13061985 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13061985 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
13/06/1985 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Julio César Rojas Montero, contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.
DOCTRINA: No procede el recurso de amparo si el recurrente no acredita los hechos en que lo fundamenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, trece de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo promovido por Julio César Rojas Montero, contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.
ANTECEDENTES: El dos de mayo del año en curso se presentó el interponente mencionado ante esta Corte y expuso: a) que el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres se le notificó una demanda de filiación promovida por Juana Leticia Herrera González ante el Juzgado Segundo de Familia de este departamento en cuya demanda se hacia referencia a unas diligencias de prueba anticipada de posiciones existentes en su contra en el mismo juzgado, que fue la primera noticia que tuvo sobre tales diligencias; b) que compareció al citado juzgado y al examinar el expediente, comprobó que se trataba de posiciones, en las que se encontraban las actuaciones siguientes: I) una primera audiencia señalada para que compareciera a absolver posiciones que no se notificó por encontrarse ausente del país, 2) una segunda audiencia señalada para el veintiséis de julio
de mil novecientos ochenta y dos, la cual pretendió ser notificada con fecha veintidós del mismo mes y año en su lugar de trabajo, no obstante que en esa fecha tampoco se encontraba en el país, circunstancia que se le informó al notificador, haciendo de ella caso omiso. Que adjunta fotocopia de la certificación extendida por la Dirección General de Migración en la que consta que el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, fecha de la supuesta notificación, se encontraba fuera del país, ya que el original de tal documento se encuentra en la pieza de segunda instancia; c) que ignorante de las audiencias señaladas no estuvo en posibilidad de asistir a la misma y el juez lo declaró confeso en auto de fecha veinticuatro de agosto del mismo año. Que como tal auto, cuando se enteró de la existencia de las diligencias, aún no estaba firme, lo impugnó; ch) que tal impugnación consistió en la nulidad de dicho auto, porque no había sido notificado de la audiencia respectiva, pues en la fecha en que supuestamente fue notificado se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica; d) que la nulidad fue considerada por el juez, notoriamente frívola e improcedente, pero la Sala de Familia al conocer en grado no lo estimó así y mandó que se le diera trámite. Que el juez de primer grado ante lo resuelto por la Sala jurisdiccional, se limitó a dar audiencia del incidente por el término de dos días y lo resolvió de una vez, sin abrirlo a prueba, no obstante referirse a cuestiones de hecho y
haberlo solicitado; e) que contra el auto de fecha cinco de marzo que declaró sin lugar la nulidad planteada, interpuso apelación, expresando agravios y aportó, pidiendo que se trajera a la vista para mejor fallar, la certificación de la Dirección General de Migración que había acompañado en fotocopia y que adjuntó a la Sala en original; f) que la Sala confirmó el auto, incurriendo en notoria ilegalidad, porque asegura que en primera instancia no aportó prueba para acreditar que cuando fue notificado se encontraba fuera del país, lo cual no pudo hacer precisamente por no haberse abierto a prueba el incidente de nulidad; que la prueba debió presentarla al interponer el recurso y que la certificación de Migración que presentó a la Sala tuvo "tiempo de presentarla en primera instancia". Que también se asegura que la certificación antes aludida no la ofreció como prueba "y efectivamente, lo que yo ofrecí fue el informe que aparece transcrito en la misma,... la única posibilidad que me quedó fue la de acreditarlo ante la Honorable Sala por medio de esa certificación que es el único medio por el que un particular puede solicitar un informe de esa naturaleza, y fue por ello que solicité se tuviera a la vista para mejor fallar;" g) que se asegura que él consintió que el juez de los autos omitiera tener por ofrecidos sus medios de prueba, entre ellos, el informe de Migración; h) que firma el auto de segunda instancia uno de los magistrados que conoció del asunto en primera instancia. Que la ilegalidad es notoria y no pueden justificarse los hechos expuestos en la resolución recurrida, e i) que el auto definitivo
fue dictado por la Sala recurrida el quince de abril del presente año y el recurso de aclaración interpuesto fue declarado sin lugar el veintiséis del mismo mes y año, por lo que el recurso de amparo está en tiempo. Fundamentó su recurso en los incisos 1o. y 2o. del artículo 1o. de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Argumentó que según el inciso 12 del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio y hace otras consideraciones sobre el caso. Ofreció pruebas, entre ellas la certificación extendida por la Dirección General de Migración que obra en la pieza de segunda instancia e hizo la declaración jurada de ley. Finalizó pidiendo que en sentencia se declare con lugar el recurso; que se le restituya y mantenga en el goce de sus garantías de defensa y "Que no me es aplicable por su notoria ilegalidad, la resolución de fecha quince de abril del presente año dictada por la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia...". Y que para los efectos del fallo del recurso de amparo, seordene que dentro de las diligencias de prueba anticipada de posiciones debe ser citado personalmente con la debida anticipación y con entero apego a las disposiciones legales. TRÁMITE DEL RECURSO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Admitido para su trámite el recurso, se pidieron los antecedentes o en su defecto, informe circunstanciado a la autoridad recurrida, quien debería enviarlos dentro del término de cuarenta y ocho horas.
