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13051999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13051999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

13/05/1999 - CIVIL

Recurso de Casación No. 208-98 Recurso de casación interpuesto por TOMAS MENDOZA GARCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete. DOCTRINA FALTA DE PERSONALIDAD (como submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento). No puede alegarse por los demandados (compradores), que carecen de personalidad, por no haber sido demandado el comprador, en un proceso en el cual el actor persigue que se declare nulo el contrato de compraventa, toda vez que como compradores intervinieron en el negocio jurídico cuya nulidad se demanda. LITISCONSORCIO NECESARIO (en una acción de nulidad del negocio jurídico de compraventa). La falta de integración del contradictorio, no está prevista como motivo de quebrantamiento substancial del procedimiento, en el Código Procesal Civil y Mercantil, pero existen otros medios procesales para enfrentar esta situación. RECONOCIMIENTO JUDICIAL (en acción reivindicatoria de la posesión). No procede alegar error de derecho en la apreciación de los reconocimientos judiciales practicados en el o los inmuebles, si el recurrente se refiere solamente a dos de ellos, habiéndose practicado tres, el tercero para ampliar los otros dos, si la Sala no les niega valor probatorio, ni se invocó error de hecho en la apreciación de los mismos, que pudiera demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 49, 53, 59, 127, 451, 509, 621, inciso 2o., 622, inciso 2o., y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o. del Código Civil; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9, 16 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por TOMAS MENDOZA GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del juicio ordinario de nulidad, reivindicación de la posesión de fracciones de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango, identificado con el número cuatro guión noventa y seis, promovido por JUAN MEJIA VICENTE en contra de TOMAS MENDOZA GARCIA, GASPAR

GARCIA MENDOZA, FRANCISCO GARCIA MENDOZA, MARIA MENDOZA GARCIA, MATEA MENDOZA

(fallecida) Y MARIA GARCIA MENDOZA. Se unificó personería en el primero de los mencionados y se le dio intervención como tercero al notario JAIME CESAR MERIDA AVILA. Además, actuó como Administrador de la

Mortual de la señora Matea Mendoza el señor DOMINGO CRUZ SIMON.

ANTECEDENTES: JUAN MEJIA VICENTE, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en escritura número doscientos cuarenta y siete, autorizada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Jaime César Mérida Avila; nulidad absoluta de la escritura número doscientos cuarenta y siete, autorizada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por el notario Jaime César Mérida Avila; reivindicación de la posesión de fracciones de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, en contra de los demandados, quienes al apersonarse al juicio dijeron llamarse correctamente TOMAS MENDOZA GARCIA, GASPAR GARCIA MENDOZA, FRANCISCO GARCIA MENDOZA, MARIA MENDOZA GARCIA, MATEA MENDOZA Y MARIA GARCIA MENDOZA, para lo cual hizo la narración de los hechos respectivos, indicando que fue él quien primeramente compró las fracciones de terreno identificadas en la demanda, al señor DOMINGO CRUZ SIMON, quién a su vez los adquirió del señor NICOLAS GARCIA AILON, y este último se los vendió a los demandados, pero que él tenía la posesión de tales inmuebles hasta el momento en que los demandados

compraron los mismos y entraron a poseerlos. Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias que denominaron: a) Inexistencia de relación jurídico contractual entre los demandados y el actor; b) Existencia de posesión de buena fe de parte de los demandados con relación al inmueble objeto de lacompraventa contenida en la escritura pública número doscientos cuarenta y siete, autorizada en esta ciudad de Huehuetenango a los veintitrés día del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ante los oficios del Notario Jaime César Mérida Avila; y c) Falta de legitimación pasiva de nuestra parte para ser demandados en el presente juicio. Concluido el tramite procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Huehuetenango dictó sentencia el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que en su parte resolutiva declaró: "I) CON LUGAR las excepciones PERENTORIAS DE INEXISTENCIA DE RELACION JURIDICO CONTRACTUAL ENTRE LOS DEMANDADOS Y EL ACTOR; EXISTENCIA DE POSESION DE BUENA FE DE PARTE DE LOS DEMANDADOS CON RELACION AL INMUEBLE OBJETO DE LA COMPRAVENTA CONTENIDA EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE, AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD DE HUEHUETENANGO A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, ANTE LOS OFICIOS DEL NOTARIO JAIME CESAR MERIDA AVILA

y FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE NUESTRA PARTE PARA SER DEMANDADOS EN EL PRESENTE JUICIO, interpuestas por los demandados TOMAS MENDOZA GARCIA, GASPAR GARCIA MENDOZA, FRANCISCO GARCIA MENDOZA, MARIA MENDOZA GARCIA, MATEA MENDOZA y MARIA GARCIA MENDOZA en éste (sic) proceso; II) SIN LUGAR EL JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO CONTENIDO EN ESCRITURA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE, AUTORIZADA EL VEINTITRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ANTE EL NOTARIO JAIME CESAR MERIDA AVILA; NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE, AUTORIZADA EL VEINTITRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ANTE EL NOTARIO JAIME CESAR MERIDA AVILA Y REIVINDICACION DE LA POSESION DE MIS FRACCIONES DE INMUEBLE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por JUAN MEJIA VICENTE. III) Condena al actor al pago de Costas Judiciales, a favor de los demandados. IV) NOTIFIQUESE". Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la revocó. En contra de esta resolución se interpusieron los recursos de aclaración y ampliación, que fueron declarados sin lugar, y el

recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con sede en Quetzaltenango, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva dice: ""Esta Sala con fundamento en lo considerado y con el apoyo de las leyes citadas al RESOLVER: REVOCA la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I)- SIN LUGAR las excepciones perentorias de: "Inexistencia de relación jurídico-contractual entre los demandados y el actor"; "existencia de posesión de buena fe de parte de los demandados con relación al inmueble objeto de la compraventa contenida en la escritura pública número doscientos cuarenta y siete, autorizada en ésta ciudad de Huehuetenango, a los veintitres (sic) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ante los oficios del Notario Jaime César Mérida Avila"; y la de "Falta de legitimación pasiva de nuestra parte para ser demandados en el presente juicio"; II)- CON LUGAR el juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en escritura número doscientos cuarenta y siete, autorizada el veintitres (sic) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro ante el Notario Jaime César Mérida Avila y como consecuencia nulo absolutamente dicho negocio jurídico; III)- SIN LUGAR la nulidad absoluta de la escritura número doscientos cuarenta y siete, autorizada el veintitres (sic) de febrero

de mil novecientos noventa y cuatro ante el Notario Jaime César Mérida Avila; IV)- CON LUGAR la REIVINDICACION de la posesión de las fracciones de terreno identificadas en la demanda, mismos que los demandados deberán poner en posesión del actor en el plazo de diez días a partir de que quede firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que si no lo realizan se ordenará su lanzamiento, a su costa; V)- SIN LUGAR la pretensión de pago de daños y perjuicios por falta de prueba; VI)- Se condena al pago de las costas del juicio a los demandados. Notifíquese y en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia"". Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""Esta Sala, al efectuar el estudio integral de las actuaciones, las resume de la siguiente manera: Nicolás García Ailón el diez de marzo de mil novecientos noventa, vende dos bienes inmueble urbanos contiguos a Domingo Cruz Simón; las medidas y colindancias de los mismos quedaron establecidas en el contrato, escritura número noventa y cinco del año mil novecientos noventa, Notaría de César Armando Cifuentes Hurtado. El catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno, Domingo Cruz Simón vende a Juan Mejía Vicente, la totalidad de los dos lotes ya descritos. Posteriormente, el veintitres (sic) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el mismo señor don Nicolás García Ailón vende a los señores: Tomás Mendoza García, Gaspar García Mendoza,

