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13051985 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13051985 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

13/05/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Herman Gustav Adolf Westphal Barillas en calidad de representante legal de la sociedad Distribución Comercial, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA Si se acusa violación de ley con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y se argumenta sobre valoración probatoria, el Tribunal no puede hacer el examen comparativo para establecer si se incurrió o no en el vicio que se imputa al fallo recurrido. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Herman Gustav Adolf Westphal Barillas en calidad de representante legal en. la sociedad DISTRIBUCIÓN COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el juicio sumario mercantil promovido por su representada contra la Sociedad Látex Centroamericana, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES El treinta de agosto de mil novecientos ochenta y tres, se presentó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, Herman Gustav Adolf Westphal Barillas, en representación legal de la Sociedad Distribución Comercial, Sociedad Anónima, manifestando que su representada celebró con la

Sociedad Látex Centroamericana, Sociedad Anónima, contrato de distribución, como consta en la fotocopia que acompañó con la demanda cuyo original obra en poder del principal, que el contrato se celebró por el plazo de un año contado a partir del treinta de octubre de mil novecientos setenta y nueve, el que fue prorrogado a su vencimiento por plazo indefinido, ya que las partes persistieron hasta la fecha de su terminación, ejecutando recíprocamente sus correspondientes prestaciones; que se reguló la exclusividad en cuanto a aspectos de territorio u objetivos, toda vez que determina que el derecho del agente comprendía el territorio nacional sin exclusividad, es decir que el contrato debería surtir efectos dentro del territorio de la República de Guatemala o también en cualquier país del exterior; que en cuanto a aspectos personales o subjetivos, el contrato reguló a favor de su representada el derecho a la exclusividad toda vez que el principal se obligó a no contratar durante el lapso del convenio los servicios de otra u otras distribuidoras, y como única excepción se convino entre agente y principal, que este último gozaba del derecho de vender en forma directa a organizaciones comerciales que desearan adquirir y vender sus sandalias, siempre que la venta se llevara a cabo dentro de las propias organizaciones. Que originalmente el objeto del contrato consistió en la distribución de la sandalia marca "Tropical", y el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, se extendió a la sandalia marca "Suave Chapina". Que la demandada a pesar de haber convenido la exclusividad objetiva de la distribución de la sandalia violó el contrato porque vendió para la distribución de ésta a la empresa Creaciones Cabi y a la Distribuidora

Lisbeth, y a la vez la misma demandada inició respecto a su representada actos que le impidieron cumplir con sus obligaciones de distribuidora, tales como evadir sus comunicaciones, reducir y despachar en forma irregular pedidos, no obstante sus múltiples requerimientos para que cesaran esas prácticas. Que el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el principal dio por terminado el contrato sin que mediara causa justa, por lo que se debe indemnizar a su representada los daños y perjuicios irrogados conforme el detalle que presenta. Citó fundamentos de derecho, ofreció pruebas; hizo la petición de trámite así como que en sentencia se declare: 1) Con lugar la demanda de daños y perjuicios planteada por la Sociedad Distribución Comercial, Sociedad Anónima, y en consecuencia, 2) se condena a Látex Centroamericana, Sociedad Anónima, al pago de sesenta y un mil noventa y ocho quetzales cincuenta y seis centavos, en concepto de daños y perjuicios derivados de la terminación sin justa causa del contrato de distribución celebrado con Distribución Comercial, Sociedad Anónima,. Se condene en costas a la parte demandada. El gerente general de la entidad Industria Látex Centroamericana, Sociedad Anónima, Oscar Agostini Tassi, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de falta de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora; inexistencia legal del documento en el cual fundamenta su pretensión, y falta de identidad en la entidad que se demanda y en la entidad que demanda. Expresó que la parte actora

