13061975 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13061975 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
13/06/1975 - AMPARO Interpuesto por Eduardo Lemus Cerezo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
DOCTRINA: Nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL; CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO; Guatemala, trece de Junio de mil novecientos setenta y cinco. En virtud de apelación se examina la sentencia de fecha trece de abril del año en curso, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Eduardo Lemus Cerezo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil de este Departamento.
OBJETO DEL AMPARO: Manifestó el recurrente que es arrendatario del Servicentro Esso "Las Charcas" ubicado en la calzada Aguilar Batres número treinta y ocho guión veintiséis de la zona once de esta ciudad, como consta en escritura pública número ciento treinta y cinco, autorizada en esta ciudad el veinte de agosto de mil novecientos setenta y cinco, por el Notario Eduardo Enríquez Arrué y que contiene el contrato respectivo; que el arrendador, Esso Central América Sociedad Anónima, ha querido sacarlo del local, negándose a recibir los pagos de las rentas obligándolo a consignarlas desde hace varios años en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del ramo Civil de este Departamento; que dicha empresa ha recurrido a múltiples artificios, para
sacarlo cuando se declaró sin lugar el juicio sumario de desocupación que llegó hasta casación; que sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, con violación del derecho de defensa que le asiste conforme el artículo 53 de la Constitución de la República, el día doce de diciembre del año pasado, en horas de la mañana, se pretendió ejecutar su lanzamiento del local ya citado, por resolución y orden dictadas por el Juez Séptimo de Primera Instancia contra quien se recurre, en el juicio ejecutivo número mil ochocientos sesenta y nueve seguido por Guillermo Ernesto Haese Viteri en contra de Martha Johanis Siguere por cobro de una suma que le debe. Expuso el interesado, que además de no estar afecto al lanzamiento por no haber sido demandado, en el juicio ejecutivo no es procedente el lanzamiento por no estar totalmente concluido; que en el mismo juzgado donde se tramitan las consignaciones a que aludió, se sigue el juicio sumario número treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro en el que el presentado demandó la rescisión del contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios a la "Esso Central América Sociedad Anónima" y cuyo resultado trata de eludir la referida Compañía urdiendo la trama que culminó con el lanzamiento que lesiona sus derechos; que por otra parte todo lo relacionado con la desocupación de un inmueble debe tramitarse en juicio sumario al tenor de lo que establece el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto que ha sido violado por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento al ordenar su
lanzamiento en juicio ejecutivo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Esta Cámara, constituida en Tribunal de Amparo, con fecha primero de marzo del año en curso, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de resolución de fecha tres de diciembre del año pasado y ordenó a la Sala la reposición correspondiente. Continuado el procedimiento el Ministerio Público pidió que se abriera a prueba el recurso, solicitud que fue corroborada por el recurrente y por Guillermo Ernesto Haese Viteri. Abierto a prueba el recurso se tuvieron como tales por parte de Guillermo Haese Viteri, la certificación expedida por el Registro General de la Propiedad, respecto a la finca rústica número treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco (33465), folio veintiséis (26), del libro seiscientos ocho (608) de Guatemala y que figura incorporada al juicio ejecutivo número un mil seiscientos ochenta y nueve y que se tramita en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento; la fotocopia simple del oficio librado por el Juez Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil de este Departamento al Director General de la Policía del diez de diciembre del año pasado; fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento treinta y cinco autorizada en esta ciudad el veinte de agosto de mil novecientos setenta y cinco por el Notario Eduardo Enríquez Arrué; el acta levantada el doce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro por el Ministro Ejecutor y que figura incorporada al juicio ejecutivo de que se