Francisco García Mendoza, María Mendoza García, Matea Mendoza de Mendoza y María García Mendoza, formando un sólo inmueble los dos que anteriormente le había vendido a Domingo Cruz Simón, al notificarse la demanda a los segundos compradores, estos contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepciones perentorias, que indican que ellos nunca han tenido vínculo jurídico contractual con su demandante; que la posesión de ellos con relación al inmueble ha sido de buena fe, y que tambien (sic) consideran hay falta de legitimación pasiva en ellos para ser demandados. Conforme lo anterior, la Sala hace las siguientes apreciaciones: a) Habiéndose declarado con lugar las excepciones perentorias por el juez de la causa, al considerarlas como las que sí destruyen la pretensión procesal principal del libelo de demanda, yquien después no entró a analizar y valorar cada una de las pruebas rendidas a juicio por las partes; ésta (sic) instancia se pronunciará primero respecto a ellas, para luego entrar a analizar si procediere cada una de las pruebas aportadas al juicio por ambos contendientes. En cuanto a la primera excepción perentoria llamada: "Inexistencia de relación jurídico-contractual entre los demandados y el actor" se considera no destruye la pretensión de la demanda, en primer lugar porque los demandados fueron contratantes y en segundo lugar lo que se pretende es la nulidad del negocio jurídico en donde ellos intervinieron como compradores en virtud de que su vendedor no podía disponer ya de un bien que había vendido con anterioridad y que no era ya, por ende, de su propiedad. La segunda excepción perentoria llamada;

"Existencia de posesión de buena fe de parte de los demandados con relación al inmueble objeto de la compraventa contenida en la escritura pública número doscientos cuarenta y siete, autorizada en esta ciudad de Huehuetenango a los veintitres (sic) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ante los oficios del Notario Jaime César Mérida Avila", se considera no destruye tampoco la pretensión de la demanda, pues la posesión que se está alegando, no es la de buena o mala fe, pues de todas formas si procediere, tendrá que reivindicarse. Y la excepción perentoria llamada "Falta de Legitimación pasiva de nuestra parte para ser demandados en el presente juicio"; no es más que una Falta de Personalidad disfrasada (sic), que no pierde su calidad de previa al igual que la primera, ya comentada y por lo antitécnico de su interposición debe como las otras dos anteriores ser declaradas sin lugar y así resolverse. b) Previo a analizar la prueba aportada al juicio, por ser pretensión del actor, en cuanto a la Nulidad absoluta de la escritura número doscientos cuarenta y siete autorizada el veintitres (sic) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ante el notario Jaime César Mérida Avila, ésta (sic) Sala se inclina por declarar sin lugar la pretensión en virtud de que en ella no existe omisión de formalidades esenciales que le hagan nula y además porque el fundamento que se aduce, o sea que es nula la escritura por considerar que su contenido es

contrario al orden público y a las leyes prohibitivas, es propio para atacar la nulidad del negocio y no una escritura que contiene aquel y que llena los requisitos que todo instrumento público debe contener. En cuanto a la PRUEBA: la aportada por el actor fue: 1-Documentos; 2-Declaración de parte; 3-Declaración de testigos; y 4Reconocimiento Judicial. 1-La Documental: Esta hace una relación del o los inmuebles objeto de la litis, (pues si lo ven los demandados hablan de uno proindiviso y si lo vé (sic) el actor habla de dos terrenos contiguos); desde que el primero de julio de mil novecientos ochenta don Nicolás García Ailón Compareció ante el Notario Jaime Mérida Avila a efectuar declaración de derechos posesorios (escritura número trescientos quince), continuando con una ampliación en el sentido de rectificar las medidas de dicho inmueble (escritura número mil dieciocho del año mil novecientos ochenta y cuatro, Notaría de Jaime César Mérida Avila) y efectuando seguidamente un contrato de compraventa de derechos posesorios y hereditarios con desmembración siendo el otro contratante Gaspar Marroquín García (escritura número cuatrocientos noventa y cuatro del año mil novecientos ochenta, Notaría de Pablo Enrique López Morales); compraventa a favor de Tomás Mendoza García (escritura número ochocientos seis del año mil novecientos ochenta y cuatro, Notaría de Carlos Rivas Herrera); compraventa en donde el señor Nicolás García Ailón compra el lote de terreno que en escritura número ochocientos seis ya referida vendió a Tomás Mendoza García (escritura número

