1306-2015 19042016 William Estuardo Radford Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1306-2015 19042016 William Estuardo Radford Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/04/2016 – PENAL
1306-2015
DOCTRINA -Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar. -Cuando se ha acreditado por el tribunal de sentencia que, el sujeto activo utilizó ardid o engaño para inducir a error al sujeto pasivo, con el objetivo de defraudarle en su patrimonio al cobrar servicios no efectuados, no existe violación de los artículos 263 y 264 numeral 20 del Código Penal, ya que los hechos atribuidos al procesado constituyen el supuesto de hecho recogido en los artículos referidos que regulan el delito de caso especial de estafa. -El delito de estafa se produce, siempre que se den los elementos del tipo, sin considerar el monto de lo defraudado, que no obstante, puede constituir un dato importante para determinar la extensión e intensidad del daño a efecto de graduar la pena. -La determinación del monto de la conmuta de la pena y multa cuando corresponde, tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la solvencia económica del procesado de conformidad con los parámetros contenidos en los artículos 50 y 53 del Código Penal, y si la información relativa no fue acreditada, corresponde aplicar el monto mínimo del rango.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado WILLIAM ESTUARDO RADFORD HERNÁNDEZ, auxiliado por el abogado Luis Alfredo Vásquez Menéndez, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el tres de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de caso especial de estafa. Además comparecen, el Ministerio Público través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo; la Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Soe Veromi Paiz González. No figura Querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. a) la existencia del contrato número uno guion dos mil tres de fecha once de agosto de dos mil tres, los otorgantes son la Unidad Ejecutora denominada Asociación Revolucionaria para la Democracia y el Desarrollo Integral de Guatemala y William Estuardo Radford Hernández, propietario de la empresa individual TECNI ARQ; ambas debidamente inscritas en el registro correspondiente, el objeto del contrato es la perforación de un pozo mecánico en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa; b) el costo de la obra incluyendo el Impuesto al Valor Agregado es de seiscientos mil quetzales, fondos que
pertenecen al Estado de Guatemala; c) la forma de pago… previa presentación de fianza de anticipo, la cual corresponde al veinte por ciento del valor total de la obra, por un monto equivalente al pago que percibirá por tal concepto, como se establece en los artículos 58 y 66 de la Ley de Contrataciones del Estado y 34 de su reglamento”. Respecto a estas fianzas existió cumplimiento por parte de contratista; d) en la cláusula sexta se acreditó que la empresa TECNI ARQ, se comprometió a entregar la obra en el plazo de cuatro meses, principiando cinco días después que la Unidad Ejecutora (ARDIGUA) haya otorgado el primer aporte, que en este caso fue el anticipo de fecha catorce de agosto de dos mil tres, por la cantidad de ciento veinte mil quetzales; e) el artículo 58 citado, se refiere al anticipo supervisado de la obra, que se puede otorgar hasta un veinte por ciento del valor del contrato. Se acreditó que le fueron cancelados al señor William Estuardo Radford Hernández, el catorce de agosto de dos mil tres. El artículo 34 del reglamento de la ley citada, se refiere que el anticipo debe tener un destino específico que es la ejecución de la obra, en este caso la perforación del pozo de acuerdo al programa de inversión de anticipo elaborado por el contratista y aprobado por la dependencia interesada, en este caso la unidad ejecutora denominada Asociación Revolucionaria para la Democracia y el Desarrollo Integral de Guatemala. Todos los pagos hechos con el anticipo debieron ser supervisados por la entidad, dependencia o unidad ejecutora, en este caso la obligación era de la asociaciónrelacionada y no lo hizo responsablemente; f) en la cláusula quinta del contrato pactaron que en caso de la
diferencia resultante se pagará contra estimaciones de la obra efectivamente ejecutada y recibida a su entera satisfacción por la unidad ejecutora (ARDIGUA). Se acreditó que se presentaron las estimaciones pero no con los renglones ejecutados en su totalidad; g) en la cláusula octava del contrato acordaron que, si surgiera un caso fortuito o una causa de fuerza mayor el contratista lo deberá comunicar por escrito a la unidad ejecutora (ARDIGUA), dentro del plazo improrrogable de diez días de ocurrido el hecho y la unidad ejecutora previo a otorgar la prórroga calificará la solicitud. Asimismo, acordaron que por ningún motivo la unidad ejecutora (ARDIGUA) cubrirá indemnización alguna derivada de caso fortuito o fuerza mayor. Se acreditó que el contratante cobró horas adversas que no figuran en el contrato. No consta en ninguna de las cláusulas del contrato que la oferta presentada por el procesado sea parte del contrato; h) no se perforó la cantidad de pies estipulado en el contrato.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintiséis de marzo de dos mil catorce, condenó al procesado por el delito de caso especial de estafa y le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales por cada día y multa de cincuenta mil quetzales. En cuanto a la reparación digna, el acusado debe pagar la cantidad de quinientos cuarenta mil