ha hecho mención; el expediente completo del juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento identificado con el número un mil ochocientos sesenta y nueve. Por parte del recurrente se tuvieron como prueba: la fotocopia del testimonio de la escritura número ciento treinta y cinco autorizada por el Notario Enríquez Arrué el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y cinco y que contiene el contrato de arrendamiento referido; fotocopia de la sentencia dictada por esta Corte el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y tres; fotocopia de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha ocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos en la que se declaró sin lugar el juicio sumario de desahucio que contra el interponente siguió la "Esso Central América Sociedad Anónima"; constancias de los depósitos por consignaciones hechas a favor de la "Esso CentralAmérica Sociedad Anónima" por los meses de febrero y marzo de este año; fotocopia de la póliza de seguro a favor de dicha sociedad; fotocopia de dos recibos de pago hechos a la Municipalidad por impuesto sobre bombas correspondientes a los meses de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y diciembre de mil novecientos setenta y tres; fotocopia de la patente de comercio número A guión uno guión uno guión tres mil setecientos setenta y cinco; fotocopia de declaración jurada de ventas o ingresos de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis; fotocopia de la factura del nueve de abril de mil novecientos
sesenta y siete correspondiente al envío de combustibles que hizo la "Esso" al remitente; fotocopia de la nota de diciembre de mil novecientos sesenta y siete dirigida por la "Esso" al interponente; fotocopia del contrato de distribución de llantas celebrado por el recurrente con la "Esso Central América Sociedad Anónima" de mil novecientos sesenta y nueve; certificación de la Tesorería Municipal de Villa Nueva referente al Catastro del establecimiento comercial; nota de la asociación de expendedores de gasolina dirigida al interesado; certificación extendida por el Secretario de la Municipalidad de esta capital donde consta que la propiedad donde está instalado el "Servicentro Esso las Charcas" figuró en la nomenclatura municipal con el número "treinta y ocho guión veintiséis" de la avenida de Amatitlán zona once y actualmente le corresponde el número "treinta y siete guión cero cero" de la calzada Aguilar Batres zona once; copia simple de la escritura número cincuenta y ocho de treinta de septiembre del año pasado autorizada por el Notario Miguel Ernesto Lara Higueros. También se tuvo como prueba por parte de Guillermo Ernesto Haese Viteri la fotocopia legalizada del acta notarial levantada en esta ciudad el doce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro por el Notario Gonzalo Menéndez Park.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurrente argumentó que es arrendatario del servicentro "Esso las Charcas" instalado en la finca urbana cuya desocupación se pretende. Que el arrendamiento se lo dio la "Esso Central América Sociedad Anónima"
quien lo surte del combustible que se vende en el mismo. Que el contrato es de plazo indeterminado como lo ha reconocido esta Corte según certificación del fallo que obra en el expediente que presentó y fue aceptada como prueba; que con la "Esso" ha tenido algunas diferencias derivadas de que dicha empresa quiso privarlo en más de una tercera parte del área arrendada, que como no aceptó firmar un documento por el que daba su consentimiento para la reducción del área arrendada y el funcionamiento de Esso Chefe", como restaurante, se le demandó la desocupación, aduciendo como causa el vencimiento del plazo del arrendamiento, juicio que terminó con la sentencia de esta Corte a que ha hecho alusión; que a la vez el recurrente demandó a la "Esso" por daños y perjuicios, juicio que se sigue en el juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, que con tales antecedentes y con base en una compraventa de la finca donde está el servicentro "Esso" arrendado, una obligación de plazo corto y luego una demanda ejecutiva en la cual se pidiera la posesión de la cosa rematada, se obtendría la desocupación y su lanzamiento. Que en esas operaciones se cometieron varios errores; que se vendió solamente la nuda propiedad de la finca arrendada, que se embargó solamente la nuda propiedad, que el propietario o titular de la nuda propiedad no tiene derecho a gozar de la cosa, en tanto viva el titular del usufructo, que al titular del usufructo se le tiene que dar la posesión formal o simbólica pero no real o de hecho, que el arrendamiento y
todos los asuntos derivados del mismo solamente pueden ser conocidos en juicio sumario de desocupación como lo manda la ley y que con tal proceder se violó el derecho de defensa que le asiste por lo que pide se declare con lugar el recurso. El Ministerio Público al evacuar la audiencia que se le concedió expuso que del examen de las actuaciones se ve que en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, se sigue por el señor Guillermo Ernesto Haese Viteri contra la señora María Martha Johanis Siguere, una ejecución por el cobro de una cantidad que se le adeuda al ejecutante; que en resolución de fecha veintinueve de noviembre del año próximo pasado, se ordenó el lanzamiento de la ejecutada y demás personas que juntamente con ella ocupan la finca número treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco, folio veintiséis del libro seiscientos ocho de Guatemala, librándose oficios al Director General de la Policía Nacional para su cumplimiento; que el lanzamiento se pretendió ejecutarlo pero no se llevó a cabo por haberse suspendido su ejecución como consta en el acta de esa misma fecha que obra en el expediente. El lanzamiento de referencia que fue ordenado contra la ejecutada y demás personas que ocupan el inmueble, estando entre estas últimas el señor Lemus Cerezo, quien lo ocupa en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre él y la "Esso Central América Sociedad Anónima", no puede afectar al mencionado señor Lemus Cerezo porque no ha sido ni es parte en el juicio ejecutivo en que se dictó la resolución, ni ha
