13061995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13061995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
13/06/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE NUMERO 27-95
Recurso de casación interpuesto por SALVADOR AUGUSTO SARAVIA CASTILLO, en su calidad de Mandatario Especial con Representación de la entidad "CIBA GEIGY, SOCIEDAD ANONIMA", contra la sentencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo.
DOCTRINA:
VIOLACION DE LEY. MARCA COMERCIAL, AUSENCIA DE SEMEJANZA.
No hay violación del artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, cuando la violación se hace consistir en la similitud de una marca registrada con otra cuyo registro se está solicitando, ya que dicho artículo se limita a expresar el concepto de marca. No hay violación del inciso p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, cuando la violación se hace consistir en la similitud de una marca registrada con otra cuyo registro se está solicitando, si entre ambas no existe semejanza gráfica, fonética o ideológica, como sucede con las palabras "Litanin" y "Ritalina". No hay violación del artículo 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, si el Tribunal deja de aplicarlo por no tener duda en cuanto a la inexistencia de semejanza entre la marca registrada y la que se pretende registrar.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 7, 10 inciso p), y 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
CASACION NUMERO 27-95.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de junio de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por SALVADOR AUGUSTO SARAVIA CASTILLO, en su calidad de Mandatario Especial con Representación de la entidad "CIBA GEIGY, SOCIEDAD ANONIMA", contra la sentencia de fecha veinte de febrero del año en curso, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del recurso Contencioso-Administrativo número ciento cinco guión noventa y tres promovido por la entidad recurrente, para que se revoque la resolución número un mil cuatrocientos cuarenta y siete de fecha veintidos de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Ministerio de Economía.
ANTECEDENTES: a) El abogado Mynor Pinto Acevedo como Apoderado Especial de la entidad "INVERSIONES TRANSGLOBAL, SOCIEDAD ANONIMA" de la República de Panamá solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial, el registro de la marca "LITANIN" la cual ampara y distingue productos comprendidos en la clase quinta de la nomenclatura oficial vigente. b) La entidad "CIBA-GEIGY, SOCIEDAD ANONIMA" se opuso a dicha solicitud, argumentando que la marca "LITANIN" debe ser declarada sin lugar en virtud de guardar semejanza gráfica, fonética e ideológica con la
marca "RITALINA" inscrita a su favor. c) En resolución de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho el Registro de la Propiedad Industrial declaró sin lugar la oposición y con lugar la solicitud de registro de la marca LITANIN. d) Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía, confirmando la resolución impugnada, según resolución un mil cuatrocientos cuarenta y siete del veintidos de mayo de mil novecientos noventa y uno. e) En contra de esta última resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue declarado sin lugar en sentencia de fecha veinte de febrero del año en curso. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: "POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas: I) DECLARA CON LUGAR lasexcepciones perentorias de INEXISTENCIA DEL SUPUESTO FACTIVO QUE SUSTENTA LA OPOSICION A LA INSCRIPPCION DE LA MARCA LITANIN; DISTINTIVIDAD DE LA MARCA LITANIN; INEXISTENCIA DE SIMILITUD ENTRE LAS MARCAS RITALINA Y LITANIN, planteadas por la tercera INVERSIONES TRANSGLOBAL, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su representante legal; II) DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo planteado por CIBA-GEIGY, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su
representante legal, contra la resolución número un mil cuatrocientos cuarenta y siete (01447), dictada por el Ministerio de Economía con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, que declaró sin lugar el recurso de Revocatoria promovido contra la resolución de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho del Registro de la Propiedad Industrial, que indicó la improcedencia de la oposición al registro de la marca LITANIN; III) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, CONFIRMA la resolución impugnada y manda que continúe el trámite relativo a la inscripción registral solicitada; IV) Se condena a la recurrente al pago de la costas procesales causadas; V) Al estar firme el fallo, con certificación de esta resolución, devuélvase el expediente administrativo a la autoridad que lo remitiera. NOTIFIQUESE." Para llegar a la conclusión anterior la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo consideró: "Del respectivo análisis comparativo entre la marca RITALINA, registrada a favor de la entidad recurrente, y la marca LITANIN, cuyo registro solicitase la entidad INVERSIONES TRANSGLOBAL, SOCIEDAD ANONIMA, este Tribunal encuentra que no es cierto que exista semejanza ideológica, gráfica o fonética entre ambas marcas distintivas arriba indicadas, que pueda dar lugar a confusión por parte del público, por lo que resulta inadmisible la argumentación de que el hecho de que ambas marcas contengan, aunque en distinto órden, casi las mismas letras ello pueda producir confusión. A lo anterior se suma el hecho de que, como quedó
