13061986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13061986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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13/06/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por ELVA CRISTINA REYES DURÁN, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando con los hechos que se dan por probados en la sentencia, se ha tipificado correctamente la figura delictiva. (Artículo analizado: 745 inciso 3o. del Código
Procesal Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de junio de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Elva Cristina Reyes Durán, en su calidad de acusadora particular, contra la sentencia dictada el primero de abril de mil novecientos ochenta y seis por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por el delito de homicidio se instruyó contra José Antonio Muñoz Solares en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del departamento de Guatemala. El procesado, según los datos de identificación que le aparecen en la causa, es de cuarenta y nueve años, unido, técnico en maquinaria, guatemalteco, de este domicilio, vecino de Mixco y con residencia en la quince avenida "A" número veinte guión ochenta y siete zona cinco, Colonia Primero de Julio, de esa ciudad. En el proceso intervino el Ministerio Público como acusador oficial, como acusadora particular la recurrente, y actuó como defensor el abogado Erwin Manuel Herrera Fuentes.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El hecho justiciable formulado al acusado fue: "Que usted José Antonio Muñoz Solares el día treinta y uno de marzo del año en curso, en hora aún no determinada en el presente proceso a inmediaciones de la veinte calle y quinta avenida "B" de la Colonia Primero de Julio zona cinco de la jurisdicción de Mixco, utilizó una escopeta calibre doce, con la cual le hizo cinco disparos al señor Wilfredo Aldana Reyes, quien a consecuencia de las heridas falleció en el mismo lugar". La Sala, al emitir su fallo, confirmó la sentencia condenatoria apelada con las siguientes reformas: Que el delito por el que se condena al procesado es el de homicidio y no de asesinato y que la pena impuesta es de ocho años de prisión. En cuanto a las demás declaraciones de ley, mantuvo lo resuelto en primera instancia. Para llegar a las conclusiones anteriores, la Sala consideró probados los siguientes hechos:
I. La muerte violenta de Wilfredo o Alfredo Aldana Reyes con: A) El reconocimiento judicial del cadáver practicado por el Juez Segundo de Paz de Mixco, en el lugar que falleció; B) El dictamen médico legal; y C) La confesión calificada del procesado, que relató la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos.
II. La participación de José Antonio Muñoz Solares en el hecho antijurídico por el que se le procesa, estimó que quedó establecida con: A) La confesión hecha por el mismo y en la cual argumentó a su favor que actuó
impulsado por una emoción violenta y en legítima defensa, extremos que no probó; B) La prueba de dermonitratos que le fue practicada. Después de establecer los hechos probados, la Sala indica que a pesar que comparte el criterio legal de la procedencia de la condena, disiente de la calificación del delito hecha por el juez -asesinato-, por las siguientes razones: A) No es cierto que esté probado que el procesado actuó de manera cautelar para asegurar la comisión del hecho ilícito, sin riesgo para su persona; B) No está probada la persecución, ni mucho menos que intencionalmente le hubiera disparado al occiso cuando éste se encontraba de espaldas a su agresor; C) No es cierto que de lo actuado se establezca, con certeza jurídica, que en el procesado haya existido el ánimo de aumentar deliberadamente el mal del delito y tampoco el de deleitarse con el de causar mayor daño a quien ya no estaba en condiciones de defenderse. Por el contrario, indica la Sala, lo que sí aparece de lo actuado es que cuando el occiso y sus acompañantes se retiraron algunos metros de distancia de la casa donde surgió el problema, el procesado entró a su casa, sacó la escopeta y se dirigió al lugar donde éstos se encontraban y con la "natural cólera por habérsele quitado la pistola que antes había utilizado y además golpeado en riña anterior, quiso responder o compensar los daños que creyó haber recibido de su agresor y disparó en la forma que lo relata, causando la muerte que nos ocupa". Finalmente agrega que, con base en
los diferentes elementos de juicio, se llega a la convicción de que "el haberse disparado varias veces el arma no fue más que el resultado de la intención de asegurar el efecto perseguido, o sea la muerte... sin que tal situación el agresor pudiera haberla conocido o visto tal efecto, por cuanto consta que no se acercó para cerciorarse de lo ocurrido, o a prestar auxilio, sino simplemente dio por consumado el hecho y se retiró. De lo expuesto se colige que no concurren elementos o circunstancias que tipifiquen la figura delictiva de asesinato".Los hechos narrados por la Sala son exactos, por lo que no se hace ninguna rectificación al respecto.