intervenido en el porqué de lo contrario se le estaría condenando sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, pues en el Ejecutivo no consta que él haya sido notificado de alguna resolución o que haya intervenido en alguna forma, ya que la circunstancia de que cuando se trató de ejecutar la resolución contra la cual se endereza este recurso de amparo, haya manifestado que él tenía un contrato de arrendamiento que lo amparaba en ese local, no implica intervención en ese asunto. De ahí que refiriéndose la resolución dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, al recurrente como ocupante del inmueble relacionado anteriormente, se está violando la garantía que contiene el artículo 53 de la Constitución de la República porque no ha sido citado, oído ni vencido en juicio, estando en consecuencia el caso comprendido en lo previsto por los incisos 1o. y 2o. del artículo 1o. de la Ley de Amparo Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, por lo que es precedente el recurso interpuesto, pues si bien se trata de un asunto judicial, en caso está comprendido en al improcedencia contemplada por el artículo 61 inciso 1o. de la Constitución de la República, reproducido en el inciso 1o. del artículo 59 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente, porque como se indicó anteriormente, el señor Lemus Cerezo no es parte en el juicio ni ha intervenido en él.Por su parte Guillermo Ernesto Haese Viteri señaló los siguientes aspectos: que debe tomarse en cuenta
para declarar sin lugar este recurso, que si bien es cierto el que Juez decretó el lanzamiento también lo es que suspendió temporalmente sus actuaciones. Es decir, que no hay acto contra el cual se pueda recurrir, toda vez que el Juez "no llegó con su proceder a imponer al recurrente el cumplimiento de ninguna obligación; ni incurrió en los casos de agravio..." toda vez que sorpresivamente suspendió la diligencia del lanzamiento y por lo mismo el acto no tuvo verificativo. Que el recurrente no ha demostrado la existencia del agravio que dice se le ha inferido y que ha olvidado el principio jurídico contenido en el artículo 81 de la Constitución que determina la improcedencia del amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieron en ellas. Que dicha norma habla de "partes" y de "persona" que hayan intervenido en asuntos judiciales. Es decir amplía el ámbito de improcedencia del amparo en vez de restringirlo, a las partes procesalmente consideradas y definidas, para englobar a todas aquellas personas que, sin tener el carácter de parte, hayan intervenido en el asunto judicial; que Lemus Cerezo es una persona a quien el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento dio intervención en el juicio ejecutivo que promueve contra María Martha Johanis Siguere; que "la calidad con que lo hizo intervenir no ha sido delucidada aún, toda vez que casi simultáneamente con la admisión al juicio se interrumpió su tramitación debido al presente recurso de amparo". Que como el Juez
si dio intervención en el juicio ejecutivo a Lemus Cerezo como lo determina el acta levantada el doce de diciembre del año pasado en la que consta la suspensión del lanzamiento, el recurso interpuesto es improcedente. Concluyó manifestando que dos tipos de razones justifican que el recurso de amparo interpuesto por Eduardo Lemus Cerezo se declare sin lugar. Razones procesales y sustantivas, estas últimas radican en que el recurrente no es titular de un derecho, tal que amerite la protección en la vía del amparo, toda vez que tiene abiertas otras vías procesales para hacer valer su pretensión y que el juez recurrido suspendió la diligencia que eventualmente pudo haber causado agravio, por lo que el momento procesal en que el actor interpuso el recurso de amparo es extemporáneo por prematuro. Que procesalmente tampoco procede el recurso de Amparo porque al recurrente se le ha hecho intervenir en el juicio ejecutivo al suspender el juez la diligencia del lanzamiento, que "la calidad con que Lemus Cerezo figurara en el juicio aún no se ha dilusidado; pero en principio cabe afirmar que es un tercero en la ejecución aludida". Pidió que se declarara sin lugar el recurso. INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL PLANTEADA: Con fecha veintitrés de mayo del año en curso, Guillermo Ernesto Haese Viteri planteó "la inconstitucionalidad parcial del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala denominada "Ley Constitucional de Amparo Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; en lo que al