quetzales, más el porcentaje ponderado de interés calculado de acuerdo al cuadro de tasas de interés activas. Consideró: quedó demostrado que el procesado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito por el cual se le condenó. Es evidente el uso del ardid que utilizó para cobrar servicios no efectuados y renglones inexistentes, lo hizo a través de estimaciones con datos no reales. El procesado es propietario de la empresa TECNI ARQ, e indujo a error a la Asociación Revolucionaria para la Democracia y el Desarrollo Integral de Guatemala, mediante las evaluaciones que le presentó en donde cobró avances físicos que en la realidad son inexistentes, ya que no ejecutó lo que cobró. Por citar unos renglones, cobró la cantidad de cuatrocientos veintisiete pies perforados, cuando solo existen documentados ciento sesenta y seis pies; cobró horas adversas como que si hubieran estado acordadas en el contrato, los engañó haciéndoles creer que efectivamente había ejecutado el servicio en cuanto a la perforación de los cuatrocientos veintisiete pies, cuando en realidad no superaba los doscientos pies. El ardid existió en el medio empleado, que fueron estimaciones con porcentajes de ejecución física y avances del proyecto o de los renglones que en realidad no existieron, no hubo tal ejecución efectiva, el sindicado obtuvo el consentimiento voluntario de la Asociación Revolucionaria para la Democracia y el Desarrollo Integral de Guatemala, pero viciado por las circunstancias anotadas, logrando con esto que le fueran pagados esos
montos hasta quinientos cuarenta mil quetzales y así defraudar el patrimonio del Estado de Guatemala en perjuicio de la sociedad, puesto que el Estado no logró a través de ésta obra el bien común, que en este caso era dotar de agua a toda la comunidad. Para ponderar la pena tomó en cuenta: a) el móvil del delito, porque la causa o razón que tuvo el sindicado para realizar la acción típica, antijurídica fue defraudar en su patrimonio al Estado de Guatemala; b) la extensión e intensidad del daño causado, estableció que la acción del acusado causó grave daño al Estado al haberlo defraudado en su patrimonio y a la sociedad, al extremo que no se logró el bien común, porque según la ficha ejecutiva del proyecto era mejorar el nivel de agua potable y abastecer al municipio de Agua Blanca, Jutiapa siendo los beneficiarios diez mil personas; c) No existieron agravantes ni atenuantes.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma denunció: a) la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque en la sentencia del a quo existe falta de fundamentación y es contradictoria porque, pese que al valorar la prueba se acreditó la terminación del convenio y que se recibió dinero por medio de cheques que provenían de fondos del Estado, no es claro en cuanto a que si la terminación del contrato es con la Asociación Revolucionaria para la Democracia y el Desarrollo Integral de Guatemala o con el Fondo Nacional para la Paz –FONAPAZcon el acusado; pareciera que dentro del proyecto no se ejecutó ningún centavo del dinero recibido de la entidad
contratante, no quedaron claros esos extremos; existe prueba que el proyecto no fue finalizado por problemas fuera de su alcance; b) la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque el a quo tenía la obligación de ceñirse a los hechos descritos en la acusación y no por medio de la ampliación mejorar la acusación formulada para así lograr una sentencia de condena, pues al hacerlo lo dejó en estado de indefensión; c) la errónea aplicación del artículo 264 numeral 20 del Código Penal, porque no se acreditaron todos los elementos del delito de casos especiales de estafa. No se demostró el dolo en la suscripción del contrato relacionado; d) la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque sele condenó por el delito casos especiales de estafa y se le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios y multa de cincuenta mil quetzales sin fundamento, la cual consideró injusta porque el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado son presupuestos que constituyen el fin del delito y la consecuencia legal del mismo que es la afectación del patrimonio y por ende el daño causado, por lo que esos elementos no pueden servir para elevar la pena.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala en resolución del tres de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado.
