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1306-2016 31012017 Noemi Coguox Cordon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1306-2016 31012017 Noemi Coguox Cordon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

31/01/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1306-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Noemí Coguox Cordón, auxiliar judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de Mayor Riesgo, Juez A en contra de la resolución de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. Los hechos señalados a la interponente son los siguientes: “Que derivado de la revisión de mesa efectuada por la titular de la judicatura el veintiocho de septiembre y el uno de octubre ambas del año dos mil quince, se determinó que se encuentran pendientes de resolver los procesos número: a) C guion cero mil setenta y seis guion dos mil quince guion cero cero cero cero seis conexado al proceso cero cinco mil guion dos mil quince cero cero trescientos recibido el nueve de septiembre de dos mil quince; b) C guion cero mil setenta y nueve guion dos mil once guion cero cero trescientos veinticinco, informe de fecha dieciséis de

septiembre de dos mil quince, recibido en el juzgado el dieciocho de septiembre del año dos mil quince; c) C guion cero diez mil setenta y seis guion dos mil doce guion cero cero cero veintisiete, oficio recibido el veinticinco de septiembre de dos mil quince en el juzgado; d) C guion cero mil setenta y seis guion dos mil catorce guion cero cero cero treinta y ocho, pendientes de remitir actuaciones al Tribunal de Sentencia respectivo, dentro del cual se resolvió ofrecimiento de prueba con fecha diez de agosto de dos mil quince. Se encuentran pendientes de corregir los siguientes procesos: a) C guion cero mil setenta y seis guion dos mil quince quion cero cero cero cero seis, el decreto de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince por medio del cual se recibe por conexión la causa veintidós mil ocho guion dos mil quince guion cero cero dos cientos ochenta y seis; el decreto de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince por medio del cual se recibe el despacho debidamente diligenciado; y el decreto del ocho de septiembre de dos mil quince, resolviendo por recibido el dictamen pericial; b) C guion cero mil ochenta guion dos mil doce guion cero cero quinientos cuatro, resolución de Recurso de Reposición interpuesto por el acusado el treinta y uno de julio de dos mil quince; c) C guion cero mil setenta y nueve guion dos mil once guion cero cero trescientos

veinticinco, Sentencia del doce de agosto de dos mil quince y oficio dirigido al Registro Nacional de las Personas, pendiente de corregir; Decreto del veintiocho de agosto de dos mil quince que resuelve oficio proveniente del Sistema Penitenciario. Dentro del proceso cero mil setenta y siete guion dos mil once guion cero cero seiscientos setenta y cuatro, se señalo audiencia oral el día uno de octubre de dos mil quince, a las quince horas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, la cual fue suspendida por no haber citado a las partes procesales”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales así como a la entrevista de la Secretaria del juzgado a las cuales otorgó valor probatorio, estableció: “La conducta de la apelante como falta grave y la encuadró en “Incurrir en retraso y descuido injustificado en la tramitación de los procesos”, contenida en el articulo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y la sancionó con cinco días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 literal b) de la ley citada.

3. Que la denunciada Noemí Coguox Cordón, interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del treinta de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación

respecto a los agravios expuestos en el recurso interpuesto manifestó: “se cumplieron con todas las etapas del procedimiento administrativo disciplinario, así que no se advierte violación alguna a derecho o garantía constitucional de defensa y debido proceso. Asimismo, en la revisión de la mesa de la denunciada y de las actas respectivas, se constató el atraso señalado de varios expedientes, por lo que incumplió con las atribuciones inherentes al cargo que ocupa, así como causó mora judicial; y que en las fechas que ocurrieronlos hechos antes indicados, la señora Noemí Goguox Cordón ya no se encontraba suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Que la denunciada interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la Presidencia del Organismo Judicial y para el efecto argumentó: “Se le están afectando sus derechos constitucionales, tales como derecho defensa y debido proceso garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se le ha sancionado injustamente con cinco días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, a través de un

