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13051985 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13051985 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

13/05/1985 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Juan Alberto Vásquez García, Juan Cornelio Rosales Aguilar y Vicente Ramón Hernández García.

DOCTRINA: Cuando el caso de procedencia invocado para plantear el recurso de casación, se refiere a error de derecho en la determinación de la participación de cada uno de los procesados en los hechos que en la sentencia se declaren probados, no puede impugnarse la valoración de la prueba en que se funda el fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Juan Alberto Vásquez García, Juan Cornelio Rosales Aguilar y Vicente Ramón Hernández García, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en el proceso seguido contra los recurrentes por los delitos de asesinato, robo agravado, múltiples lesiones graves y allanamiento de morada, en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Totonicapán.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones dictó sentencia de segundo grado en el proceso, el día veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Según consta en autos, los hechos justiciables fueron formulados a los procesados en la forma siguiente: "A) Porque ustedes, Juan Alberto Vásquez García, Juan Cornelio Rosales Aguilar y Vicente Ramón Hernández García, bajo efectos alcohólicos, el día treinta de

septiembre del corriente año, a eso de las veintitrés horas, penetraron al interior de la casa de habitación del señor Miguel García Aguilar, ubicada en el cantón Xantún de esta jurisdicción municipal, escalando para el efecto la pared que se encuentra del lado oeste de ésta y al llegar al dormitorio que ocupaba el propietario del inmueble con su esposa Marta Aurelia Ambrosio Puac de García y sus menores hijos: Juana Celestina, Catarina y Enrique Manuel de los apellidos García Ambrosio, con una hacha que portaban causaron a la señora Marta Aurelia Ambrosio Puac de García, una herida en la mejilla y otra en el parietal izquierdo; a la menor Juana Celestina García Ambrosio una herida en la región frontal izquierda y a Catarina García Ambrosio una herida cortante en la mejilla derecha y posteriormente con alevosía y ensañamiento con la misma arma, le infirieron heridas corto contundentes a nivel del cráneo al señor Miguel García Aguilar, quien a consecuencia de las mismas falleció minutos más tarde; B) porque ustedes, la misma fecha y hora y aprovechando que los señores Miguel García Aguilar, su esposa Marta Aurelia Ambrosio Puac de García y los menores Juana Celestina, Catarina y Enrique Manuel de los apellidos García Ambrosio, se encontraban heridos por las lesiones que ustedes les habrían provocado, tomaron sin la debida autorización la cantidad de mil quetzales exactos, producto de las ventas de la tienda Flor del Río, propiedad del señor Miguel García Aguilar, seguidamente intentaron huir en el pick up Ford, color rojo, con placas de circulación Cdoscientos

ochenta y nueve mil ochocientos setenta y seis propiedad de Juan Alberto Vásquez García, habiendo sido capturados en el interior del mismo, a una distancia de cien metros del lugar donde se cometieron los hechos de que se les acusa". La Sala estimó que quedó probado con el informe rendido por el médico forense de Totonicapán, doctor Jorge Adán Estrada Serrano, que al practicar la autopsia estableció que las heridas corto contundentes sufridas por Miguel García Aguilar en la cabeza, fueron la causa de su muerte, también tomó en cuenta el tribunal el certificado de la partida de defunción, que acredita el hecho de la muerte. En cuanto a las lesiones sufridas por Marta Aurelia Ambrosio Puac de García, Juana Cristina, Catarina Florinda y Enrique Manuel, estos últimos tres menores de edad, y de apellidos García Ambrosio, la Sala consideró que están probadas con los respectivos informes médicos que obran en autos. En relación con la culpabilidad y responsabilidad de los procesados, estimó que están probadas con presunciones que se integran con indicios que enumera en la forma siguiente: 1) el hecho de que desde un principio solamente recayó la sindicación contra los tres procesados como responsables y causantes de los hechos investigados, ya que en las constancias procesales no hay ninguna otra persona sindicada; 2) el hecho de que pocas horas después de perpetrados los delitos, y a una distancia de ciento veinte metros de la casa del occiso, fueron capturados los tres sindicados dentro de un pick up rojo, marca Ford, propiedad de Juan Alberto Vásquez