precepto contenido en el párrafo 2o. del artículo 61 aplicado al caso concreto se refiere". Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en la primera parte del segundo párrafo del artículo 246 de la Constitución de la República y en el artículo 97 de la Ley Constitucional de Amparo Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Indicó que dicho precepto sirvió de fundamento a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, que en el caso concreto, en sentencia del trece de mayo del año en curso, declaró la procedencia del recurso de amparo interpuesto por Eduardo Lemus Cerezo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, con motivo del lanzamiento decretado dentro del juicio ejecutivo promovido contra María Martha Johanis Siguere. Manifestó que la Sala aplicó el principio jurídico contenido en el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, al decir, "sin embargo, si podrá recurrirse el amparo en dichos asuntos cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, o se afectaren los derechos de quien no fuere parte en el mismo asunto"; que la inconstitucionalidad del 2o. párrafo del artículo 61 de la ley indicada, para el caso concreto proviene de su contradicción con lo dispuesto en el inciso 1o. primera parte del artículo 81 de la Constitución y lo que determina en inciso 1o primera fracción del artículo 59 de la Ley Constitucional de
Amparo Hábeas Corpus y de la Constitucionalidad la que señala la improcedencia del Amparo en asuntos de orden judicial, respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos; que en el conflicto radica en que la norma constitucional contiene una amplia prohibición al referirse a las partes y a las personas que hubieren intervenido en el asunto y la otra disposición legal restringe el contenido de aquella norma, pues no se extiende aquellos sujetos que sin haber sido parte en asunto judicial, intervinieron en el mismo. Afirmó el presentado que, en este caso, la ingerencia de Lemus Cerezo aparece del acta levantada con motivo del lanzamiento ordenado en el juicio ejecutivo respectivo, lanzamiento que el juez suspendió temporalmente "hasta la debida comprobación de los derechos que amparan al señor Lemus Cerezo", quien gestionó en dicha diligencia. Fundamentó su solicitud, además, en los artículos 62, párrafo primero, 74, párrafo primero, 83, 84 y 240 de la Constitución de la República, 59 inciso 1o., 73, 96, 97, 102, 103 y 104 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Finalizó solicitando que, "en su oportunidad se dicte sentencia declarando: que el precepto contenido en el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala, en lo que a la excepción que contempla para que
puedan recurrir de amparo en asuntos del orden judicial quienes no fueren parte en el mismo asunto, no es aplicable al caso concreto porque el recurrente de amparo señor Eduardo Lemus Cerezo, figuró en dicho asunto como persona -aunque no como partey, en consecuencia, se ha restringido el caso de improcedencia establecido por el artículo 81, inciso 1o., primera parte, de la Constitución de la República y ratificado en el 59, inciso 1o., primera fracción, de la propia Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad". El Ministerio Público, al evacuar la audiencia con motivo de la inconstitucionalidad planteada, manifestó que la Constitución de la República en su artículo 81 inciso primero establece laimprocedencia del amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos. De este precepto se deduce que quien no ha sido parte en un asunto sí puede interponer el recurso de Amparo con fundamento en el artículo 61 del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente que estipula como excepción, que puede recurrirse de amparo cuando se afectaren los derechos de quien no fuere parte en el mismo asunto. Que no existe contradicción entre la Ley de Amparo y el precepto Constitucional; que tampoco lo restringe porque la circunstancia de no referirse a las personas que hubieren intervenido, no implica que cuando concurra ese extremo en un asunto determinado no pueda aplicarse, de allí, dice el Ministerio Público, que no
