13061979 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13061979 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
13/06/1979 - AMPARO Interpuesto por la Licenciada Sonia Estela Soto Sandoval, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
DOCTRINA: Es improcedente el Amparo en asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala, trece de junio de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Amparo interpuesto por la Licenciada Sonia Estela Soto Sandoval, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La recurrente según constancias procesales es de cuarenta años de edad, soltera, abogada y notaria, guatemalteca, de este domicilio y vecindad, con oficina profesional en la quince calle "A" número doce guión treinta y siete, zona uno. El recurso lo interpone contra la citada sala, para que se revoque la resolución que reconoce personería a su demandada, según lo manifiesta, sin indicar la fecha de la misma.
ANTECEDENTES: Por memorial de fecha veintidós de mayo del año en curso, la Abogada Sonia Estela Soto Sandoval, interpuso su recurso manifestando que "ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y siete, interpuse Recurso de Nulidad, contra la resolución del juzgado mencionado, que reconocía representación en autos a mi demandada
(dentro del juicio ordinario 138-77 que sigo contra la Sociedad Protectora del Niño, en nombre mío propio y que está a cargo del oficial segundo). Contra el auto en que el tribunal de primer grado se pronunció sobre dicha solicitud, interpuse oportunamente la apelación ante el Tribunal a-quo". Continúa manifestando la recurrente, que la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en auto que le fue notificado el dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, confirmó el apelado opinando que la falta de pago del impuesto fiscal y otros defectos del documento notarial viciado, no acarreaban ninguna nulidad, resolución en la que "hay incongruencias, ilegalidades y abuso de poder, suficientes para hacer prosperar el presente Recurso de Amparo", asimismo expresa que tal resolución le causa daño irreparable y que en ese sentido se ha violado el artículo 53 de la Constitución de la República. Esta Cámara, constituida en Tribunal de Amparo, dio al recurso el trámite correspondiente, pidiendo los antecedentes e informe circunstanciado el que una vez recibido se corrió audiencia por el término común de cuarenta y ocho horas a los sujetos procesales, de los cuales únicamente la recurrente hizo uso de la misma.
CONSIDERANDO: Al efectuar el estudio del memorial por el que se introduce el recurso, así como lo manifestado por el Tribunal recurrido, esta Cámara encuentra que la presentada únicamente se concreta a expresar inconformidades en una forma vaga e imprecisa sobre los resultados del proceso respectivo, sin indicar la fecha de la resolución
recurrida, argumentaciones que por el contrario, dejan ver que la misma es y ha sido parte en el mencionado proceso, por lo que de conformidad con lo que preceptúa en el artículo 81 de la Constitución de la República, que en lo conducente dice "es improcedente el amparo: 1o. En asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos. Sin embargo, cuando no se haya dictado sentencia, podrá recurrirse de amparo contra la infracción al procedimiento en que incurra la Corte Suprema de Justicia, en los asuntos sometidos a su conocimiento", el recurso interpuesto debe declararse improcedente.
LEYES APLICABLES: La ya citada y 1o., 7o., inciso 2o., 14, 19, 20, 21, 22, 24, 31, 34, 35, 44, 59 inciso 1o., 61, 66, 70, 71, 72, 73, 74, 76 y 115 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 80, 83, 240, 246, de la Constitución de la República y 25, 31, 44, 45, 50, 51, 66, 67, 70 y 71 del Decreto Ley 107.
POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal Constituida en Tribunal de Amparo, al resolver DECLARA:
I. Notoriamente improcedente el Recurso de Amparo interpuesto por Sonia Estela Soto Sandoval,contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social;
II. Le impone a la recurrente una multa de Cien Quetzales exactos que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en el Departamento de Tesorería División Financiera del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia se substituirá por detención corporal; y la condena al pago de las costas del recurso.III. Devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen y oportunamente compúlsese certificación del presente fallo para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese.
(fs) A. E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - J. Felipe Dardón. -R. Rodríguez R. - Rol. Torres Moss. - Ante mí: M. Álvarez Lobos.