García; los tres detenidos se mostraban temerosos, presentaban manchas de lodo seco en la ropa, así como raspones, erosiones y contusiones en los brazos y manchas de sangre en sus prendas de vestir y en un poncho de lana, lo que da indicio de que escalaron la pared de tierra o adobe que circula la vivienda de los ofendidas; 3) el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Totonicapán en el vehículo en que fueron capturados los procesados en la misma fecha de los sucesos, en el que constató que dentro de la cabina estaba el poncho verde con manchas de sangre, así como en la portezuela derecha en su extremo superior izquierdo, al lado de la manecilla y en la visera movible y en la puerta posterior de la palangana, donde al parecer se sobó una mano ensangrentada; la placa de atrás del vehículo fue recientemente arrancada. Toma en cuenta la Sala que en una reconstrucción de hechos practicada el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, declaró el procesado Juan Cornelio Rosales Aguilar que, como el pick upestaba descompuesto, ya no los subieron a ese vehículo después de capturados, lo que descarta la posibilidad de que la sangre fuera de ellos y proveniente de golpes sufridos al ser capturados. Deduce otro indicio de que Juan Alberto Vásquez García, en su primera declaración, aseguró que ninguno de ellos se había golpeado como para que le saliera sangre, lo que contraria lo declarado por otros procesados en el

sentido de que fueron golpeados por la policía y uno de ellos dijo que se hirió al empujar un vehículo de los bomberos y se limpió la sangre en su ropa; 4) del informe rendido por el departamento de Toxicología y Química Analítica Aplicada de la Facultad de Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala, resulta que las prendas de vestir de los encausados y el hacha presentaban signos positivos de sangre y la Sala deduce que era sangre de las víctimas; 5) del informe rendido por el médico forense departamental de Totonicapán resulta que los tres procesados presentaban escoriaciones en los brazos, lo que a juicio de la Sala genera el indicio de que las escoriaciones están íntimamente relacionadas con el escalamiento de la pared del inmueble donde ocurrieron los hechos; 6) los procesados negaron haber cometido los hechos que se les imputan, pero aceptaron otros que les perjudican e incurrieron en contradicciones en cuanto a la hora y circunstancias en que se reunieron el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, los lugares donde estuvieron libando licor y la hora en que se fueron a dormir al pick up y respecto a las manchas de sangre y las lesiones que presentaban, todo lo cual lleva a concluir que al no haber probado los extremos de su negativa, constituye un indicio grave de su culpabilidad; 7) la declaración de José Florentino Rosales Aguilar, quien aseguró que desde enero de mil novecientos ochenta y uno reside en la ciudad de Totonicapán

y tiene cerrada la casa del cantón Xantún, cercana al lugar de los hechos, la cual quedó desocupada y no podía entrar ninguno porque la tenía con llave, declaración que contradice lo manifestado por Juan Cornelio Rosales Aguilar que aseguró que de esa casa había sacado el poncho para taparse, lo cual induce al indicio de que la prenda pudo haber sido sacada de la vivienda de los ofendidos, 8) de las declaraciones mediante llamamiento especial, prestadas por los procesados, se infiere que estuvieron libando licor cerca del lugar de los hechos, así como la hora y circunstancias en que fueron detenidos; 9) del reconocimiento judicial practicado por el juez instructor de las primeras diligencias en la vivienda de los ofendidos se establece que los hechores tuvieron que escalar una pared de adobe, donde se aprecia en la parte de atrás la rodada de un carro y hay señales de escalamiento reciente y huellas de personas que estuvieron por las milpas; en el interior de un cuartito que servía de cantina hay una mesa con tres sillas y gran cantidad de colillas de cigarrillos, tapaderas de octavos bolsitas de papel y el piso está sucio por agua gaseosa caída, de los que el tribunal induce que los tres incriminados estuvieron allí tomando licor después de los hechos, hasta salir en estado de ebriedad, lo que les impidió evadirse y fueron a refugiarse en el pick up que estaba a corta distancia; 10) del informe rendido por el Alcalde Municipal de su vecindad se coliga que su conducta no ha sido la de personas correctas dentro de su comunidad. En párrafo aparte, la Sala considera que los actos