por medio de su representante manifiesta que celebró contrato con la demandada, extremo que carece de veracidad porque el contrato a que se refiere es un documento inexistente; que no existe la exclusividad que pretende; que la relación contractual de distribución, no nació porque el contrato en el cual se basa no tiene efecto jurídico en virtud de que no nació a la vida legal; que su representada en ningún momento puede cometer violaciones de contrato, por razón de que no existe contrato qué violar; que cabe señalar que las ventas hechas a Creaciones Cabi y Distribuidora Lisbeth, fueron posteriores al plazo acordado informalmente con la parte actora, que el contrato que señala la actora no pudo terminarse, en virtud de que nunca nació,por lo que los hechos que señala carecen de veracidad. Que en cuanto a la inexistencia legal del documento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión, el documento cuya fotocopia acompañó a la demanda, es totalmente ineficaz para pretender hacer valer el derecho que cree la actora le asiste, porque el contrato de distribución, según el Decreto Legislativo setenta y ocho guión setenta y uno, puede celebrarse por medio de escritura pública o por documento privado autenticado, y que el acuerdo en el cual fundamenta su pretensión la actora no fue celebrado en escritura pública ni fue autenticado, y por consiguiente el mismo no nació y no llegó a producir efectos jurídicos; que el supuesto contrato, señala la parte actora, fue creado el treinta de octubre de mil novecientos setenta y nueve, lo que es falso, ya que en esa fecha no existía la entidad demandante, la que fue creada por escritura de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos

ochenta. Que se acompaña una certificación contable en la que se indica haber tenido a la vista el libro de ventas de la empresa DICSA propiedad de Herman Gustav Adolf Westphal Barillas que no es la persona jurídica que demanda; que además no fue con Látex Centroamericana, Sociedad Anónima, con la que acordó sino con Industria Látex Centroamericana, Sociedad Anónima, por lo que la persona a quien se demanda no tiene identidad para ser demandada. Ofreció pruebas y pidió que se declaren con lugar las excepciones perentorias propuestas y se condene al pago de las costas y gastos procesales a la parte demandante.

PRUEBAS: Durante el término probatorio, las partes rindieron las siguientes: fotocopia del contrato de distribución celebrado entre las partes, aceptado el treinta de octubre de mil novecientos setenta y nueve; carta de fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, enviada por el Gerente General de Látex Centroamericana, S. A. a Distribución Comercial, S.A.; copias al carbón de las cartas de fechas treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno y veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos; copias de facturas extendidas por Látex Centroamericana, S. A. a nombre de Distribuidora Lisbeth y Creaciones Caby, por venta de sandalias; certificación extendida por el Registrador Mercantil General, el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y tres, dos certificaciones extendidas por el contador Fabián Aníbal Aragón Reyes de fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y tres; exhibición de libros de contabilidad de la

entidad Distribución Comercial, Sociedad Anónima; certificación del Registrador Mercantil General de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres; reconocimiento judicial del libro de actas de la Asamblea General de la demandante; reconocimiento de documentos por parte de la entidad demandada; confesión ficta de la entidad Látex Centroamericana, Sociedad Anónima, de las posiciones que le articuló la demandante. Con esos antecedentes, el juez dictó sentencia el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que declaró sin lugar la demanda promovida por Distribución Comercial, Sociedad Anónima, contra Látex Centroamericana, Sociedad Anónima, y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, confirmó la sentencia de primer grado, y declaró sin lugar la excepción de falta de capacidad legal en la parte actora, interpuesta en segunda instancia. Consideró la Sala que la parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) falta de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora; b) inexistencia legal del documento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión; y c) falta de identidad que se demanda y en la entidad que demanda." Que con relación a la primera excepción, no se probó que la distribución y venta sea con exclusividad; por el contrario quedó establecido que las mismas, serían sin exclusividad; constan también en el documento que "Industria Látex

Centroamericana, S.A. se reserva el derecho de vender su sandalia a aquellas organizaciones comerciales que deseen adquirir y vender la sandalia "Tropical" dentro de sus propias Organizaciones". Debe advertirse que una de las características del contrato de agencia, de acuerdo con nuestro ordenamiento legal, es la exclusividad; con relación a la segunda excepción citada con anterioridad, debe tomarse en cuenta para su análisis lo establecido por el Decreto número 78-71 del Congreso de la República, con relación a la forma de celebrarse este contrato, mediante escritura pública o documento privado autenticado, el decreto mencionado entró en vigor el dos de octubre de mil novecientos setenta y uno; y el acuerdo informal que suscribieron las partes en el presente asunto, fue hecho el veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, y aceptado el treinta del mismo mes y año, estando contenido en un documento simple sin legalización notarial; siendo el período de duración de este acuerdo informal de un año. Con la certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República, que se tuvo como prueba en el presente juicio, y que aparece a folios ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve de la segunda pieza de primera instancia, se demostró que la entidad demandante fue inscrita provisionalmente el trece de noviembre de mil novecientos ochenta, siendo su inscripción definitiva el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, el acuerdo informal y distribución y venta fue firmado un año antes por el Gerente General de Distribución Comercial, Sociedad Anónima, sin estar constituida dicha sociedad. La tercera excepción perentoria se hace descansar

