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1306-2012 30072012 Orlando de Jesus Perez Cifuentes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1306-2012 30072012 Orlando de Jesus Perez Cifuentes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

30/07/2012 – PENAL

1306-2012

DOCTRINA Las facultades del juez para otorgar la suspensión condicional de la pena, debe en todo caso respetar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 72 del Código Penal, lo contrario debe entenderse como arbitrariedad. En el presente caso, el condenado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, por lo que el juez debió haber decretado la suspensión condicional de la pena.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Orlando de Jesús Pérez Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de mayo de dos mil doce, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo. Intervienen en el proceso, además del interponente, su abogada defensora y el Ministerio Público.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El procesado, el veinticinco de noviembre de dos mil nueve, fue aprehendido por elementos de seguridad ciudadana del Ejército Nacional, momentos después que, en compañía de otra persona, con violencia y sin autorización, despojó a Fidel Arístides López de un reproductor MP3 y un par de audífonos.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de abril de dos mil once, por unanimidad condenó al procesado como autor responsable del delito de robo. Le impuso la pena minima para ese delito de tres años de prisión, al no concurrir ninguna de las circunstancias que señala el artículo 65 del Código Penal para su elevación, y que el procesado es reo primario, al carecer de antecedentes penales. C) Del recurso de apelación especial. El procesado impugnó la sentencia descrita anteriormente, invocando motivo fondo. Denunció inobservancia del artículo 72 del Código Penal. Argumentó que, pese a que quedaron acreditados extremos que le benefician, se le obliga a permanecer privado de libertad al no concederle el beneficio de suspensión condicional de la pena, que le permitiríareincorporarse a su familia y a la sociedad como ente útil. Expresó que el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la pena tiene un fin resocializador. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de ocho de mayo de dos mil doce, no acogió el recurso. Consideró que, la suspensión de la ejecución de la pena, es una facultad que la ley confiere a los tribunales para que la otorguen o no, que por el principio de legalidad se les confía a su arbitrio, si se considera que se reúnen los requisitos exigidos por la ley para tal efecto. Por vía de la apelación no se puede limitar

aquellas cuestiones que han sido resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales del tribunal del juicio, o la forma en la que ellos hayan sido usados.

II. Motivo del recurso de casación El procesado presenta recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señala como norma infringida por falta de aplicación el artículo 72 del Código Penal. Expone que la Sala infringió dicha norma al no aplicar la suspensión condicional de la pena, habiendo llenado los requisitos que exige la misma para su otorgamiento.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

Considerando -ILa suspensión condicional de la pena, funciona en el sistema penal guatemalteco, como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de ésta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelve a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido. Su inclusión en el ordenamiento penal responde a corrientes ideológicas modernas en política criminal, que surgen de manera crítica a la crisis que atraviesa la pena de prisión o encarcelamiento, que en muchos casos tiene un efecto corruptor en el condenado, distante del propósito reeducador y resocializador que debe primar en el derecho penal.

Es una faceta distinta de la función de prevención especial de la pena, que tal como lo menciona Muñoz Conde y García Aran, busca evitar los efectos perjudiciales que el ingreso en prisión pueda tener para el delincuente primario, y que Quintano Ripollés secunda bajo el argumento de que, en apariencia, psicológicamente la amenaza de una pena gravitando sobre el ánimo de uncondenado, suele producir un efecto de prevención y coacción moral mucho más eficaz que su fatal e ineludible cumplimiento. -IIEl artículo 72 del Código Penal regula que el sentenciante podrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco cuando, la pena impuesta no exceda de tres años de prisión, que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso, que antes de la perpetración del ilícito, haya observado buena conducta y haya sido un trabajador constante y que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en él y pueda presumirse que no volverá a delinquir. En el presente caso, obra en autos que el tribunal de primer grado, condenó al procesado como autor responsable del delito de robo, a la pena de tres años de prisión, teniendo en cuenta para ello, que el procesado es reo primario, en virtud de carecer de antecedentes penales, y que no se acreditaron ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal para su elevación.

En virtud de tales circunstancias, el procesado interpuso recurso de apelación especial, denunciando que se le debió aplicar la suspensión condicional de la pena, alegato que la Sala no acogió al considerar que, el a quo actuó en el ejercicio de una facultad discrecional que le otorga la ley, la cual no se puede limitar por vía de la apelación especial. Una de las características principales de un Estado de Derecho, es el sometimiento de todos los actos de la administración al principio de legalidad, es decir que, toda su actividad, incluidas la de los jueces, debe ser siempre en estricto apego a lo que estipula la ley –actividad reglada-; sin embargo, la ley no siempre es determinante en cuanto a qué actitud debe tomar el juzgador frente a determinado caso, o le da a éste un margen o conjunto de posibilidades dentro del cual puede decidir, de donde nacen las llamadas facultades discrecionales, que autorizan al juez para actuar de distintas maneras legales, sea otorgando o denegando alguna cuestión sometida a su conocimiento. El uso o invocación que de dicha discrecionalidad se haga, debe ser siempre motivada, a mayor discreción, mayor obligación de fundamentación; además, la discrecionalidad no da libertad sin límites, pues, para decidir una cuestión se debe recurrir a normas de sensatez, lógica y justicia, no atender a estas circunstancias generaría un fallo arbitrario, dictado a capricho de quien juzga. Cámara Penal establece que, los tribunales de primer y segundo grado,

incurrieron en falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal, al no suspender condicionalmente la ejecución de la pena, no obstante haber quedado acreditadas las circunstancias que exige dicha norma para su otorgamiento, en virtud que, la pena de prisión impuesta no excede de tres años, el incoado carecede antecedentes penales, no se hizo referencia a si el procesado observó mala conducta con anterioridad al delito, ni si era trabajador constante, lo cual opera en su favor, no se acreditó la peligrosidad, y en cuanto a que se pueda presumir que no volverá a delinquir, no se hizo razonamiento alguno, y aún existiendo éste, el mismo devendría violatorio del principio de inocencia. De lo anterior se desprende que, no otorgar el beneficio referido, es una actitud arbitraria, pues, es ilógico que, llenando todos los requisitos, no se conceda, amparados únicamente en la discrecionalidad que confiere el “podrá” consignado en la norma, en virtud que ese vocablo debe ser interpretado a la luz de la función que busca el relacionado beneficio, que es el alejamiento de los procesados de las cárceles en delitos considerados menos graves, así como los principios de favor rei, ultima ratio, y lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 del Código Procesal Penal, referente a la interpretación restrictiva in bonam partem de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse procedente, debiendo otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la condición

que el procesado no cometa nuevo delito durante el período de cinco años. Disposiciones legales Aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Orlando de Jesús Pérez Cifuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de mayo de dos mil doce. II.

Casa la sentencia recurrida, y en consecuencia se modifica el numeral romano II de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el cinco de abril de dos mil once, la cual queda de la siguiente manera: II) Que por tal infracción penal se impone al acusado Orlando

de Jesús Pérez Cifuentes, la pena de tres años de prisión, la cual queda suspendida en su cumplimiento, bajo la condición de que el procesado no vuelva a delinquir durante el período de cinco años. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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