doscientos veintisiete del año mil novecientos noventa, Notaría de Pablo Enrique López Morales); COMPRAVENTA DE DOS BIENES INMUEBLES URBANOS, siendo el comprador el señor Domingo Cruz Simón y compraventa de derechos posesorios del resto de la finca (escritura número noventa y cinco y noventa y seis, ambas del diez de marzo de mil novecientos noventa, autorizadas por el Notario César Armando Cifuentes Hurtado y por último, con la intervención de don Nicolás García Ailón, la escritura número doscientos cuarenta y siete autorizada el veintitres (sic) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario Jaime César Mérida Avila, que es (sic) la que se pide la Nulidad del negocio del que ella trata y que es otro punto a considerar en la presente sentencia. Existiendo dos testimonios de dos escrituras más, una de la número ciento ochenta y ocho autorizada el trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco ante la Notario Ziva Marizza Leal Granados de González mediante la cual el señor Mauricio Castro Méndez suscribe escritura de declaración de derechos de posesión y de la escritura número cuatrocientos once del año mil novecientos noventa y uno Notaría de Roni Amilcar González Maldonado, en donde Domingo Cruz Simón vende a Juan Mejía Vicente la totalidad de los dos lotes que en escritura número veinticinco del año mil novecientos noventa, Notaría de César Armando Cifuentes Hurtado, había comprado a Nicolás García Ailón.

Para lo que al juicio interesa, la escritura número noventa y cinco nombrada, demuestra que fué (sic) elaborada y con ello exteriorizada la declaración de voluntad del señor Nicolás García Ailón en marzo de mil novecientos noventa, un poco menos de cuatro años, que fué (sic) cuando se autorizó por el Notario Jaime César Mérida Avila, la compraventa del mismo inmueble por el señor Nicolás García Ailón a favor de los ahora demandados. Esa prueba documental es suficiente para demostrar que el señor Nicolás García Ailón vendió dos veces la misma propiedad y ya no podía efectuar la segunda venta por ser ya inmueble ajeno, surgiendo la nulidad al existir dolo en la actuación del vendedor. Los demás documentos, como bien lo dice el demandante sólo tratan de demostrar el parentesco que se indica existe entre cada una de las personas ahora demandadas y el señor Nicolás García, persona que no se probó que se tratara ser el mismo Nicolás García Ailón; pero que no influye para la acción que se ejercita si los compradores que aparecen en las escrituras ya apuntadas, sean o no parientes de quien aparece como vendedor. La prueba anterior continúa compactándose con los Reconocimientos Judiciales practicados en el o los inmuebles objeto de la presente litis; el practicado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete concluye que de acuerdo a lo observado por el Juez de Paz del municipio de Aguacatán departamento de Huehuetenango, al practicarse las medidas y con las escrituras que se tuvieron a la vista, se establece que se trata de un mismo inmueble.

Aquí, aunque es prueba ofrecida por la parte demandada, se estima conveniente hablar del otro reconocimiento judicial practicado en el inmueble raíz de la litis, mismo que se llevó a cabo el nueve de mayo del presente año, el que en su parte final indica, se establece que se trata de un mismo bien inmueble, con la observación de que cada fracción del inmueble se encuentra traslapada con las fracciones colindantes; Y, síson los demandados los que están en posesión de los inmuebles. Las declaraciones de parte, prestadas por Tomás Mendoza García el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete; Gaspar García Mendoza o Gaspar Mendoza García, María García Mendoza, María Mendoza García y Francisco García Mendoza, el veinticinco de junio del presente año, solamente reconocen que son hijos del señor Nicolás García Ailón y nada que al proponente de la prueba pudiere favorecer. Solamente la demandada Matea Mendoza o Matea Mendoza de Mendoza aceptó en su confesión ficta según auto de fecha veintiocho de mayo del corriente año, que sí efectivamente su señor padre antes de morir vendió a Domingo Cruz Simón dos inmuebles ubicados en el perímetro urbano de Aguacatán departamento de Huehuetenango, que son los mismos en donde ella y sus hermanos habitan, y por último para analizar queda la Declaración de testigos, que de los cinco ofrecidos declararon cuatro, siendo ellos: Domingo Agustín Méndez, Francisco Solís Solís, Francisco Mendoza Marroquín y Gaspar Ailón Méndez, quienes declararon en audiencia del dieciocho de marzo del