procedimiento disciplinario viciado pues no se respetó el artículo 87 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Judicial del año dos mil catorce, toda vez que, si bien es cierto se le concedió audiencia para que presentara pruebas de descargo dentro del procedimiento disciplinario, también lo es que existe un procedimiento previo antes de admitir para su trámite la denuncia en su contra, deben de ser escuchadas ambas partes. Que no se respetó el principio de objetividad e imparcialidad ya que no solicitó que se le pusieran a la vista los expedientes que se indican estaban con atraso, vedándole el derecho a manifestarse previamente y hacerle ver a la supervisora los inconvenientes de salud que tenía en su momento, violentándole así su derecho a la salud, ya que no se le dio valor probatorio a las diferentes suspensiones emitidas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Asimismo, argumentó que la secretaria del Juzgado debió de distribuir el trabajo en los demás auxiliares judiciales que tiene bajo su mando, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 24-2005 Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales para evitar el atraso que se denuncia. La apelante, manifiesta que los expedientes por los que se inició la denuncia no han sido especificados o detallados en cuanto a los atrasos descritos y que tampoco se revisó los libros de registro y rutas de éstos. Que desde el momento de la presentación de la denuncia hasta el momento de sancionarla mediante resolución de la Unidad han transcurrido tres meses, por lo que han

prescrito las acciones en su contra”. CONSIDERANDO III Analizado lo manifestado por la recurrente Noemí Coguox Cordón, se establece que los agravios señalados por la apelante, le fueron resueltos en el auto impugnado, y como se le indicó en la resolución recurrida, no desvirtúan los hechos señalados, así como su responsabilidad en la falta grave por lo que se sancionó. Aunado a ello no señaló los agravios ocasionados por la resolución que impugna, por lo que no hay nuevos elementos que puedan ser analizados por esta Cámara. Asimismo, con su actuar impidió que la justicia se prestara con los niveles de calidad y efectividad obligatorios, así como ser pronta y cumplida. Además, no se han violentado sus derechos constitucionales, ya que el mismo ha hecho valer sus derechos al haber sido citado por autoridad competente, así como al hacer uso de los recursos que la ley establece. La sancionada, expuso que procede aplicar la prescripción contenida en el artículo 63 inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial que regula la prescripción de las acciones y artículo 42 del Acuerdo 94-2013 del Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, que se refiere a la duración del procedimiento administrativo disciplinario, en virtud que desde el momento de la presentación de la denuncia hasta el momento de sancionarle mediante la resolución del treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Unidad, han trascurrido mas de tres meses (sic). Esta Cámara Penal advierte, que no es posible determinar el momento preciso en que ocurrió la comisión de la falta, pues la misma persistió en el tiempo, hasta el momento en que

trascurrido mas de tres meses (sic). Esta Cámara Penal advierte, que no es posible determinar el momento preciso en que ocurrió la comisión de la falta, pues la misma persistió en el tiempo, hasta el momento en que el atraso fue detectado y posteriormente denunciado, momento en que empieza a computarse el plazo para la prescripción; criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo 30382013 del veintisiete de agosto de dos mil catorce que establece: “…el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por falta cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar de la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente laprescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo de prescripción”. Mismo criterio, sostiene en las resoluciones emitidas dentro de los expedientes identificados con los números dos mil seiscientos treinta y seis guión dos mil once y cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce; lo que demuestra que existe doctrina y que la resolución impugnada a través del recurso de apelación, no causa agravio, ni violenta los derechos que argumenta la apelante. Aunado a lo anterior, se evidencia de las constancias procesales que la apelante no manifestó en su momento procesal oportuno ante la Presidencia del Organismo Judicial el agravio que denuncia, por lo que no pudo haber sido conocido y resuelto en la resolución que impugna mediante el presente recurso. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del

no pudo haber sido conocido y resuelto en la resolución que impugna mediante el presente recurso. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Noemí Coguox Cordón, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cuatro de agosto de dos mil dieciséis; II) En

consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado; III) Notifíquese; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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