RECURSO DE CASACIÓN: La acusadora, Elva Cristina Reyes Durán, con el auxilio del abogado Jaime Alfredo Valencia Bonilla, interpuso recurso de casación invocando como caso de procedencia el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, que establece que habrá lugar a la casación de fondo cuando, constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, se cometa error de derecho en su calificación. Consideró infringidos los artículos 638 del Código Procesal Penal y 27, numeral 2o. y 7o., el 123 y 132 del Código Penal. La recurrente indica, después de hacer un análisis de la sentencia de segundo grado, que el error de derecho cometido por la Sala radica en que los hechos que se dieron por probados, fueron calificados erróneamente al subsumirlos en un delito que no corresponde, pues se hizo caso omiso de las circunstancias
o elementos constitutivos del delito de asesinato, como lo son la alevosía y el ensañamiento. Indica que en el proceso quedó probado que el occiso ya se había retirado del lugar donde se produjo la riña, que se encontraba a dos cuadras de dicho lugar y que hasta allí llegó el procesado, por lo que el ofendido, al oír que llegaba a matarlo, salió corriendo, siendo perseguido por su ofensor quien le acertó uno de los disparos en el glúteo derecho, herida que no podía producirse de frente. Agrega que hay dos elementos importantes de señalar: a) Que se utilizaron medios, modos y formas idóneas que impidieron que el occiso pudiera defenderse, utilizando un arma de grueso calibre; y b) Que el medio, empleado tuvo la finalidad de garantizar la integridad personal del procesado y evitar el riesgo que conllevaría la reacción de defensa de la víctima. En cuanto al ensañamiento indica que estuvo constituido por haberle acertado cinco disparos a la víctima con un arma tan potente. Con base en ello, concluye que la Sala calificó erróneamente el delito al tipificar como homicidio lo que era asesinato; y finalmente agrega que cometió error la Sala al indicar que no está probada la persecución ni que al occiso se le disparó en oportunidad que estaba de espaldas, y que el procesado haya actuado con cautela. Con base en lo expuesto, pidió que se case la sentencia impugnada, se declare
que el procesado es autor responsable del delito de asesinato y se le imponga la pena de treinta años de prisión inconmutables.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: En el día señalado para la vista concurrieron los abogados de las partes, quienes conjuntamente con el Ministerio Público, alegaron de palabra, habiendo presentado además alegatos escritos en los que indicaron: A) El abogado de la recurrente, ratificó los argumentos de la interposición del recurso, enfatizando los errores de la Sala al haber distorsionado los hechos que la llevaron a una conclusión contraria a la "realidad histórica" aceptada por ella. B) El abogado defensor señaló que existe incongruencia entre las leyes que se citan como infringidas y los argumentos expuestos por la recurrente. Que no existe en el proceso ninguna prueba en relación a que el sindicado aumentó deliberadamente los efectos del delito y que ha sido por ello que la recurrente no ha podido identificarlas. Finalmente solicitó declarar sin lugar el recurso, dado que la sentencia de la Sala está apegada a la ley y a las constancias procesales; y C) El Ministerio Público solicitó que se case la sentencia y se condene al procesado como autor del delito de asesinato.
CONSIDERACIONES DE DERECHO: El recurso que se analiza fue interpuesto con base en el inciso III del artículo 745 del Código Procesal Penal, que establece la procedencia de la casación porque, constituyendo delito los hechos que se declaren probados en la sentencia, el juzgador comete error de derecho en su calificación. Por consiguiente, cuando
se invoca este motivo es indispensable que el recurrente indique cuáles fueron los hechos que el juzgador dio por probados y que no obstante haberse pronunciado expresamente sobre ellos, cometió error de derecho al tipificar una conducta delictiva que no corresponde. En el presente caso por el contrario, la recurrente afirma, en uno de sus argumentos, que la Sala cometió error al indicar que no estaban probados la persecución, que el primer disparo se le hizo al occiso estando ése de espaldas al procesado y que este último haya actuado con cautela. Es decir, que ella misma afirma que la Sala no dio por probados los hechos sobre los cuales apoya su argumento para pretender la calificación del delito de asesinato. Y siendo esta afirmación de la recurrente cierta, pues del análisis de la sentencia proferida por la Sala se considera que ésta no dio por probados los hechos con los cuales se pretende cambiar la tipificación del delito, esta Cámara considera que el tribunal de segunda instancia no cometió el error que se le atribuye y que el recurso planteado debe desestimarse, por cuanto no se infringieron los artículos citados por la recurrente, toda vez que el fallo de la Sala es congruente con los hechos que dio por probados. Finalmente, es conveniente hacer notar que cuando se invoca este motivo de casación, no se pueden citar como infringidos artículos de estimativa probatoria, tal como se hizo en este caso con el artículo 638 del Código Procesal Penal, toda vez que el análisis de la prueba hecha por el juzgador no es lo que se está impugnando.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 181, 182, 193, 259, 759 del Código Procesal Penal y 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Elva Cristina Reyes Durán, a quien le impone quince quetzales (Q.15.00) de multa, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial inmediatamente de notificada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
E. Vásquez Martínez.- Marco Tulio Molina Abril.- Mario Pellecer Molina.- Hugo González Caravantes.- Martha
Lupe Meneses de Jáuregui: - Ante mí: Anaisabel Prera.