en el hecho, que demandan a Látex Centroamericana, Sociedad Anónima, y su verdadero nombre es Industria Látex Centroamericana, Sociedad Anónima pero con la prueba rendida por la parte actora quedó establecido que ha usado las dos denominaciones. Posteriormente, la parte demandada, formuló en primera instancia las excepciones de falta de personería en quien comparece en representación de Distribución Comercial, Sociedad Anónima; falta de personalidad en la parte actora y falta de personalidad en la parte demandada. La excepción de falta de personería se justifica plenamente por la incongruencia existente en el acta autorizada en esta ciudad por la notario Arabella Castro Quiñonez el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y tres, donde hace constar que tuvo a la vista una escritura pública de sociedad del año mil novecientos ochenta y cuatro. Ahora bien, con relación a las otras dos excepciones hechas valer, en lafecha de presentación de la demanda la empresa Distribuidora Comercial, Sociedad Anónima, ya estaba organizada, teniendo personalidad legal para comparecer en el presente juicio; y como ha quedado anotado la sociedad demandada ha usado indistintamente los dos nombres motivos que hacen improcedentes estas dos defensas alegadas. En cuanto a la excepción de falta de capacidad legal en la parte actora, interpuesta en la segunda instancia, expresa la sala que es innegable que esa empresa sí tiene capacidad legal, pero ese hecho no prejuzga sobre el resultado de las demandas que presente ante los tribunales, el cual depende en muchos factores; que como consecuencia de lo expuesto, esta excepción tiene que ser declarada

improcedente.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra el fallo relacionado, el representante de la sociedad Distribución Comercial, Sociedad Anónima, Herman Gustav Adolf Westphal Barillas, interpuso el recurso que se examina, por motivos de fondo, invocando los casos de procedencia de violación de ley, interpretación errónea de leyes y error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Expone que la Sala al emitir su fallo confirma la sentencia del juez de primera instancia y acoge la excepción de "Inexistencia legal del documento en que la parte actora funda su derecho." Que el razonamiento en que la Sala basa su decisión reside en que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 del Decreto 78-71 del Congreso de la República de Guatemala, el contrato de distribución puede otorgarse en escritura pública o en documento privado legalizado, y que la omisión de forma produce la inexistencia o nulidad absoluta del documento base del negocio celebrado; y que refuerza la Sala su posición argumentando que a la fecha de otorgamiento del contrato su representada no podía actuar como persona jurídica y por ende, que hubo ausencia del consentimiento en el contrato. Que su representada estima que la Sala con su proceder a este respecto cometió violación del segundo párrafo del artículo 1576 del Código Civil por no aplicarlo. Agrega que los legisladores fueron visionarios e innovadores al aceptar que la voluntad de las partes es prioritaria a la forma en los negocios jurídicos, y que aún cuando la forma no haya concurrido, el

negocio es válido si sus elementos esenciales pueden establecerse por confesión de la parte obligada o por otro medio de prueba escrita; que en el caso sujeto a estudio se celebró un contrato de distribución en que no se respetó la forma impuesta por el artículo 2 del Decreto número 78-71 del Congreso de la República, pero en el juicio se produjo, respecto a la existencia del negocio y sus caracteres, una total y absoluta confesión judicial del obligado, así como una profusa evidencia documental que lo confirma y que al negársele, en este caso, efectos al contrato de distribución, de parte del juzgador, se está infringiendo el segundo párrafo del artículo 1576 del Decreto Ley 106, Código Civil, por omitirse su aplicación. Que debe tenerse presente que la nulidad absoluta de un negocio de acuerdo al artículo 1301 del Código Civil, se produce por la ausencia o no concurrencia de sus requisitos esenciales para su existencia y que en este caso la forma no está calificada como tal, máxime que se trata de un contrato por calificación legal del tipo "consensual" que surte efectos entre comerciantes. Que la Sala ha interpretado erróneamente el contenido del Artículo 2 del Decreto 78-71 del Congreso de la República, al atribuirle a la forma carácter de requisito de existencia cuando no lo es. Que al aceptar la Sala la tesis de que existe falta de consentimiento en el negocio de distribución, por el hecho de que la Sociedad distribuidora no estaba autorizada para actuar como persona jurídica, no obstante haberse acreditado durante el juicio que en esa fecha el señor Westphal Barillas intervenía como gestor y

