13061995 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13061995 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
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13/06/1995 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por: ENRIQUE GODOY MONROY, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: La violación de ley únicamente puede darse por exclusión evidente, por aplicación indebida y por interpretación errónea, pero de ninguna manera por contradicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de junio de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE GODOY MONROY en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso que se instruyó en su contra por el delito de TRANSITO INTERNACIONAL. Además, del procesado, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: El Ministerio Público, como Acusador Oficial y el Abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras, como Defensor del procesado. HECHO JUSTICIABLE "Porque usted, ENRIQUE GODOY MONROY, el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres a eso de las veinte horas en el interior del Aereopuerto Internacional "La Aurora" zona trece de esta ciudad, al ingresar al país procedente de la isla de San Andrés, Colombia, en el vuelo quinientos dos de la aerolínea de la compañía SAM, al ser detenido por elementos de la Guardia de Hacienda, al momento de disponerse a
recoger su equipaje, le fue incautada una valija marca Samsonite color corinto, la cual tenía un doble fondo donde llevaba siete envoltorios de papel pegados con maskintape color beige con cocaína, la que siendo estupefaciente la introducía al país sin estar autorizado, colocándose con su actitud al margen de la ley." Cuando fue pronunciado el procesado no aceptó el hecho anterior. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala respectiva al conocer en apelación, confirmó la sentencia condenatoria recurrida, con las reformas por adición allí indicadas; estimando que la misma se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, considerando que se integra la plena prueba que requiere la ley de la materia, con la confesión impropia que prestó el procesado al ser indagado, ocasión en la que aceptó hechos que le perjudican; la que fue corroborada con el testimonio de los agentes aprehensores: Leonel de Jesús López y López y Francisco Ramírez, declaraciones a las que se les otorgó valor probatorio de cargo, las cuales se complementan con lo declarado por José Antonio López Martínez, Jefe del Resguardo Hacendario en el Aeropuerto Internacional "La Aurora" y quien firma el parte de consignación. La Sala también tomó en cuenta el reconocimiento judicial mediante el Juez de Paz hizo constar la existencia de la valija de autos; y en cuanto a la existencia de la droga, su porcentaje de pureza y el peso, quedó establecido con el informe del Laboratorio de Toxicología de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Universidad de San Carlos de Guatemala. A las
declaraciones testimoniales de descargo prestadas por Ricardo Flores Hernández, Carlos Arturo Colindres Cáceres y Juan Alberto Ordóñez López, no se les dá valor probatorio. RECURSO DE CASACION El procesado con el patrocinio de su Abogado defensor Eduardo Adilio Juárez Contreras, interpuso el recurso de casación que se examina por motivo de fondo, e invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, por estimar que la Sala Sentenciadora, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba al no valorar la prueba testimonial de cargo y de descargo conforme las reglas del sistema de valoración de prueba denominado "sana crítica", con lo que infringió por contradicción los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal por las razones y motivos que expresa. DE LAS ALEGACIONES El día de la vista el recurrente alegó por escrito reiterando los conceptos vertidos en el memorial que contiene el recurso. El Ministerio Público también presentó alegato por escrito y pidió se declare improcedente el recurso interpuesto por el procesado. CONSIDERANDO I El caso de procedencia planteado por el recurrente es el contenido en el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, relativo al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial conforme las reglas de la sana crítica, infringiendo la Sala Sentenciadora "por contradicción" los Artículos 638 y 653 delcitado cuerpo de leyes. Expuso que tal contradicción se dio porque dicha sala no aplicó las reglas de la sana
crítica en la valoración de las declaraciones testimoniales de cargo rendidas por Leonel de Jesús López y López y Francisco Ramírez y de descargo prestadas por Ricardo Flores Hernández, Carlos Arturo Colindres Cáceres y Juan Alberto Ordóñez López. II Al analizar el recurso de casación, se aprecia que en el mismo se hace referencia a "violación por contradicción" de los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal y manifestó que la Sala Sentenciadora para tener por probada su culpabilidad en el hecho que se le imputa, le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo Leonel de Jesús López y López y Francisco Ramírez, lo que resulta "de la violación por la no aplicación de las reglas de la sana crítica". También señala el recurrente que a los testigos de descargo Ricardo Flores Hernández, Carlos Arturo Colindres Cáceres y Juan Alberto Ordóñez López, la Sala Sentenciadora no les dio valor probatorio. III Existe error de planteamiento en el recurso de casación que se examina, en tanto se señala que la Sala cometió violación (de la ley) por contradicción, porque tal infracción a la ley no puede darse por tal motivo. Tanto la doctrina científica como nuestra jurisprudencia han sostenido reiteradamente que la violación de ley únicamente puede darse por exclusión evidente, por aplicación indebida y por interpretación errónea, pero de ninguna manera "por contradicción". Por otra parte, entre los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal no existe ninguna contradicción, por lo que tampoco podrían ser aplicados en forma contradictoria, ya que
ambos se refieren a la valoración de la prueba, siendo el primero de tales artículos el que contiene el principio general de aplicación de la doctrina de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en nuestro proceso penal y el segundo, se refiere en forma específica a la valoración de la prueba testimonial. IV El recurrente expone que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el fallo impugnado, no dice cuál es el sistema de valoración de la prueba que aplicó para darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo y desestimar las de los testigos de descargo; agregando que de ello se deduce que no aplicó el sistema de valoración de la prueba propia de los testigos que mandan los Artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal, denominado sana crítica, los cuales resultan violados por su no aplicación. Esta Corte estima que tal tesis no es valedera, porque del análisis de la sentencia impugnada se aprecia que la Sala sí aplicó el sistema denominado valoración de la sana crítica, pues no dice que haya utilizado otro, y tampoco es obligatorio indicar en cada caso que la prueba fue valorada conforme dichas reglas, único sistema o criterio de valoración de la prueba testimonial aceptado por nuestra ley. Esta Corte tampoco puede pasar desapercibida la falta de seriedad del recurrente, cuando trata de explicar los motivos por los cuales no debe darse valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional y de la Guardia de Hacienda, porque sus apreciaciones son subjetivas y hasta ofensivas. Por tales razones, el recurso debe ser desestimado.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 182, 193, 259, 745 inciso VIII, 759 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 149 de la Ley del Organismo Judicial. PARTE RESOLUTIVA, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado, leyes citadas, DECLARA: Improcedente el Recurso de Casación y condena al interponente a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.