presente año, en la que fueron contestes en que inicialmente el señor Nicolás García Ailón vendió los terrenos objeto de la litis a Domingo Cruz Simón y éste (sic) último los vendió a Juan Mejía Vicente, dando medidas de los terrenos. Queda por analizar la prueba de los demandados, quienes no pudieron desvanecer las pretensiones del actor, pues la prueba documental consiste en la copia simple legalizada de la escritura pública número doscientos cuarenta y siete, del año mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el notario Jaime César Mérida Avila prueba que don Nicolás García Ailón, el veintitres (sic) de febrero del año precitado, vendió a los ahora demandados un lote de terreno que ya había vendido en dos terrenos al actor de éste (sic) juicio; el Reconocimiento Judicial ya fué (sic) analizado, los testigos: Gaspar Puentes Raymundo y Pascual Agustín Cruz, no pueden ser tomados en cuenta en sus declaraciones, pues éstas fueron recibidas, la del primer mencionado, una hora antes de la hora señalada para llevarse a cabo la diligencia, sin la presencia de las partes, menos el actor, quien no pudo por ello fiscalizar la prueba; la declaración de Pascual Agustín Cruz fué (sic) tomada sin que éste pudiera identificarse, pues consta que no portaba su cédula de vecindad el día de la audiencia, y no consta en el acta que sea el declarante, persona de anterior conocimiento del juez de paz comisionado para oírlo; y la declaración de parte prestada por el actor el cuatro

de julio del presente año, no contiene respuestas que favorezcan a los proponentes de la prueba. En virtud de lo anterior, ésta (sic) Sala se inclina también por REVOCAR el punto segundo de la sentencia objeto del presente estudio, debiendo resolver también lo referente a la REIVINDICACION solicitada, por la que los demandados deberán hacer entrega al actor en el plazo de DIEZ DIAS los inmuebles objeto de la litis, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen en el plazo fijado se ordenará su lanzamiento a su costa. En cuanto a la pretensión del pago de daños y perjuicio (sic), por no haberse demostrado que éstos se efectuaron no ha lugar a lo solicitado y así debe resolverse, procediendo la condena en costas a los demandados por no estimarse evidente buena fé (sic) al litigar"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Tomás Mendoza García, con el auxilio del abogado Carlos Otoniel Rios Villatoro, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO e invocó como submotivos de procedencia para el primer caso de quebrantamiento substancial del procedimiento: a) Por falta de capacidad legal de un litigante; y b) Por falta de personalidad de los demandados, contenidos en el inciso 2o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; y para el segundo caso por motivo de fondo, error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Estimó infringidos con relación al MOTIVO DE FORMA los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o. del Código Civil, Decreto Ley 106; 49, 53, 59, 61 y 451 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, decreto del Congreso número 289. En cuanto al MOTIVO DE FONDO estimó infringidos los artículos: 57 de la Ley del Organismo Judicial y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR MOTIVO DE FORMA

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: A) POR FALTA DE CAPACIDAD LEGAL DE UN LITIGANTE: Con respecto a este submotivo de procedencia el recurrente expresa: "Tal y como se desprende de la Certificación de la Partida de Defunción número doscientos diecinueve, folio doscientos setenta y tres, del libro de Defunciones número: setenta del Registro Civil del municipio de Aguacatán departamento de Huehuetenango, documento que obra en este juicio, la demandada Matea Mendoza, falleció el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, a las veinte horas con treinta minutos, en Aldea Río San Juan del municipio de Aguacatán departamento de Huehuetenango, y desde ese momento dejó de tener capacidad de obrar, o de ejercicio, o sea la capacidad genérica necesaria para efectuar actos con eficacia jurídica. De conformidad con el artículo 1o. del Código Civil, la personalidad comienza con el nacimiento y termina con la

