y resueltos con arreglo a la ley, conforme al artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil. Guatemala, 13 de mayo de 1976. (f) R. Aycinena Salazar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis. Por notoriamente improcedentes recházanse de plano los recursos de aclaración y ampliación interpuestos

por Teodoro Santos García, contra la sentencia dictada por esta Cámara. Artículos: 596, 597 Código Procesal Civil y Mercantil; 86 inciso 2o., 157 y 159 Ley del Organismo Judicial. Hurtado A.-Aycinena Salazar.-Robles Ch.-Recinos.-Linares Letona.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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