ejecutados por los procesados Juan Alberto Vásquez García, Juan Cornelio Rosales Aguilar y Vicente Ramón Hernández García les da la calidad de autores de los hechos que les fueron imputados. Que al haber dado muerte en las circunstancias descritas a Miguel García Aguilar y lesionando a Marta Aurelia Ambrosio Puac de García, Juana Cristina, Catarina Florinda y Enrique Manuel, de apellidos García Ambrosio, es indudable que incurrieron en los delitos de asesinato, lesiones graves, lesiones leves y allanamiento de morada, constituyendo un concurso real de delitos, y no un concurso ideal como lo consideró el Juez del conocimiento, que deberán sancionarse apreciándose las agravantes de embriaguez, nocturnidad y menosprecio del lugar, Las penas impuestas a los tres procesados fueron así: veintiún años de prisión, inconmutables, por asesinato; seis meses de prisión por lesiones leves; dos años de prisión por lesiones graves y dos años de prisión por allanamiento de morada, conmutables las tres últimas penas a razón de veinticinco centavos de quetzal diarios.

RECURSO DE CASACIÓN: Los procesados interpusieron el recurso de casación invocando, como caso de procedencia, el contenido en el inciso IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, que dice: "Cuando se haya cometido error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se declaran probados en la sentencia", denunciando como infringidos los artículos siguientes: 38, 55, 500, 502, 503, 695, 697 y 700

considerados infringidos en su totalidad; 63, 498, 501 y 689, en su primer párrafo; 505 y 696. en su numeral II; 506 en su párrafo segundo; 654, en su numeral III, todos del Código Procesal Penal, y el 163 de la Ley del Organismo Judicial. Como "Doctrinas sentadas por el Tribunal Supremo de Guatemala que son aplicables al presente caso", los recurrentes citan las de cinco fallos, todas relacionadas con la apreciación del valor probatorio de las presunciones humanas o de hombre. En la parte del memorial que se refiere a razones y motivos de la infracción, los recurrentes argumentan que, en cuanto a determinar la participación probable de los procesados en los hechos que se declararon probados, la sentencia condenatoria está sentada sobre una serie de suposiciones carentes de estimativa probatoria y no de indicios como se hace suponer, que se les condena por el hecho de que solamente y desde un principio, recayó en ellos la sindicación y que por haber sido capturados a ciento veinte metros del lugar, se consideró que son los únicos responsables, con lo que se infringieron los artículos 63 primer párrafo, 33 y 502 del Código Procesal Penal. En cuanto al artículo 63, que dice que los jueces son responsables civil y penalmente, si el proceso ha llegado a su fin y la investigación ha sido deficiente, consideran que la infracción consiste en que no se logró establecer el paradero de los verdaderos responsables, que los captores al encontrar a tres individuos en estado de ebriedad los detuvieron estancándose la investigación sin escatimar (sic) esfuerzos por dar con los verdaderos

responsables. Que los agentes detuvieron inocentes, infringiendo el artículo 33 del Código Procesal Penal, que establece que la inocencia se presume y que la Sala no tomó en cuenta para proferir el fallo condenatorio. Que al haber sido capturados a una distancia de ciento veinte metros del lugar de los hechos, infringe el artículo 502 citado, porque no tiende a demostrar ningún delito y mucho menos haber participadoen él; en ese artículo se establece que "los indicios pueden presentarse solos o bien concurriendo con otros, en este caso, no deben estar unidos entre si ni depender unos de otros, pero sí deben todos concurrir a demostrar evidentemente el hecho"; que unas personas sean capturadas en determinado lugar no tiende a demostrar ningún delito. Estiman que se infringen las normas contenidas en los artículos 55, 498 y 505 numeral II, porque debido a que presentaban manchas de lodo en su ropa y excoriaciones, raspones, lesiones leves y erosiones, se induce que existió escalamiento de pared. Hubo infracción del artículo 698 del Código Procesal Penal que se refiere a los medios científicos de prueba, porque el reconocimiento médico que se les practicó respecto a las erosiones, no establece la forma en que fueron causadas y en ningún momento dice que hayan sido producidas "probablemente por escalamiento"; la Sala no estimó "la enorme fuerza probatoria del informe rendido, al que debió darle valor de acuerdo con la naturaleza del mismo"; que el informe es deficiente y no se establece la participación en un hecho delictivo y con esto se viola la norma del artículo 498 primer párrafo, porque con los raspones, excoriaciones, lesiones leves y el consiguiente