Recibidos los antecedentes, de los mismos se dio vista por el término común de cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público y a Juana Leticia Herrera González, a quien se le tuvo como parte en el recurso. Tanto el interponente como el Ministerio Público pidieron que el recurso se abriese a prueba por el término de ocho días, lo que así se hizo. Juana Leticia Herrera González evacuó la audiencia que se le confirió y expuso: que el recurso de amparo "se basa en hechos que se alejan de la verdad; lo cual se puede demostrar sin ninguna duda con las pruebas que ofreceré". Que el recurrente Rojas Montero asegura que al ser notificado, se le informó al notificador que estaba fuera del país, lo cual no es cierto, pues en ningún momento razonó dicho notificador esa circunstancia, o sea, que Rojas Montero "trata de desvirtuar la FE PÚBLICA del notificador, al decir que el mismo hizo caso omiso... después de que se le había informado que se encontraba fuera del país". Que el señor Rojas Montero pretende hacer creer que él no sabía de la audiencia señalada para absolver posiciones, si fue a su secretaria a quien se entregó la notificación y "EL SEÑOR ROJAS MONTERO SI ESTABA EN EL PAÍS CUANDO SE CELEBRÓ LA AUDIENICIA''. "Esto si vamos a creer en la autenticidad de dicha certificación ya que tengo motivos suficientes y pruebas contundentes para demostrar que la misma no plasma la verdad y por ello adolece de ilegalidad y falsedad". Que eI recurrente dice que no pudo impugnar
de nulidad la notificación porque él estaba fuera del país y "acaso no dice nuestra ley que la nulidad procede cuando sea notificado o TENGA CONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN y a partir de ese día podrá interponer nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción o sea en el presente caso, si es que realmente el tuvo conocimiento hasta el 31 de mayo de 1983 en ese momento empezaron a correrle los tres días para impugnar de nulidad dicha notificación, y al no hacerlo consintió el hecho, por lo tanto es totalmente válido, y por ende el auto de declaratoria de confeso no puede ser en ningún momento nulo". Agrega la señora Herrera González: "Quiero hacer notar que el señor ROJAS MONTERO se alza en RECURSO DE AMPARO en contra de un AUTO DE DECLARATORIA DE CONFESO, el cual es susceptible de prueba en contrario dentro del juicio ordinario de Filiación,... por lo cual no procede éste recurso...". La presentada fundamentó su derecho, ofreció pruebas y terminó pidiendo, entre otras cosas, que se mande a pedir informe a la Dirección General de Migración del movimiento migratorio del recurrente del diecinueve y veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y dos y que en sentencia se declare sin lugar el recurso; "Que si de las pesquisas y pruebas el Honorable Tribunal de Amparo, encuentra falta de verdad por parte del recurrente, se le encause por el delito de perjurio"; que se le condene en costas y "se le sancione con la multa de ley".
Acompañó a su escrito dos actas notariales levantadas por los notarios Estuardo Fagiani Chinchilla y Oscar Ernesto Cifuentes de León, en las que se hace constar que teniendo a la vista en la Dirección General de Migración los listados de entradas y salidas no se encuentra que el día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos el nombre de Julio César Rojas Montero entre los que salieron del país, así como que tampoco aparece haber ingresado al país el día veinticinco de julio del mismo año; estas actas se tuvieron por ofrecidas y durante la dilación probatoria se tuvieron como pruebas. El recurrente presentó un escrito manifestando, entre otras cosas, que "reitero bajo solemne juramento de decir verdad, enterado del delito de perjurio y sus penas, y sujeto a que inmediatamente se certifique lo conducente a un juzgado de lo criminal si no es cierto, que el contenido de tal certificación se ajusta absolutamente a la realidad en cuanto a mi salida del país el 19 de julio de 1982 y vuelta al mismo el 25 del mismo mes". Acompañó fotocopia de partes de su pasaporte, pero no de sus egresos e ingresos al país, pues no aparecen los sellos correspondientes, así como una constancia de Pan American World Airways Inc. en la que se dice que el recurrente viajó" "a bordo de nuestro vuelo 404 con destino a Miami, Florida, del día 19, de julio de 1982". Tales documentos fueron tenidos como prueba. Se recibió un informe pedido a Migración a solicitud de la