Consideró: primer motivo: al revisar la sentencia recurrida estableció que no adolece de fundamentación, pues el a quo hizo el razonamiento correspondiente de cada medio probatorio y los concatenó entre sí; indicó en forma sencilla y lógica el motivo por el cual les otorgó valor probatorio, consideraciones que son congruentes con el contenido del medio probatorio valorado, contrario a lo manifestado por el recurrente, porque la sentencia es clara, de tal cuenta que los argumentos del recurrente no son valederos para anular el fallo apelado. Asimismo, se analizaron los fundamentos esgrimidos por el Juez de sentencia en el apartado que contiene el análisis de los verbos rectores del delito por el cual se emitió el fallo en contra del apelante y la pena a imponer. La motivación que hizo el juzgador en relación al tipo penal de casos especiales de estafa es acorde a los presupuestos contenidos en el numeral 20 del artículo 264 del Código Penal, al haber motivado el juzgador de qué manera el acusado logró defraudar al Estado, al alterar las estimaciones, dando una cantidad de avance físico diferente al real de la obra encargada, conforme lo acreditado en el juicio, así como el error al que indujo a la agraviada al hacer el cobro de los avances físicos de la obra que en realidad son inexistentes, siendo esta la manera como se dio el ardid o engaño; de tal cuenta que todos esos mecanismos intelectuales utilizados por el juez al motivar su decisión son los que constituyen el principio de fundamentación que le da validez, por lo que la sentencia apelada se encuentra apegada a derecho.
Asimismo, el recurrente manifestó que: “el… a quo, tenía que establecer cuáles son los parámetros para imponer una pena superior a la mínima de prisión y multa que señala el artículo 264 numeral 20 del Código Penal, pero al no hacerlo, simplemente esa discrecionalidad quedó dentro de la arbitrariedad que asumió el juez, justificándose en imponer la mínima o la máxima según la norma sustantiva aplicada; pero en este caso interpuso una pena de prisión y multa superior a la mínima…”. Al respecto estimó, que el juez de sentencia sí tomó en cuenta los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, los cuales son excluyentes, al hacer un razonamiento que resulta coherente a lo producido en juicio al indicar en cuanto a la fijación judicial de la pena que: “En lo que respecta a la extensión e intensidad del daño causado, en este caso se estableció que el acusado causó grave daño al Estado al haberlo defraudado en su patrimonio y a la sociedad al extremo que no se logró el bien común, porque según la ficha ejecutiva del proyecto obrante a folio ciento sesenta de la carpeta judicial, en sus numerales tres, cinco y ocho el objetivo era mejorar el nivel de agua potable y abastecer al municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, siendo beneficiarias diez mil personas, pero no se logró… tomando en cuenta los extremos que ya se anotaron y que se han considerado determinantes para regular la pena“. Concluyó en que, el a quo sí estimó argumentos válidos para la
imposición de la pena del acusado, no siendo valederos los argumentos del recurrente. En cuanto a la reparación digna, el a quo previo a imponer el monto económico sobre el cual deberá hacerse efectiva la reparación digna, ventiló el procedimiento establecido en la ley y tuvo a la vista documentación que le sirvió como soporte probatorio, haciendo la argumentación correspondiente en la sentencia de mérito. Segundo motivo de forma: verificó los hechos acreditados por el a quo y estableció que los mismos guardan la adecuación respectiva a los hechos acusados por el Ministerio Público en cuanto al tiempo, lugar y modo de la comisión delictiva, motivo por el cual no consideró vulnerado por parte del juez de sentencia el principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Primer motivo de fondo: Los casos especiales de estafa tienen como verbo rector la acción que es la inducción, ardid o engaño y sin violencia por parte del sujeto activo del delito, con el objeto de apropiarse de lo que pertenece a otro, diferenciándose cada caso por las peculiaridades de los presupuestos de hecho de cada caso especial de estafa y el caso individualizado en el numeral 20 del artículo 264 del Código Penal no es la excepción a los presupuestos indispensables del tipo penal básico regulado en el artículo 263 del citado código. Concluyó en que, los hechos por el cual fue acusado el procesado, así como los hechos que el juez tuvo por acreditados