siendo esto de pleno conocimiento del principal, se violan los artículos 18 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República y 1611 del Código Civil. Agrega que se infringe el artículo citado del Código de Comercio, porque la Sala ignora la existencia de esa norma que faculta a hacer exactamente lo que se hizo, es decir, contratar antes de que la sociedad distribuidora pudiera actuar como persona jurídica por intermedio de un gestor, cuya gestión una vez ratificada, se hizo presente en el contrato retroactivamente, el consentimiento de la sociedad distribuidora, y que la Sala infringió el artículo 1611 del Código Civil, pues no obstante los hechos señalan juzgar un negocio jurídico en que una de las partes prestó su consentimiento originario por intermedio de gestor, posteriormente ratificado, la Sala ignoró la existencia de esa norma jurídica que habilitaba tal proceder, y que de haberse tomado en cuenta, jamás hubiera podido arribarse a la conclusión que el negocio adolecía de falta de consentimiento porque una de las partes no estaba autorizada para operar como persona jurídica. Que el error de hecho del juzgador reside, en no haber distinguido al evaluar el contrato de distribución, la exclusividad territorial de la exclusividad personal o subjetiva. La fotocopia del contrato de distribución cuyo texto se tuvo por exacto por el juzgador de origen, es el documento que se representada señala formalmente como el documento que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Que su representada

nunca sostuvo haber ostentado derecho a una exclusividad territorial sino solamente exclusividad personal, ya que el contrato claramente preceptúa que el principal se compromete a "no contratar durante la duración de este acuerdo los servicios de otra u otras distribuidoras que operen bajo el sistema de Distribución Comercial, S. A.". Que el pacto de exclusividad en cuanto a una persona goza del derecho de distribuir en el mercado, solamente él, una determinada mercadería que adquiere de un productor, en ningún caso puede limitar el derecho genérico de venta que le asiste al productor, cuando este negocie su producto con terceros en sus propias instalaciones y el mismo no se destine a afectar aquel sector del mercado sobre el cual se confirió exclusividad. Al haber evaluado el juzgador el medio de prueba sin reparar los distingos entre exclusividad territorial, la personal y el derecho genérico de vender en su establecimiento, y sentar la tesis de la inexistencia total de la exclusividad, es evidente que no extrajo el contenido objetivo fáctico del medio deprueba que una sana lógica impone. Este error es determinante del fallo pues de no haberse producido el juzgador hubiera aceptado que no existe ninguna falta de verdad en los hechos expuestos por la parte actora. Que el haber declarado el tribunal sin lugar la demanda y exonerado de responsabilidad al principal de la terminación unilateral del contrato por una causal que no es ninguna de las que regula el artículo 3 del Decreto 78-71 infringió por inaplicación el citado precepto, que siendo ley de orden público, determina únicamente los casos en que es dable terminar sin responsabilidad para el principal un contrato de agencia,