existe la contradicción a que se refiere el señor Haese Viteri entre la norma constitucional y el precepto de la Ley de Amparo que se ha mencionado, pues si el tribunal no hizo referencia a que el recurrente de amparo haya o no intervenido en el asunto, fue seguramente porque no aparece en los autos evidencia al respecto, ya que el hecho de que cuando se trató de ejecutar el lanzamiento en el inmueble que el señor Lemus Cerezo ocupa, éste haya manifestado que tenía un contrato de arrendamiento, no implica intervención en el asunto judicial de mérito." Finalizó el Ministerio Público solicitando que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. Por su parte Eduardo Lemus Cerezo alegó que los artículos 81 de la Constitución de la República y 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, contienen la misma norma, expuesta en sentido negativo en un caso y en sentido positivo en otro, lo que lleva a la conclusión de que entre ambas normas no existe contradicción, conflicto, incongruencia o fricción que pudieran hacer procedente la inconstitucionalidad; que por otra parte en el juicio ejecutivo no fue ni pudo haber sido parte y que tampoco intervino en el mismo ya que la manifestación de sus derechos en el momento en que se pretendió lanzarlo, no podía darle la calidad de parte y considerarse como intervención en el juicio. Pidió que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
LICENCIA PARA ACUSAR: El señor Guillermo Ernesto Haese Viteri manifestó que con motivo de la audiencia que por el término de
nueve días se le confirió dentro del trámite de la inconstitucionalidad planteada, Eduardo Lemus Cerezo presentó un memorial fechado el tres del mes en curso, manifestando que el párrafo II del citado memorial contiene conceptos que constituyen la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimientos de oficio sindicándolo como uno de los responsables; que por esta razón pide que se le conceda la autorización judicial correspondiente para deducir acción de calumnia causada en juicio contra Eduardo Lemus Cerezo. De esta solicitud se le dio audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término de dos días. Evacuando dicha audiencia Eduardo Lemus Cerezo manifestó que no ha habido ni existe la falsa impugnación de un hecho delictivo, pues considera totalmente honestos y honorables a todos los que han intervenido en este molesto asunto; que no habido ni hay en ningún momento "la más mínima intención de herir la susceptibilidad de nadie, y ruego disculparme a quienes encuentren o quieren encontrar tal cosa donde no existe." Finalizó solicitando que se deniegue la autorización judicial pedida, "ya que no existe ni siquiera la intención de imputar hechos delictivos contra nadie, ni menos la creencia de que tales hechos pudieran existir".
SENTENCIA RECURRIDA: Los antecedentes del recurso los relata la Sala conforme lo que consta en autos y consideró que Eduardo Lemus Cerezo enderezó el presente recurso de Amparo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento a efecto de que se deje en suspenso el lanzamiento decretado, en lo que
respecta a su persona, medida ordenada dentro de la ejecución seguida por Guillermo Ernesto Haese Viteri contra María Martha Johanis Siguere y que, efectivamente, como consta en la ejecución de mérito y cuyo expediente obra en autos, en resolución de fecha veintinueve de noviembre del año próximo pasado, se ordenó el lanzamiento de la ejecutada y demás personas que juntamente con ella ocuparan la finca rústica número treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco folio veintiséis del libro seiscientos ocho de Guatemala, por haber sido adjudicada al ejecutante, librándose oficio al Director de la Policía para su cumplimiento, medida que no se llevó a cabo temporalmente por las razones aducidas por el Juez y que constan en el acta de fecha doce de diciembre del año citado, que según aparece en el contrato contenido en escritura pública número ciento treinta y cinco, de fecha veinte de Agosto de mil novecientos sesenta y cinco, autorizada por el Notario Eduardo Enríquez Arrué, se establece que el inmueble dado en arrendamiento por la "Esso Central América Sociedad Anónima" al recurrente, es el mismo cuya desocupación se ordenó en la demanda ejecutiva, por lo que estando vigente el contrato de arrendamiento, no obstante el cambio de propietario del bien raíz, el lanzamiento ordenado no puede perjudicar al señor Lemus Cerezo, pues se le estaría afectando en sus derechos de arrendante, sin haber sido oído, citado y vencido en juicio, violándose la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República. Estimó el tribunal de primera
instancia, que si bien es cierto que no se puede interponer recurso de amparo en los asuntos del orden judicial que tuvieren establecido en la ley procedimiento o recurso, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, también lo es que si puede recurrirse de amparo cuando se procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder, o se afectaren los derechos de quien tuviere parte en el mismo asunto, situación que se da en este caso, toda vez que el recurrente no fue parte en el que originó la situación; que en consecuencia, siendo que toda persona tiene derecho a recurrir de amparo para los efectos de ley y que la situación planteada queda comprendida en el caso de procedencia contemplada en los incisos 1o. y 2o. del artículo 1o. de la Ley de Amparo, HábeasCorpus y de Constitucionalidad, resulta imperativo mantener al recurrente en el goce de los derechos que la Constitución establece. Al declarar procedente este recurso, condenó a la autoridad recurrida al pago de las costas procesales.