encuadran en el tipo penal de casos especiales de estafa, pues en la secuela de los hechos el a quo estableció conforme al material probatorio que se había dado por parte del acusado el “ardid o engaño que fueron la estimaciones con porcentajes de ejecución física efectiva, el sindicado obtuvo el consentimientovoluntario de la Asociación Revolucionaria para la Democracia y el Desarrollo Integral de Guatemala, pero viciado por las circunstancias anotadas, logrando con esto que le fueran pagados los montos y así defraudar el patrimonio del Estado de Guatemala en perjuicio de la sociedad, puesto que no se logró a través de esta obra el bien común, que en este caso era dotar de agua a toda la comunidad”. Segundo motivo de fondo. No existió interpretación indebida de la ley por parte del juez de sentencia, ya que como consta en autos, la peculiaridades de las acciones ejecutadas por el acusado para consumar el ilícito fueron analizadas por el juzgador, quién tomó en cuenta el elenco probatorio producido en el juicio surgido de la plataforma fáctica, estableciendo la pena a imponer al considerar que el acusado previó a la consumación del delito aseguró el resultado del mismo. Por lo que los argumentos del recurrente no son valederos.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente: a) la inobservancia del artículo 11 Bis del
mismo cuerpo legal, al valorar los medios de prueba concretamente la certificación extendida por Claudia Marissa Ramos Portillo, Secretaria de Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Unidad Ejecutora de Proyectos del Fondo Nacional para la Paz de fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, con la que se demostró la terminación del contrato; y, el cobro de cinco cheques (cuatro por ciento veinte mil quetzales y el último por sesenta mil quetzales que suman la cantidad de quinientos cuarenta mil quetzales) que pertenecen al Estado por medio del Fondo Nacional para la Paz a través de un convenio con la Asociación Revolucionaria para la Democracia y el Desarrollo Integral de Guatemala, pero no fue claro si esa misma cantidad total se refiere solo a la ejecución de la obra o bien una parte de ese dinero era para el pago de horas adversas que suman la cantidad de ciento sesenta y nueve mil quetzales; este último aspecto es necesario aclararlo porque el a quo fundamentó que esas horas adversas constituyen un fraude; b) la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal tenía la obligación legal de ceñirse a los hechos descritos en la acusación y no por medio de la ampliación de la misma, por lo que lo dejó en estado de indefensión; c) la errónea aplicación del artículo 264 numeral 20 del Código Penal, porque no se acreditaron todos los elementos del delito de casos especiales de estafa. No se demostró el dolo en la suscripción del contrato relacionado; d) la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque se le condenó por el delito
casos especiales de estafa y se le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios y multa de cincuenta mil quetzales sin fundamento, la cual consideró injusta porque el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado son presupuestos que constituyen el fin del delito y la consecuencia legal del mismo que es la afectación del patrimonio y por ende el daño causado, por lo que esos elementos no pueden servir para elevar la pena. Por motivo de fondo, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el primero, denuncia vulnerados los artículos 264 numeral 20 del Código Penal, porque en la resolución apelada se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, sin serlos, porque no quedó acreditado lo relativo al ardid o engaño, lo único que aparece es la existencia de un contrato, las cláusulas del mismo y el cobro de horas adversas (siendo esto último que incluso no fue parte de ningún hecho de la acusación formulada en su contra), pero aun así no se determinó que el hecho acreditado de horas adversas sea el ardid o engaño, tampoco aparece en cuanto se cuantifican las horas adversas como para establecer un daño patrimonial. El numeral 20 del artículo 264 citado señala: Quien cobrare sueldos no devengados, servicios o suministros no efectuados; en el presente caso no se acreditó una cifra específica del daño patrimonial, por lo que no existe
correspondencia entre hechos probados y figura delictiva imputada, por lo que no se configuró el delito de casos especiales de estafa. Para el segundo denunció la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Su reclamo es que, se elevó la pena mínima establecida para el delito de casos especiales de estafa con el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado con argumentos que constituyen el fin del delito y la consecuencia legal del mismo que es la afectación del patrimonio y por ende el daño causado, por lo que esos elementos no pueden servir para elevar la pena. Solicita se le imponga seis años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día y multa de doscientos quetzales.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.CONSIDERANDO
I FORMA Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En consecuencia, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por
recurso de apelación especial. En consecuencia, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los procesados en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014, 5900-2014; en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012 respectivamente). II En el primer agravio del procesado es que al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló: a) la falta de fundamentación fáctica y jurídica en los razonamientos del a quo al valorar la prueba documental,
