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13061974 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13061974 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

13/06/1974 - AMPARO

Interpuesto por Luis Francisco Sagastume, contra el Consejo Electoral.

DOCTRINA: Es improcedente el amparo si se interpone sobre materia no comprendida específicamente dentro de los casos de procedencia que la ley señala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Por virtud de recurso de apelación, se ve la sentencia de fecha veintinueve de mayo pasado, pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por el señor Luis Francisco Sagastume Ortiz, contra el Consejo Electoral. DEL OBJETO DEL RECURSO El interesado interpuso recurso expresando que el Consejo Electoral realizó la adjudicación de cargos para diputados por el Distrito Electoral de El Petén, en las elecciones generales del domingo tres de marzo del corriente año; que el ocho de abril del año que corre fue notificado; que interpuso nulidad contra "dichos actos" minutos después de notificado, estimando que se violó la ley; que "ante tal resolución" interpuso recurso de revisión el cual fue declarado improcedente porque "no hizo ninguna argumentación legal, ni se presentó alguna que pueda desvirtuar la resolución recurrida"; que esa última resolución infringió los derechos y garantías electorales que tiene como ciudadano y como candidato "ya que se pretende no entrar a conocer de un recurso de revisión, aduciendo que no hice ninguna argumentación de tipo legal, cuando efectivamente en el hecho de distinguir el hecho del acto jurídico y como el artículo 106 de la misma Ley

Electoral, califica con acertada lógica jurídica como actos, los que tal artículo menciona; que el recurso de revisión se enderezaba a plantear que no se decía el calificativo de hecho al que es acto, porque de tal calificación surge como consecuencia la temporaneidad del recurso" al interponerse minutos después de efectuada la última notificación. Hizo las citas de ley que consideró convenientes; ofreció como prueba la copia de la resolución del Consejo Electoral de fecha veintitrés de abril del corriente año y los antecedentes del recurso de revisión. Formuló sus peticiones de trámite y de fondo, solicitando el pronunciamiento de sentencia "disponiendo que el Consejo Electoral admita el recurso de revisión interpuesto por tener un fundamento eminentemente jurídico y lo admita revisando la resolución de fecha dieciséis de abril del presente año, en que rechaza por extemporánea la acción de nulidad que interpuso con base en el artículo 108, 110 y 116 de la Ley Electoral". DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El interponente pidió que se tuviera como prueba el memorial de interposición del recurso de revisión, sobre el cual señaló los extremos que debieron tomarse en consideración. El Ministerio Público hizo referencia a la jurisprudencia sentada por los tribunales de amparo, en el sentido de que el recurso de esta denominación se caracteriza por ser un contralor de la legalidad de los actos de las autoridades correspondientes, por lo que su examen debe concretarse al aspecto jurídico, dando por

sentadas las cuestiones de hecho que se tuvieron en cuenta para resolver la revisión; que como el interesado no presentó argumentaciones legales ni pruebas para desvirtuar la resolución recurrida, es notoria la improcedencia del amparo. El señor Sagastume Ortiz alegó en el sentido de que las votaciones son actos electorales, conforme la Ley Electoral; hizo referencias doctrinarias a la distinción entre hecho y acto jurídico y señaló que los actos electorales de las votaciones, escrutinios y declaración de elecciones, son comportamientos voluntarios de los sujetos a quienes la Ley Electoral "como derecho vincula determinados efectos jurídícos en cuanto precisamente y sólo porque son voluntarios"; que con base en esa calificación legal, interpuso su acción de nulidad, la que el Consejo Electoral consideró extemporánea, sin tomar en cuenta que por tratarse de actos electorales, sólo pudieron tener efectos hasta que le fueron notificados, de donde el término de cuarenta y ocho horas debe computarse a partir de su notificación; que, por esas razones, interpuso el recurso de revisión el que fue rechazado por considerar que no se aportó pruebas ni se hizo argumentación jurídica; que no estaba obligado a aportar pruebas porque la Ley Electoral es conocida por el Consejo y no tenía qué probar la existencia del artículo 108 de dicha ley y que, en cuanto a la falta de argumentaciones jurídicas, constaba en autos que hizo ver la diferencia entre acto, hecho y negocio jurídico. Dijo que, en virtud de lo anterior, el amparo era procedente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA No se hace necesario rectificar o adicionar los hechos que se contienen en el relato histórico que hace la Sala en su sentencia. En la parte considerativa estimó que el recurrente pidió el pronunciamiento de sentencia disponiendo que el Consejo Electoral admita el recurso de revisión por él interpuesto; que tal pretensión no sólo está fuera de los casos de procedencia del amparo en materia electoral, sino que elrecurso de revisión sí fue resuelto con fecha veintitrés de abril del corriente año, declarándolo sin lugar. En esas circunstancias, resolvió la improcedencia del recurso de amparo.

CONSIDERANDO: En materia electoral el recurso de amparo no puede utilizarse sino como contralor de la legalidad de los actos de las autoridades respectivas. En el caso de estudio, tal como fue señalado por el tribunal de primer grado, el señor Luis Francisco Sagastume Ortiz pretendió, a través de dicho recurso, que el Consejo Electoral admitiera el de revisión a que se ha hecho referencia y examinar la resolución del dieciséis de abril del presente año en que rechazó, por extemporánea, la acción de nulidad que interpusiera. En este sentido, es indudable que tal pretensión no enmarca dentro de los casos de procedencia del amparo, ni puede producir el efecto deseado, conforme el párrafo primero del artículo 82 de la Constitución de la República, inciso 1o. del artículo 36 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, motivos por los

cuales la sentencia del tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a la ley y debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 80 de la Constitución de la República, 142, 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 1o., 32, 48, 51, 53, 55 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 40, 41, 116 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cámara Penal, CONFIRMA la sentencia recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passareili.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Abraham Bustamante R.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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