distribución o representación. En relación a la excepción de falta de personería en la persona que comparece en representación de Distribución Comercial, Sociedad Anónima, dice que al aceptarla la Sala basándola en la incongruencia consistente en que el "año que corresponde a la fecha del instrumento de constitución de la sociedad actora, está citado en forma equivocada por la notario en la credencial de representación, infringió el artículo 16 del Código Civil, el cual establece que la persona jurídica se representa por la persona u órganos que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos, reglamentos o la escritura social. Que ignora también la Sala la existencia del artículo 166 del Código de Comercio que establece que el presidente del Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la sociedad y que la representa en todos los asuntos y negocios que ella resuelva, infracciones que constituyen una típica violación de ley. Que el título de representación que ostenta, deviene de una designación para el cargo de presidente del Consejo de Administración, de la Sociedad Distribución Comercial, Sociedad Anónima, cargo distintivo que de acuerdo a la ley y al pacto social constitutivo de la sociedad, es el órgano en quien recae la representación de la sociedad frente a terceros, y es a la persona que ocupa dicho cargo a quien compete el uso de la denominación social. La credencial que ampara el título de representación que en este juicio se ejerció se sometió a consideración del tribunal por medio del original de una acta notarial, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Central, la cual satisface todos sus requisitos de forma y de fondo que exige

el Código de Notariado y la Ley del Organismo Judicial, que discrepa con la parte demandada en que el error de cita del notario autorizante, destruya el título de representación, pues la representación existe al amparo del pacto social constitutivo de la Sociedad, del artículo ciento sesenta y seis del Código de Comercio, y que la designación de su persona por la Asamblea de Accionistas, no ha sido declarada inválida. Recibidos en esta Corte los antecedentes, se señaló día para la vista, la que se llevó a cabo en forma pública a solicitud del recurrente, por lo que es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: -IEl recurrente con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando el submotivo de violación de ley, acusa infracción del segundo párrafo del artículo 1576 del Código Civil, argumentando que en el caso de estudio se celebró un contrato de distribución en el que no se respetó la forma exigida por el artículo 2 del Decreto 78-71 del Congreso de la República, al no hacerse constar en escritura pública o documento privado legalizado por notario, dicho contrato, pero que existe confesión judicial del obligado y una profusa evidencia documental que le confirma, y que al negarle efectos el juzgador al contrato de distribución, se infringió el segundo párrafo del citado artículo del Código Civil. Como puede apreciarse, la impugnación tiene como fundamento que la Sala no tomó en cuenta la existencia de la confesión judicial del obligado, que dice existe en el proceso y la evidencia

documental que lo confirma, tesis que no es apropiada para el caso de procedencia de violación de ley, porque para llegar a la conclusión de que fue celebrado válidamente un contrato entre las partes, sería necesario examinar la prueba constituida, según el recurrente, por la confesión judicial y los documentos, lo que no puede hacer el tribunal porque no se ha invocado el caso de procedencia que lo obligue o le permita hacerlo, como sería error en la apreciación de la prueba, razón por la que no es posible el examen comparativo correspondiente a esa impugnación. -IISe impugna también la sentencia por violación de los artículos 18 del Código de Comercio y 1611 del Código Civil, cuya violación se atribuye a la Sala por no haber atendido el contenido de la norma del primero de dichos artículos que faculta a contratar por medio de un gestor, antes de que la Sociedad Distribuidora pudiera actuar como persona jurídica, y haber ignorado la existencia del segundo de los artículos citados que habilita la prestación del consentimiento de una de las partes, por intermedio de un gestor, posteriormente ratificado. Como en esta impugnación se trata del caso de procedencia de violación de ley, y de la infracción de dos normas de carácter sustantivo, debe tenerse en cuenta para llevar a cabo el estudio comparativo correspondiente, que la Sala, con vista de la prueba que analizó, no sólo tuvo por establecido que la Sociedad Distribuidora no podía actuar como persona en la fecha del otorgamiento del negocio, sino también que dicha entidad no existía en esa fecha, y siendo así, los artículos citados no tenían aplicación; y como por

