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13061995 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13061995 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

13/06/1995 - CIVIL

EXPEDIENTE NUMERO 21-95

Recurso de casación interpuesto por ALBINO RAYMUNDO PEREZ SALVADOR, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY (del artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil). Aplica indebidamente este artículo la Sala que, con base en él, absuelve al demandado, apoyándose en la consideración de que la vía que escogió el actor (la ordinaria) para constituir el título ejecutivo no era la apropiada. TITULO EJECUTIVO El contratante que desee perfeccionar su título ejecutivo para demandar el otorgamiento de la correspondiente escritura traslativa de dominio, puede acudir al juez competente entablando juicio ordinario para ese efecto. TERCERO EMPLAZADO Si el emplazamiento se hace en forma legal, el tercero queda vinculado a la sentencia, pudiéndose ejecutar ésta en su contra, sin perjuicio de las actitudes que pueda asumir dicho tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 553 y 554 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Leyes analizadas: artículos 57, 96, 140, 553, 554, 574 y 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 1576 y 1791 (artículo 108 del Decreto número 218) del Código Civil.

CASACION NUMERO 21-95

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de junio de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ALBINO RAYMUNDO PEREZ SALVADOR, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio ordinario que promoviera en contra del Banco Nacional de la Vivienda (BANVI). El interponente actúa bajo el patrocinio del abogado Vicente Rosales Rojas.

I) ANTECEDENTES

A. Demanda Albino Raymundo Pérez Salvador se presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en la vía ordinaria, demandando al Banco Nacional de la Vivienda (BANVI) el otorgamiento de escritura pública traslativa de dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la zona central con el número veintisiete (27), folio veintisiete (27), del libro dos mil ciento ochenta y uno (2,181) de Guatemala y que se emplazara a Rosa Angela Miranda Pérez de Pérez, como tercera coadyuvante de la parte demandada.

El citado banco vendió, tanto al demandado como a la señora Rosa Angela Miranda Pérez de Pérez, el inmueble ya identificado y que consiste en lote y casa situado en la tercera avenida "B" número trece guión cincuenticinco de la zona dieciocho, Colonia Las Colinas , San Rafael Cuatro. El precio convenido y los

intereses fueron cancelados por el demandante, a excepción de la última cuota que la canceló la tercera coadyuvante. El Banco otorgó escritura de compraventa del inmueble sólo a favor de la señora Rosa Angela Miranda Pérez de Pérez, operándose la inscripción en el Registro de la Propiedad, lo cual fue enmendado por el propio Banco, al darse cuenta del error, y volvió a inscribirse nuevamente a favor de la institución bancaria. Con posterioridad se hicieron las gestiones necesarias ante el Banco para lograr la inscripción a nombre de ambos, pero no se llevó a cabo por la negativa a comparecer al otorgamiento de la escritura, por parte de la señora Miranda Pérez de Pérez. Por sugerencia del Banco Nacional de la Vivienda (BANVI), el señor Albino Raymundo Pérez Salvador, promovió el juicio ordinario ya relacionado, con el objeto de que se obligue a comparecer en la escrituratraslativa de dominio a Rosa Angela Miranda Pérez de Pérez.

B. Contestación de la Demanda El demandado contestó la demanda en sentido afirmativo. La tercera emplazada, planteó tercería excluyente de dominio o preferencia, pero su solicitud fue rechazada porque la petición no fue formulada de conformidad con los artículos 550 y 551 del Código Procesal Civil y Mercantil.

C. Sentencias de Primera y Segunda Instancia El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda planteada, fijando el plazo de tres días para que se otorgue la escritura pública traslativa de dominio a favor

de Albino Raymundo Pérez Salvador y Rosa Angela Miranda Pérez de Pérez. Contra dicha sentencia, la tercera emplazada interpuso recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia.