informe médico, se trata de inducir el escalamiento de pared. También se infringe el artículo 505 numeral II del Código Procesal Penal, en opinión de los recurrente, porque ese indicio da lugar a sacar todas las conclusiones posibles, dependiendo del grado de imaginación de quien intente sacarlas; por lo equívoco del indicio no puede ser apreciado para inferir la responsabilidad de los procesados; que al existir duda en cuanto a la participación y responsabilidad, se viola el artículo 55 del Código Procesal Penal debiendo inclinarse la Sala por todo lo más benigno para los recurrentes. "La Sala incurre en error al inducir que la sangre es de las víctimas por haberse encontrado manchas de sangre en la ropa, según el informe rendido por el Departamento de Toxicología de la Facultad de Farmacia, con lo cual viola el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial, el 689 párrafo primero, 501 párrafo primero, 502 y 697 del Código Procesal Penal; en primer lugar, la Sala omitió hacer mención de que al ser analizado un pantalón, dio como resultado tipo de sangre negativo; y segundo lugar, la Sala interpreta erróneamente el informe confundiendo la palabra RESULTADO con TIPO de sangre, el informe se refiere al tipo de sangre no al resultado del análisis; existe una prenda con tipo de sangre negativo y la sentencia no lo menciona y, por lo tanto, no hay congruencia del fallo con las constancias del proceso; se infringe también el artículo 689 párrafo primero del Código Procesal Penal, porque al informe médico del análisis de la sangre, no se le reconoció valor probatorio, de acuerdo

con su naturaleza, en favor de los encartados, puesto que el informe dice que no fue posible establecer el origen de la sangre, debido a impurezas, debiendo tomarse en cuenta la infracción del artículo 501 primer párrafo del mencionado cuerpo legal que dice que el indicio es necesario cuando por si mismo constituye la prueba de un hecho y que "el indicio fundado en el análisis de la sangre encontrada en nuestras prendas de vestir, no constituyen la prueba de un hecho, mejor dicho de ningún hecho"; se complementa con la infracción del artículo 502, porque el indicio inferido del informe médico del análisis de sangre, no concurre a demostrar el hecho ni la participación de los procesados. En relación con la infracción del artículo seiscientos noventa y siete del Código Procesal Penal, que dice: "los indicios y las presunciones pueden considerarse en contra del imputado o a su favor", argumentan que como el indicio deducido del informe médico no puede tomarse en su contra, lógicamente debe apreciar a su favor. Denuncian infracción de los artículos 38 y 695 del Código Procesal Penal, porque este último establece que "los sujetos procesales pueden proponer cualquier medio directo de prueba para comprobar los respectivos indicios", lo que ocurrió en el proceso; puesto que ninguno de los sujetos procesales propuso medios para comprobarlos, y aunque no probaron los extremos de su negativa, su inocencia debe presumirse. También deben tenerse como violados los artículos 654 y 700 del Código Procesal Penal, por darse validez a la declaración de José Florentín Rosales Aguilar que es hermano del sindicado Juan Cornelio Rosales Aguilar y por consiguiente tiene tacha absoluta por

