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13061977 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13061977 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

20/05/1977 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por el señor Mario Augusto Gaitán Blas, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: Es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL; Guatemala, veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de amparo interpuesto por el señor Mario Augusto Gaitán Blas, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: La señora Petrona Salguero Ramos de Gaitán, se presentó al Juzgado Primero de Familia, solicitando la fijación de alimentos de su esposo el señor Mario Augusto Gaitán Blas, de quien está separada desde hace dos años y quien nunca le ha pasado la pensión correspondiente. El demandado se opuso a la demanda alegando que a los seis días de celebrado el matrimonio, su esposa abandonó el hogar conyugal voluntariamente por lo que no hicieron vida en común; que ella trabaja en la Droguería Colón devengando un salario de cien quetzales mensuales, con el cual atiende suficientemente sus necesidades; que él percibe un salario de ciento setenta y cinco quetzales mensuales, el que invierte en la alimentación de los cuatro hijos de su primer matrimonio, de su señora madre y en el pago de deudas, por lo que se encuentra en la imposibilidad de pasar alguna pensión alimenticia. El Juez de Familia lo condenó a una pensión de diez

quetzales mensuales, con la cual no estuvo conforme, por lo que pasó el juicio a la Sala Segunda de Apelaciones; después de los trámites correspondientes, el Tribunal de Segunda Instancia, tomando en consideración que los alimentos han de ser proporcionales a as circunstancias personales y pecuniarias del obligado y de quien lo recibe, confirmó la sentencia apelada con la modificación de que la pensión alimenticia debe de ser de treinta quetzales mensuales. Contra dicha resolución el obligado interpuso el presente recurso de amparo porque, según indica, no está capacitado económicamente para cumplir con dicho pago y como en los juicios orales de alimentos no procede el recurso de casación, se ve obligado a recurrir de amparo para reparar el agravio que se le ha causado, pues la Sala omitió observar el artículo 257 del Código Civil que establece que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos y que su esposa manifestó que el sueldo que devenga le es suficiente para su sostenimiento. Tramitado el recurso se dieron las audiencias correspondientes y el Ministerio Público alegó que el amparo es improcedente en los asuntos judiciales con respecto a las partes y personas que intervienen en ellos, y como en el presente caso el recurrente fue parte en el proceso e hizo uso de todos los recursos que la ley le otorga, el amparo deviene improsperable. El recurrente alegó que la Sala procedió con abuso de poder y con notoria ilegalidad al excederse en las facultades de la función judicial de que está investida por la ley, ya que violó el artículo 279 del Código Civil que determina que los alimentos han de ser

proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe y que sin tomar en cuenta tales condiciones, le impuso el pago de una pensión alimenticia que sobrepasa su capacidad económica, violando con ello normas constitucionales, tales como el artículo 240 que indica que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes, ya que no se observó la ley indicada; el 145 que dispone que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, pues se colocó en un plano superior al artículo 279 del Código Civil, ya citado; y el 43 que establece que el Estado garantiza como derechos inherentes a la persona humana, la vida, la integridad corporal, la dignidad, la seguridad personal y la de sus bienes, ya que el fallo lesiona sus bienes al imponerle una pensión alimenticia que no alcanza a cubrir con sus ingresos.

CONSIDERANDO: Que el artículo 81 de la Constitución de la República establece que es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos, norma que se encuentra contenida también en el artículo 59 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; en el presente caso, el recurrente señor Mario Augusto Gaitán Blas, fue parte en el proceso oral de alimentos que le siguió su esposa Petrona Salguero Ramos de Gaitán, litigó ampliamente en el mismo se hizo uso de los recursos judiciales procedentes de acuerdo con la naturaleza del juicio, por lo

que el amparo, que según indica el mismo recurrente lo interpuso porque no cabe la Casación, resulta improcedente no sólo por las disposiciones citadas, sino también porque si se entrara al fondo del mismo se transformaría en una tercera instancia.

LEYES APLICADAS: Artículo 81 de la Constitución de la República; 7o. inciso 2o., 22, 34, 35, 59 inciso 1o., 61 de la Ley Constitucional de Amparo; Hábeas Corpus y de Constitucionalidad.POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara notoriamente improcedente el recurso de amparo interpuesto, condena al recurrente al pago de las costas judiciales del mismo e impone al Abogado patrocinador, Licenciado José Molina Díaz, una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva dentro de tercer día de notificado y que en caso de insolvencia deberá conmutar a razón de un quetzal por cada día.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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