  1. PUNTOS OBJETO DEL JUICIO Se trata de obtener el otorgamiento de escritura pública de compraventa de un bien inmueble por parte del Banco Nacional de la Vivienda (BANVI) a favor de Albino Raymundo Pérez Salvador y Rosa Angela Miranda

Pérez de Pérez.

  1. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, revocó la sentencia apelada y para el efecto consideró: A) "...el juez hace prosperar la demanda únicamente en lo que al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del bien objeto de la litis se refiere y fija el plazo de tres días para que ambos (Banco y coadyuvante) comparezcan al otorgamiento, bajo apercibimiento de que en caso de negativa, lo hará el titular del juzgado de oficio, tanto el juez como el actor modificaron un procedimiento que ni a uno ni a otro era dable cambiar, pues para exigir la obligación de escriturar existe un procedimiento específico (artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil) y la circunstancia de que existan diferencias en el matrimonio formado por el actor y la coadyuvante, en manera alguna facultaban ni al Juez ni a las partes a modificar Instituciones que por su

naturaleza son de orden público". B) " En cuanto al petitorio hecho en esta Instancia por la señora Miranda Pérez de Pérez, relativa a darle validez a la primera inscripción de dominio de la finca que se menciona y motiva el proceso, baste decir que no fue materia de discusión y que por ello resulta improcedente".

  1. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION El recurso de casación lo interpuso Albino Raymundo Pérez Salvador, por motivos de fondo con base en lo preceptuado por los artículos 620 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Estima el recurrente que la Sala sentenciadora infringió los siguientes artículos: 96; 294, incisos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o; 327 incisos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o; 338 del Código Procesal Civil y Mercantil. También el artículo 10 incisos a), b), c) y d) de la Ley del Organismo Judicial. VIOLACION DE LEY Manifiesta el recurrente que la Sala en su sentencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro viola el contenido del artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, que ordena que las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en ese Código, se ventilarán en juicio ordinario. Agrega que en el presente caso, al no existir título ejecutivo para demandar una obligación de escriturar, que es requisito sine qua non para poder accionar en la vía ejecutiva, forzosamente la vía correcta es la vía ordinaria, como lo

ordena el artículo que señala como violado. APLICACION INDEBIDA DE LA LEY Indica el recurrente que la Sala hizo aplicación indebida del artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil en concordancia con los artículos 294 incisos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o; y 327 incisos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, y 7o del Código Procesal Civil y Mercantil, pues al no existir ninguno de los títulos ejecutivos enumerados expresamente en todos los incisos de los artículos citados, lo aplica a una situación no regulada por el mencionado artículo 338. Lo correcto era aplicar el artículo 96 del mencionado Código. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY También manifiesta el recurrente que la Sala interpretó en forma errónea el artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no tomar el conjunto de las leyes contenidas en dicho Código, especialmente el Libro Tercero, en sus Títulos I, capítulo I y Título II para interpretar correctamente el artículo 338, al darle un sentido y alcance diverso al que le dió el legislador.Concluye diciendo que la Sala, violando la ley, pretende crear un título ejecutivo donde no existe, porque la ley no incluyó dentro de los títulos ejecutivos a ninguno de los documentos que presentó como prueba de su parte dentro del proceso ordinario respectivo.

  1. ALEGACIONES El día de la vista, tanto el actor como la tercera emplazada presentaron sus respectivos alegatos.

CONSIDERANDO I Entre las causales de fondo en que el recurrente basa su recurso de casación, apoyado en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, está el de aplicación indebida de la ley, concretamente del artículo 338 del referido Código. Plantea su tesis de esta manera: "La Sala Primera de la Corte de Apelaciones hizo aplicación falsa (indebida) del artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil; en concordancia con los artículos: 294 incisos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o.; y 327 incisos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no existen en este caso, ninguno de los TITULOS EJECUTIVOS enumerados expresamente en todos los incisos de los artículos citados: 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, por la Sala ya indicada en el fallo impugnado se indica, que ejercitar mi acción conforme el articulo 338 del mismo Código dicho es lo correcto y no conforme al artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, de donde a mi criterio la Sala hace una APLICACION INDEBIDA (Falsa) de la LEY, o sea concretamente del artículo 338 citado, en concordancia con todos los incisos contenidos en los artículos 294 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil". También citó como violado el artículo 96 del