muerte, de modo que, en este caso desde el momento en que falleció Matea Mendoza, dejo de tener capacidad de ejercicio por haber terminado su personalidad civil, además el párrafo segundo del artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que en los juicios pendientes al abrirse la sucesión se suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen al juez competente, y la sucesión se halle legalmente representada. En el presente caso, todo lo actuado a partir del fallecimiento de la demandada, Matea Mendoza adolece de nulidad, por falta de capacidad legal de dicha persona para actuar dentro del proceso, por lo que debe anularse todo lo actuado desde la fecha en que ocurrió el deceso de lanombrada señora y remitirse los autos a donde corresponde para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley". B) DE LA FALTA DE PERSONALIDAD DE LOS DEMANDADOS: Al denunciar este subcaso de procedencia el recurrente expone: "Con facilidad se desprende del escrito de demanda que corre agregado a los autos, que el demandante JUAN MEJIA VICENTE, solicitó la nulidad ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO CONTENIDO EN ESCRITURA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE, AUTORIZADA EL VEINTITRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, ANTE EL NOTARIO JAIME CESAR MERIDA AVILA; NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE, AUTORIZADA EL VEINTITRES DE FEBRERO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, ANTE EL NOTARIO JAIME CESAR MERIDA AVILA; Y REIVINDICACION DE LA POSESION DE FRACCIONES DE INMUEBLE, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y la Honorable Sala Sentenciadora en la resolución impugnada declaró: CON LUGAR el juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en escritura número doscientos cuarenta y siete, autorizada el veintitres (sic) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ante el notario Jaime César Mérida Avila y como consecuencia nulo absolutamente dicho negocio jurídico; si bien es cierto con la prueba documental presentada, se acreditó el negocio jurídico mencionado, celebrado entre NICOLAS GARCIA AILON y los demandados mediante la autorización de dicho instrumento público, tambien (sic) es norma de caracter (sic) fundamental la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos, que ninguno puede ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente, con la observancia de las formalidades y garantías escenciales (sic) del mismo y, pretendiendo el demandante señor JUAN MEJIA VICENTE, la invalidación del negocio jurídico, específicamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública doscientos cuarenta y siete, autorizada el veintitres (sic) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ante el notario Jaime César Mérida Avila, en el que concurre como elemento personal el vendedor NICOLAS GARCIA AILON, éste no fue

emplazado ni demandado -por medio de quien o quienes correspondía por haber fallecidocomo sujeto de la relación procesal, necesario para la existencia e integración del proceso como presupuesto procesal, sin cuya citación no puede afectarse en sus derechos al o los interesados, como sería declarar la nulidad de un negocio jurídico con la sola intervención de uno de los otorgantes, faltándose al debido proceso y derecho de defensa, por lo que la demanda resulta improsperable, ya que los demandados carecemos de la personalidad absoluta para ser demandados unilateralmente en relación al negocio jurídico que se pretende anular, y en todo caso se debió demandar al vendedor o a su sucesor universal y no únicamente decir como lo hizo el demandante al plantear su demanda que agradecía al señor Juez tomara en consideración que en este juicio no se demandaba a Nicolas García Ailón -VENDEDORpor estar fallecido, lo que contraviene el debido proceso y el derecho de defensa constitucionalmente protegidos, de donde se deduce que carecemos de legitimación ad causa (sic) para ser demandados en este juicio como unilateralmente se hizo, el caso de procedencia en los sentidos antes apuntados está claramente estatuído (sic) en el artículo 622 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil". "Con relación al MOTIVO DE FORMA, señalo como leyes infringidas las contenidas en los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o. del Código Civil, decreto Ley 106; 49-53-59-61-451 del Código Procesal Civil y Mercantil, decreto Ley 107; 9-16 de la Ley del

Organismo Judicial, decreto del Congreso número 2-89.- EXPLICACION: El artículo 1o. del Código Civil determina que la personalidad comienza con el nacimiento y termina con la muerte, lo que supone pensar que desde el fallecimiento de una persona, ésta deja de tener capacidad de ejercicio por haber terminado su personalidad.- Ahora bien en cuanto a la infracción de los artículo (sic) 59, 451 del Código Procesal Civil y Mercantil, se tiene que cuando una parte desaparece por muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya, que en los juicios pendientes al abrirse la sucesión se suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen al juez competente y la sucesión se halle legalmente representada, por lo tanto la Sala Sentenciadora, al percatarse de la muerte de la demanda (sic) Matea Mendoza, apegándose a la ley debio (sic) suspender los términos y anular todo lo actuado a partir de la fecha del fallecimiento de la demandada, ordenando pasar los autos al juez competente hasta que la sucesión se hallare legalmente representada; y al no haber anulado lo actuado a partir del fallecimiento de la demandada MATEA MENDOZA, violó lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa que ningún tribunal puede avocarse en (sic) conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley confiera expresamente esta facultad.- Hay que hacer notar también que la Sala Sentenciadora, violó los artículos 49 y 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el primero de los

preceptos citados determina que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en un proceso, en nombre propio un derecho ajeno, y que si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demardar (sic) o ser demandadas en el mismo proceso y si éste es promovido por alguna o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio. El Tribunal de Segunda Instancia violó dichos preceptos legales por cuanto declaró CON LUGAR el jui

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