interés directo en el asunto, infringiéndose también el artículo 500 del mismo código porque el indicio derivado de la declaración del testigo no está establecido por un medio directo de prueba, dada la tacha absoluta del testigo. Se infringió también el artículo 697 del citado código, porque no se tomó en cuenta que el indicio de haber estado tomando licor en lugar cercano les favorece; se infringió el artículo 503 del Código Procesal Penal al deducir que estuvieron tomando licor en lugar cercano y que en estado de ebriedad cometieron los hechos, por haberse encontrado colillas de cigarrillos, tapaderas de octavos y piso sucio en un cuarto de la casa donde ocurrió el hecho, por tratarse de indicio equívoco. De estas apreciaciones que hacen los recurrentes, llegan a la conclusión de que se dio a determinados hechos, una significación jurídica que no tienen y ello se hizo contra los procesados para condenarlos por un hecho que no se ha probado que lo hayan cometido y al no estar probada su participación, menos podrá estar probada su culpabilidad como autores, que la Sala ha sacado presunciones de presunciones, haciendo caso omiso del artículo 506 párrafo segundo del Código Procesal Penal, por lo que consideran infringido el artículo 596 numeral II (sic) del Código citado. Que como consecuencia, no es cierto que haya quedado probado que son autores responsables de los delitos que se les imputan.

ALEGATOS: El día de la vista, únicamente los recurrentes presentaron alegato, en el que nuevamente analizan la prueba de presunciones en que se basa el fallo condenatorio y en la parte petitoria reiteran: "Que al resolver se

declare con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto y como consecuencia se case la sentencia y se absuelva a los detenidos por falta de plena prueba de nuestra participación en los hechos que se nos sindican".

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, debe limitarse al caso de procedencia invocado por el recurrente y al estudio de las leyes denunciadas como infringidas, comparándolas con la resoluciónimpugnada. El tribunal no puede apartarse de los planteamientos hechos por el recurrente ni tener en cuenta otras leyes o doctrinas legales que no sean las citadas en el memorial de interposición del recurso o antes del señalamiento de día para la vista.

El recurso que se examina fue interpuesto invocándose, como caso de procedencia, el inciso IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, que permite interponer casación cuando se haya cometido error de derecho al determinar la participación de cada uno de los procesados en los hechos que se declaren probados en la sentencia. El texto legal, en consecuencia, obliga al recurrente a respetar los hechos que el tribunal haya tenido por probados, para deducir de ellos la calificación legal que corresponda a cada uno de los procesados por su participación en los hechos que el propio tribunal, con base en la prueba aportada, considere punibles. No es posible, cuando se invoca este caso de procedencia, impugnar la valoración que el tribunal haya hecho de los elementos probatorios en que funda sus declaraciones. En el recurso que se examina, los comparecientes pretenden que se dicte sentencia absolutoria a su favor por falta de plena prueba de su participación en los hechos que les fueron atribuidos y argumentan diciendo:

"No es cierto que haya quedado probado que nosotros somos los autores responsables de los delitos que se nos imputan", sin respetar que la Sala consideró probado que si participaron en esos hechos, lo cual constituye error en el planteamiento del recurso, si se tiene presente el caso de procedencia invocando. En cambio, no exponen tesis que, respetando los hechos que el tribunal consideró probados demuestre equivocación en la determinación de la participación que si tuvieron, de acuerdo con lo declarado por la Sala. Por otra parte, las leyes que denuncian como infringidas, no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado, porque no se refiere a la determinación o calificación jurídica de la participación de los sujetos activos de los delitos investigados. Por las razones invocadas, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado sin lugar, haciéndose las demás declaraciones procedentes en derecho.

LEYES APLICABLES: La citada y artículos: 741 párrafo final del Código Procesal Penal; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con apoyo en las consideraciones hechas, las leyes citadas y los artículos 157, 159, 169, 178, 179, 181, 182, 244 y 759 de la Ley del Organismo Judicial; 181, 182, 184 y 191 del Código Procesal Penal, al resolver DECLARA: a) sin lugar, por improcedente, el recurso interpuesto;

b) impone a cada uno de los recurrentes una multa de veinticinco quetzales, que deberán hacer efectiva inmediatamente y en caso de insolvencia se convertirá en detención corporal, a razón de un día por cada quetzal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Firmas) B. Navarro B.-

F. Fonseca P.- C. Augusto Villalta.- O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- Ante mi: J. L. Godínez G.-

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