aludido Código, que establece que las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario. Esta Cámara, al analizar la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y hacer el examen comparativo correspondiente, encuentra que dicho Tribunal en su segundo considerando estimó: "Aunque el Juez hace prosperar la demanda únicamente en lo que al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del bien objeto de la litis se refiere y fija el plazo de tres días para que ambos (Banco y coadyuvante) comparezcan al otorgamiento, bajo apercibimiento de que en caso de negativa, lo hará el titular del juzgado de oficio, tanto el juez como el actor modificaron un procedimiento que ni a uno ni a otro era dable cambiar, pues para exigir la obligación de escriturar existe un procedimiento específico (artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil) y la circunstancia de que existan diferencias en el matrimonio formado por el actor y la coadyuvante, en manera alguna facultaban ni al Juez ni a las partes a modificar instituciones que por su naturaleza son de orden público". Como consecuencia de esta equivocada aplicación del artículo 338 del citado código, la Sala sentenciadora revoca la sentencia apelada y al resolver "DECLARA: I. SIN LUGAR la demanda planteada por el señor ALBINO RAYMUNDO PEREZ SALVADOR por haberse utilizado la vía inapropiada; II. Absuelve de la demanda al Banco Nacional de la Vivienda y a la tercera coadyuvante ROSA

ANGELA MIRANDA PEREZ DE PEREZ; III. Por devenir obligatorio se condena en costas del actor". Como puede apreciarse de lo transcrito, la Sala, después de considerar que la vía elegida (la ordinaria) no era la adecuada para lo que se pretende en el presente juicio por el actor, sino la ejecución especial de la obligación de escriturar a que se refiere el artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante esta consideración, entra a conocer del fondo del asunto y absuelve de la demanda al Banco Nacional de la Vivienda y a la tercera coadyuvante (así la llama, aunque según las constancias procesales se trata de una tercera emplazada) ROSA ANGELA MIRANDA PEREZ DE PEREZ. CONSIDERANDO II Esta Cámara no desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre que cuando se invocan motivos de casación de fondo, no es procedente la cita de normas procesales sino que tienen que ser de carácter sustantivo. Sin embargo, por la singularidad de este caso, tal jurisprudencia no es aplicable, toda vez que la Sala sentenciadora, para resolver el fondo del asunto aplicó precisamente una norma de carácter procesal. Ello quiere decir que es ineludible la consideración de si se aplicó indebidamente o no el artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil, para determinar si la Sala resolvió correctamente el fondo de lo discutido o sea la obligación del Banco Nacioal de la Vivienda de otorgar la escritura traslativa de dominio a que se refiere este litigio. El recurrente no tenía posibilidad de plantear la casación por motivos de forma,

puesto que el caso no encuadra en ninguna de las causales que contempla el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. La única que puede parecer aplicable es la que contiene los vicios de incongruencia o sea el inciso 6o. del artículo 622 de dicho Código, pero esta vía tampoco la tenía el recurrente porque la sentencia de la Sala fue absolutoria, y en este sentido, también hay reiterada jurisprudencia de que cuando la sentencia es absolutoria no puede invocarse ninguna incongruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO III La Sala aplicó indebidamente el artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil porque, como lo alega el recurrente, la ejecución especial de obligación de escriturar tiene que basarse en la existencia de un título ejecutivo perfecto, situación que no se da en el presente caso, pues toda la discusión tiende precisamente a constituir ese título, al obtener una sentencia que obligue al Banco Nacional de la Vivienda a cumplir con la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio, en relación con la finca objeto del litigio. Por no haberseñalada una tramitación especial para la obtención de ese título ejecutivo por excelencia, que es la sentencia, acudió a la vía ordinaria, tal como lo dispone el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil. Procedió correctamente y ninguno de los demandados objetó esta tramitación, y muy al contrario, comparecieron al juicio con iguales oportunidades de alegación, defensa y prueba, en la forma amplia en que lo permite un juicio ordinario. No hubo ninguna violación de los principios legales que sustentan un debido