la naturaleza de la impugnación no le es dable a este Tribunal juzgar lo relativo a la prueba que la Sala analizó para hacer esas declaraciones, debido a que no se invocó el caso de procedencia correspondiente, es obvio que para determinar si los artículos citados fueron violados o no, debe atenerse a lo que la Sala tuvo por probado, o sea que la Distribuidora no podía actuar como persona, con lo cual se llega a la evidencia de que esas normas legales no son aplicables y que por consiguiente, la violación pretendida no existe.-IIIAcusa el recurrente al juzgador, violación de ley al dictar la sentencia recurrida, atribuyéndole haber exonerado de responsabilidad al principal de la terminación unilateral del contrato por una causal que no es ninguna de las que regula el artículo 3o. del Decreto número 78-71 del Congreso de la República, el que dice fue infringido por inaplicación. En la sentencia recurrida no se hizo ninguna relación ni declaración respecto a la terminación de contrato alguno, puesto que el fallo está basado en la falta de exclusividad; en que el acuerdo suscrito por las partes no consta en escritura pública ni en documento legalizado por notario, y en que cuando se firmó por el Gerente General de Distribución Comercial, Sociedad Anónima, no estaba constituida dicha sociedad; de ahí que por no haberse declarado la terminación del contrato a que se refiere el recurrente, el juzgador no aplicó ninguna causal diferente a las que constan en el artículo 3o. citado, ni estuvo obligado legalmente a aplicar alguna de ellas, razón por la que no pudo haber violado ese precepto

legal. -IVSe impugna el fallo por interpretación errónea del artículo 2o. del Decreto número 78-71 del Congreso de la República, porque se estima que se atribuyó a la forma requisito de existencia del contrato, cuando no lo es. Argumenta que de acuerdo con el artículo 1301 del Código Civil, la nulidad absoluta de un negocio, se produce por ausencia de sus requisitos esenciales para su existencia, y que en el caso sujeto a estudio, la forma no está calificada como tal porque se trata de un contrato por calificación legal del tipo consensual que surte efectos entre comerciantes. La Sala en su sentencia, al referirse al contrato de agencia, consideró que "de acuerdo con el Decreto número 78-71 del Congreso de la República, el contrato de distribución debe celebrarse en escritura pública o documento privado autenticado, y que el acuerdo informal que suscribieron las partes, está contenido en un documento simple sin legalización notarial", pero no fue solamente esta apreciación la que tuvo en cuenta para declarar sin lugar la demanda, sino también tuvo por establecida la falta de exclusividad y la circunstancia de que el acuerdo informal (como le llama al convenio), fue firmado por el Gerente General de Distribución Comercial, Sociedad Anónima, sin estar constituida dicha sociedad, apreciaciones que están de acuerdo con las constancias del proceso, por lo que no se dio al artículo citado, un sentido diferente al que le corresponde, y en consecuencia no existe la interpretación errónea que se atribuye al tribunal. -VEl error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir el recurrente, en que la Sala no distinguió,

al evaluar el contrato de distribución, la exclusividad territorial de la exclusividad personal o subjetiva, y señala como documento que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, la fotocopia del contrato de distribución. A este aspecto, la Sala expresa en la sentencia que "no se probó que la distribución y venta sea con exclusividad; por el contrario quedó establecido que las mismas, serían sin exclusividad, consta también en el documento que Industria Látex Centroamericana, S. A. se reserva el derecho de vender su sandalia a aquellas organizaciones comerciales que deseen adquirir y vender la sandalia Tropical dentro de sus propias organizaciones." Al hacer esas afirmaciones el tribunal sentenciador no cometió el error de hecho denunciado porque es cierto que el documento que se señala no prueba la exclusividad en la distribución y venta, por las razones que dicho tribunal expresa respecto a lo consignado en el mismo y la reserva que hizo Industria Látex Centroamericana, S. A. en relación a la venta de la sandalia, por lo que el recurso no puede prosperar por ese motivo invocado. -VISe impugna también el fallo por violación de los artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Comercio, por haber aceptado la Sala la excepción de falta de personería en la persona que comparece en representación de Distribución Comercial, Sociedad Anónima. La tesis que sustenta el recurrente en este caso, no corresponde al subcaso de procedencia de violación de ley, porque se refiere al valor del título de representación y a la credencial o documento que lo ampara, constituido por el acta notarial que se juzgó

defectuosa, el que dice no puede ser destruido por el error de cita de la fecha de la escritura pública constitutiva de la sociedad, cometido por la notario, porque ha sido calificado tanto a nivel administrativo como a nivel judicial, y aceptado como titulo pleno y perfecto. Como se ve, para que este Tribunal pudiera hacer el estudio comparativo correspondiente y determinar si existe o no la violación de los artículos citados, sería necesario el análisis del acta notarial referida y determinar su valor probatorio, lo cual sólo podría hacerse si se hubiera invocado el ca

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