CONSIDERANDO: Para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, es necesario, en primer lugar, determinar la procedencia o improcedencia del amparo de conformidad con lo que disponen la Constitución de la República y la Ley Constitucional que regula el recurso. Al respecto el artículo 81 de la Constitución en su inciso 1o. se refiere a la improcedencia del Amparo "en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos," disposición también contenida en el inciso 1o. del artículo 59 del
Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala. En los autos consta que en el juicio ejecutivo que sigue Guillermo Ernesto Haese Vitari contra María Martha Johanis Siguere en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por resolución fechada el veintinueve de noviembre del año pasado "se ordenó el lanzamiento del ejecutado y demás personas que juntamente con ella ocupan la finca rústica número treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco folio veintiséis, del libro seiscientos ocho..." y en el acta fechada el doce de diciembre del mismo año se hizo constar que al iniciarse el lanzamiento se suspendió "temporalmente" hasta la comprobación de los derechos de Eduardo Lemus Cerezo quien se constituyó en dicho lugar y en aquella ocasión presentando un contrato de arrendamiento y una contraseña de consignación por pago de renta a "Esso Central América Sociedad Anónima". A este respecto esta Corte estima que jurídicamente la presencia del recurrente en el lugar donde se verificaba el lanzamiento, no puede calificarse de intervención del mismo en el juicio ejecutivo de que se ha hecho mérito, toda vez que no tomó parte en él y que su presencia en esa diligencia, aunque motivara su suspensión, por sí sola no es suficiente para determinar la improcedencia del amparo, pues el ejercicio de las acciones ante los tribunales, por precepto constitucional, debe hacerse en la forma y modo que exige el proceso legal. La conclusión anterior, permite al tribunal de alzada examinar si la situación del recurrente se encuentra
dentro de los supuestos necesarios para la tutela jurídica inmediata que presta el amparo como garantía del respeto a las normas fundamentales y del debido proceso; y en esa virtud, con la respectiva prueba documental de autos que ya quedó señalada, se establece que entre la "Esso Central América, Sociedad Anónima" y Eduardo Lemus Cerezo se celebró un contrato de distribución, como principal, juntamente con otro accesorio de arrendamiento, como los calificó la Cámara Civil de esta Corte en sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, cuya rescisión no aparece debidamente acreditada; por otra parte, con la certificación extendida por el Registrador de la Propiedad de la Zona Central se prueba que María Martha Johanis Siguere compró la nuda propiedad de la finca rústica número treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco, folio veintiséis del libro seiscientos ocho de Guatemala a la empresa mencionada y que Carlos Francisco Johanis Siguere y Martha Siguere Viteri de Johanis compraron, a la misma empresa, el usufructo vitalicio de esa finca, lo que, conforme el contrato autorizado por el Notario Eduardo Enríquez Arrué, le fue dada en arrendamiento al recurrente por la Compañía "Esso Central América, Sociedad Anónima"; y siendo que en el juicio ejecutivo que sigue Guillermo Ernesto Haese Viteri contra el interesado, el embargo decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento recayó sobre la finca arriba identificada, el lanzamiento que ordenó dicho tribunal no debe
afectar a Eduardo Lemus Cerezo, por cuanto que no fue citado, oído y vencido en dicho proceso, para mantener el principio de la inviolabilidad de la defensa, conforme al artículo 53 de la Constitución de la República. Por las razones expuestas se estima innecesario examinar otros fundamentos de derecho alegados por las partes y analizar las demás pruebas y actuaciones que obran en los antecedentes.
CONSIDERANDO: Determinada la procedencia de este amparo, con base en la violación de la garantía contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República, sin haberse aplicado por esta Corte,