proceso. La Sala consideró que no era esa la vía correcta y que tanto el Juez como el actor modificaron el procedimiento, porque la norma aplicable era el artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para esta Cámara no cabe la menor duda que la Sala aplicó indebidamente esa disposición legal, con el agravante de que en vez de abstenerse de conocer,si tal era su criterio, se pronunció sobre el fondo llanamente, sin analizar la prueba y absolvió al Banco Nacional de la Vivienda y a la tercera emplazada. Por ello, también violó el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por esas razones, procede casar el fallo de la Sala sin entrar al examen de los demás motivos alegados por el recurrente e infracciones de ley invocadas y dictar la sentencia que en derecho procede. CONSIDERANDO IV El actor Albino Raymundo Pérez Salvador demandó del Banco Nacional de la Vivienda el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de inmueble de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número veintisiete (27), folio veintisiete (27), del libro dos mil ciento ochenta y uno (2,181) de Guatemala, que es un inmueble situado en la tercera avenida "B" trece guión cincuenta y cinco de la zona dieciocho, Las Colinas, San Rafael Cuatro, ciudad de Guatemala, por un precio ya pagado de un mil seiscientos veinte quetzales (Q.1,620.00). Pidió que se emplazara a su esposa Rosa Angela Miranda Pérez de Pérez, con base

en lo que dispone el artículo 57 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que al demandar o al contestar la demanda, cada una de las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa o de quien pretenda una garantía. La demanda la entabló contra el Banco Nacional de la Vivienda, porque según consta en la certificación del Registro de la Propiedad Inmueble, que obra en autos y que fue tenida como prueba, según la inscripción número cinco de la finca a que se refiere este proceso, el Banco citado volvió a ser dueño de la finca, por haber violado la adjudicataria las normas de adjudicación de la vivienda y a cuyo nombre se había inscrito anteriormente. El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, dió trámite a la demanda y emplazó como tercero coadyuvante a la señora Rosa Angela Miranda Pérez de Pérez. Aunque no aparece citada en esa resolución la norma del Código Procesal Civil y Mercantil relativa al emplazamiento, sin embargo esta Cámara considera que el mismo se hizo en atención a lo pedido por el demandante fundado en el artículo 57 de dicho Código, y al hacerlo así y notificar el emplazamiento a la señora Miranda Pérez de Pérez, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 58 del Código Procesal Civil y Mercantil sobre que "hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la

sentencia que se dicte". El Juez corrió audiencia por veinticuatro horas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 553 del referido Código (aunque no lo citó en la resolución). No obstante esta audiencia y la notificación a la tercera emplazada, no se produjo ninguna de las situaciones que prevé dicho artículo 553, porque no hubo ninguna controversia acerca de si la tercera emplazada debía o no salir al proceso. La emplazada, si bien es cierto que se apersonó en el proceso, lo hizo para interponer, equivocadamente, una tercería excluyente de dominio y preferencia, que en el curso del proceso fue rechazada por enmienda de procedimiento. Esto explica por qué en autos no figura ninguna resolución teniéndola como tercera coadyuvante de la parte con quien estaba vinculado su interés. Tampoco asumió la responsabilidad del proceso y por ello no podía tampoco tenérsela como parte principal. No obstante estos aspectos procesales, sí hizo uso del derecho que le confiere el artículo 554 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que intervino en todo el proceso, fue debidamente notificada de todas las resoluciones y fue quien apeló del fallo de Primera Instancia. Por ello, el emplazamiento hecho por el Juez de los autos conforme el articulo 57 del Código Procesal Civil y Mercantil debe surtir todos sus efectos en la forma que lo indica esta disposición legal. CONSIDERANDO V Por su parte, el Banco Nacional de la Vivienda en memorial presentado con fecha ocho de febrero de mil