señora Herrera González en el que consta que Julio César Rojas ingresó al país el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y dos así como que "No le aparece movimiento migratorio de SALIDA del País". Concluido el término, de prueba se dio audiencia por el término común de veinticuatro horas, al recurrente, a la Sala recurrida, al Ministerio Público y a Juana Leticia Herrera González. Esta última evacuó la audiencia indicando que es falso que el interponente no haya sido citado a la audiencia de posiciones, "puesto que la prueba ofrecida por él no plasma la verdad". El Ministerio Público alegó lo que estimó pertinente y pidió que el amparo se declare sin lugar y se condene en costas al recurrente. Este último pidió que se señalase día y hora para la vista para dictar sentencia, lo que así se hizo, en cuya oportunidad presentó un alegato, reiterando que en la certificación extendida por Migración que acompañó en segunda instancia "consta mi salida del país el 19 de julio de 1982 y mi reingreso el 25 del mismo mes", pidiendo que el recurso se declare con lugar. Esta Cámara, constituida en Tribunal de Amparo, para mejor fallar pidió informe a Migración acerca de si Julio César Rojas Montero salió de Guatemala el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos y elmovimiento migratorio de dicha persona de esa fecha hasta el veinticinco del mismo mes y año. El informe recibido en lo pertinente, indica que al recurrente "NO le aparece movimiento migratorio de salida
del país; y que con fecha veinte de agosto de mil novecientos; ochenta y cuatro, le fue extendida una certificación donde consta que salió del país con fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, "basados en una carta de la Compañía Pan American, de fecha 11 de Agosto de 1983, de la cual nos permitimos adjuntar una fotocopia". Tal fotocopia, sin embargo, no fue adjuntada, como consta en la razón puesta en autos y revisado detenidamente el expediente que contiene el recurso de amparo. Agotado el trámite-procede resolver; y CONSIDERANDO: El hecho básico a establecer en este recurso de amparo, consiste en saber si es verdad la afirmación del recurrente Julio César Rojas Montero, en el sentido de que salió del país el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos y que ingresó de nuevo el veinticinco del mismo mes y año, puesto que la notificación para que compareciera a absolver las posiciones articuladas por Juana Leticia Herrera González fue practicada el veintidós de julio del citado año, según consta en la pieza respectiva del juzgado segundo de familia (folio seis, vuelto); y que la audiencia habría de celebrarse el veintiséis de julio del propio año. Al respecto cabe advertir que la afirmación del interponente no fue probada, porque en el informe que se pidió a la Dirección General de Migración se indica que no le aparece a Julio César Rojas Montero movimiento migratorio de salida del país en ninguna fecha y si un ingreso el veinticinco de julio de mil
novecientos ochenta y dos, así como la certificación que se le extendió con fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, fue basada en una carta de la Compañía Pan American, de la cual no se adjuntó fotocopia como equivocadamente lo indican en su informe. La Compañía de aviación citada no es una entidad estatal para que sus funcionarios y empleados pudiesen expedir documentos auténticos que produjeran fe e hicieran plena prueba. En consecuencia, no estando probado el hecho fundamental de la ausencia del país del recurrente en la fecha de la notificación, en cuya acta no consta en lo absoluto que se le haya indicado al notificador esa circunstancia, no pudieron haberse infringido ninguna de las normas citadas por el interponente, por lo cual el amparo deviene notoriamente improcedente. Y habiendo indicios de responsabilidad penal de haber presentado el recurrente Julio César Rojas Montero documentos falsos al juicio y haber incurrido en perjurio, es procedente certificar lo conducente a un juzgado del ramo penal para que se haga la investigación correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno, 7o. inciso 2o., 15, 19, 24, 31, 34, 35 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 177, 178, 183 y 186 del Código
Procesal Civil y Mercantil; 2o., 27, 28, 32, 38 párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo que disponen los artículos 33, 34, 44, 47, 65, 67, 74 y 115 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 143, 157, 159, 163, 168, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver declara: I. Sin lugar, por notoriamente improcedente, el recurso de amparo interpuesto; II. Condena a la parte recurrente en las costas del mismo;
III. Impone a la abogada que patrocinó el recurso, Miriam Herrera Peña de Aguilar, la multa de trescientos quetzales que deberá pagar dentro de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, bajo apercibimiento de que en caso de insolvencia, se substituirá con un día de detención corporal por cada quetzal, y IV. Manda certificar lo conducente contra el recurrente Julio César Rojas Montero, al juzgado segundo de primera instancia del ramo penal, para los efectos considerados. Notifíquese, compúlsese copia certificada de este fallo para los efectos jurisprudenciales y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas). B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A Recinos Solís.- Luis René
Sandoval Martínez. Ante mi J. L. Godinez G.