concretamente la copia certificada extendida por Claudia Marissa Ramos Portillo, Secretaria de Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Unidad Ejecutora de Proyectos del Fondo Nacional Para la Paz –FONAPAZy cinco cheques cobrados (cuatro de ciento veinte mil quetzales y el último de sesenta mil quetzales) que suman la cantidad de quinientos cuarenta mil quetzales, prueba incorporada al proceso, la cual es, según el casacionista, determinante para absolverlo porque evidencian que no participó en la comisión del delito que se le imputó; b) la vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia; c) la errónea calificación de los hechos porque no se configuraron todos los elementos del delito caso especial de estafa; d) interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque se le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales por día y multa de cincuenta mil quetzales sin fundamento, la cual considera injusta. En cuanto a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el ad quem refirió que, la sentencia recurrida no adolece de fundamentación, porque el a quo hizo el razonamiento correspondiente de cada medio probatorio diligenciado en el juicio y los concatenó entre sí, indicó en forma sencilla y lógica el motivo por el cual les otorgó valor probatorio, consideraciones que son congruentes con el contenido del medio probatorio valorado, por lo que la sentencia es clara y los argumentos del procesado no son valederos para anular el fallo apelado. Cámara Penal es del criterio que la Sala sí resolvió el agravio que le fue
planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente expuso inconformidades con la decisión, sin exponer un reclamo preciso en relación con la violación de alguna de las reglas y principios del método de valoración. Del contexto del recurso de apelación especial se establece que, el impugnante entre sus manifestaciones mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados
conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedidodescender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. (Sentencia dictada el diez de febrero de dos mil quince, dentro del recurso de casación número seiscientos veintiocho – dos mil catorce). Referente al agravio relacionado al principio de congruencia que regula el artículo 388 del Código Procesal Penal; el ad quem refirió que verificó los hechos acreditados por el a quo y estableció que los mismos guardan la adecuación respectiva a los hechos acusados por el Ministerio Público en cuanto al tiempo, lugar y modo de la comisión delictiva, motivo por el cual no consideró vulnerado por parte del juez de sentencia el principio de congruencia. Cámara Penal estima que la Sala le contestó su reclamo, y lo hizo con claridad y concreción, estableciendo que los hechos acreditados estaban contenidos en la acusación, y que por lo mismo no podía haber violación de la norma procesal citada. En cuanto a la denuncia sobre la errónea calificación de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones explicó que, los hechos por el cual fue acusado el procesado, así como los hechos que el juez tuvo por acreditados encuadran en el
tipo penal de casos especiales de estafa contenido en el artículo 264 numeral 20 del Código Penal, pues en la secuela de los hechos el a quo estableció conforme al material probatorio que se había dado por parte del acusado el “ardid o engaño que fueron la estimaciones con porcentajes de ejecución física efectiva, el sindicado obtuvo el consentimiento voluntario de la Asociación Revolucionaria para la Democracia y el Desarrollo Integral de Guatemala, pero viciado por las circunstancias anotadas, logrando con esto que le fueran pagados los montos y así defraudar el patrimonio del Estado de Guatemala en perjuicio de la sociedad, puesto que el Estado no logró a través de esta obra el bien común, que en este caso era dotar de agua a todo la comunidad”. De esta forma se encuentra que, el fallo recurrido cumple con haber resuelto fundadamente el agravio denunciado en apelación especial, ya que con claridad expuso que los hechos acreditados corresponden con los supuestos fácticos contenidos en el tipo penal de casos especiales de estafa. El vicio denunciado ante la Sala, implicaba el análisis sustantivo de los hechos formalmente acreditados al acusado y su relación con el supuesto fáctico del artículo 264 numeral 20 del Código Penal, lo que así hizo la Sala impugnada. En relación al agravio sobre la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que la Sala de Apelaciones explicó que, el juez de sentencia sí tomó en cuenta los parámetros contenidos en el artículo 65 citado, al hacer un razonamiento que resulta coherente a
lo producido en juicio al indicar en cuanto a la fijación judicial de la pena que: “En lo que respecta a la extensión e intensidad del daño causado… se estableció que la acción el acusado causó grave daño a Estado al haberlo defraudado en su patrimonio y a la sociedad… no se logró el bien común, porque… el objetivo era mejorar el nivel de agua potable y abastecer al municipio de Agua Blanca, Jutiapa, siendo beneficiarias diez mil personas… determinantes para regular la pena“, por lo que conside