novecientos noventa y uno, contestó afirmativamente la demanda en forma parcial, aceptando otorgar la escritura pública traslativa de dominio del inmueble de mérito, pero a favor de ALBINO RAYMUNDO PEREZ SALVADOR y ROSA ANGELA MIRANDA PEREZ DE PEREZ, los esposos que en este juicio comparecen como actor y tercera emplazada, respectivamente. El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, en resolución de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno, tuvo por contestada la demanda en forma afirmativa, parcialmente, en lo que respecta al Banco Nacional de la Vivienda. De esta manera, quedó determinado el inmueble objeto de la compraventa y el precio pagado por el mismo. El Banco demandado, por medio de su representante legal, para contestar en esa forma la demanda, expuso: "En tal sentido señor juez, mi representado siempre ha estado en la buena disposición de otorgar la escritura pública traslativa de dominio del inmueble ya indicado, pero con la salvedad que el mismo, por constituir patrimonio familiar, y por la labor social que debe realizar el Banco Nacional de la Vivienda, sea escriturado a favor de ambos cónyuges y que por derecho son los adjudicatarios, es decir, el inmueble debe ser escriturado a favor de ALBINO RAYMUNDO PEREZ SALVADOR y ROSA ANGELA MIRANDA PEREZ DE PEREZ, ya sea que firme la escritura pública correspondiente el tercero coadyuvante dentro de este proceso, o que sea otorgada por el

Juez de oficio tal como se indica en oficio de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa, referenciaSCI guión ciento seis noventa del Jefe de la Sección de Control de Inmuebles de la Institución, la cual obra en autos". Por lo considerado, esta Cámara estima que quedó probado en el juicio el contrato de compraventa celebrado por las partes, del cual únicamente está pendiente que se otorgue la escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, tal como se expresa en la contestación afirmativa de la demanda. Si esta Cámara no casa la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que se impugna en el presente recurso, el Banco Nacional de la Vivienda quedaría sin la obligación de escriturar, puesto que fue absuelto, lo cual es absurdo y perjudicaría a los dos adjudicatarios en cuanto a la propiedad de la finca. CONSIDERANDO VI También esta Cámara considera que ambas partes litigaron con evidente buena fe, fuera de que el Banco Nacional de la Vivienda contestó afirmativamente la demanda. Por ello, procede eximirlas del pago de las costas judiciales, las que corren a cargo de cada uno de los litigantes. LEYES APLICABLES artículos citados y 1257, 1517, 1574, 1576, 1790 y 1791 del Código Civil; 51, 66, 67, 126, 128, 140, 574, 619, 620, 621 inciso 1o., 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 79, 141, 143, 149 y 178 de

la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CASA la sentencia impugnada y al fallar conforme a la ley, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda entablada por ALBINO RAYMUNDO PEREZ SALVADOR contra el Banco Nacional de la Vivienda para el otorgamiento de la escritura de compraventa a que se refiere este juicio; II) En consecuencia, se fija al Banco Nacional de la Vivienda, por ser el obligado, el plazo de tres días para que otorgue dicha escritura traslativa de dominio a favor de ALBINO RAYMUNDO PEREZ SALVADOR y ROSA ANGELA MIRANDA PEREZ DE PEREZ, bajo apercibimiento de que en caso de negativa el Juez la otorgará de oficio. III) Que la tercera emplazada ROSA ANGELA MIRANDA PEREZ DE PEREZ, por haberse hecho el emplazamiento en forma legal, queda vinculada a este fallo, pudiéndose ejecutar el mismo en su contra; y IV) Que no hay especial condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

(fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil.- Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.- ANTE Mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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