demostrado documentalmente en esta instancia, ambas marcas han coexistido sumultáneamente en la República de El Salvador y disfrutado de la protección registral correspondiente. Como consecuencia del anterior análisis, y al estimar esta Sala que la marca registrada y aquella cuyo registro se solicita son claramente distinguibles y carecen de semejanza gráfica, fonética e ideológica que pudiera inducir a error o provocar confusión, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado, y al confirmar la resolución impugnada, mandar que continúe el trámite de inscripción de la marca LITANIN, solicitada por la entidad INVERSIONES TRANSGLOBAL, SOCIEDAD ANONIMA. V) Como consecuencia de lo antes considerado, las excepciones perentorias planteadas por la entidad que actuara como tercera en el Recurso deben ser declaradas con lugar, toda vez que no se ha evidenciado que la oposición planteada por la recurrente esté fundamentada sino en una concepción muy particular de su parte que no permite vislumbrar que el registro de la marca LITANIN le afectará en forma alguna, a lo que se suma que del análisis efectuado se desprende la inexistencia de similitud entre las marcas indicadas y se establece, más bien, la distintividad de ambas". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El abogado SALVADOR AUGUSTO SARAVIA CASTILLO, en su calidad de Mandatario Especial con Representación de la entidad "CIBA GEIGY, SOCIEDAD ANONIMA", interpuso recurso de casación por
motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia VIOLACION DE LEY contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Estimó infrigidos los artículos: 7, 10 inciso p) y 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por el Decreto número 26-73 del Congreso de la República de Guatemala.
Con relación a la violación de estas normas expresa el recurrente: "Al respecto, cabe concluir que, de acuerdo a la ley, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sí violó los preceptos legales indicados, porque luego de hacer su análisis de las marcas en conflicto y las leyes violadas concluye que entre los distintivos RITALINA y LITANIN no existe semejanza gráfica, fonética o ideológica que pueda inducir a error u originar confusión al emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase, pero de diferente titular". Con dicha conclusión, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó la ley al dictar la sentencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco en el Recurso de lo Contencioso Administrativo antes identificado. Probado el hecho que generó el Recurso Contencioso Administrativo, la Honorable Sala violó la ley porque no aplicó la consecuencia necesaria a que obligan los artículos 7, inciso p) del artículo 10 y 105 del Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado por el Decreto 26-73 del Congreso de la República de
Guatemala, consistente en denegar el registro de LITANIN en virtud de que: Es obvia la confusión fonética
entre: RITALINA Y LITANIN".
Luego el recurrente hace una descomposición por sílabas de las palabras que conforman cada una de las marcas entre las cuales según dice él, existe una similitud entre la marca de su representada denominada "RITALINA" y la marca cuya inscripción se ha solicitado denominada "LITANIN" y concluye con que existe una semejanza gráfica, fonética e ideológica que inducen a confusión, con lo cual se viola el artículo 10 inciso p) del Convenio Centroaméricano de la Propiedad Industrial. Asi también, se viola el artículo 7 del mismo Convenio, por cuanto la marca Litanin no es idónea ni capaz de distinguir productos de la misma especie o clase de los que distingue "RITALINA". CONSIDERANDO I El recurrente interpone el recurso de casación que por este medio se analiza, invocando motivos de fondo, y el submotivo de violación de los artículos 7, inciso p) del artículo 10 y 105 del Convenio Centroamericanopara la Protección de la Propiedad Industrial. En ese orden se hace a continuación el análisis correspondiente. a) El artículo 7 del referido convenio sólamente da el concepto de lo que es una marca, y como tal no pudo haber sido violado por un fallo en el que el motivo del rechazo de la inscripción es la similitud con otra marca registrada, y no la ausencia de caracteres para una inscripción. b) El artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece en
qué casos no puede usarse o registrarse una marca, y su inciso p) especifica dentro de ellos "Los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas...". El recurrente sostiene que dicha norma es violada al permitir el registro de la marca "Litanin", no obstante ser Ciba Geigy Sociedad Anónima titular de la marca "Ritalina". Esta Corte disiente de tal criterio, y por el contrario concurre con lo resuelto por el Registro de la Propiedad Industrial, el Ministerio de Economía y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que no existe similitud entre "Litanin" y "Ritalina" que justifique un rechazo del registro en la misma clase de la primera de ellas. c) Finalmente, en cuanto a la posible violación del artículo 105 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, cabe indicar que tal artículo es aplicable a los casos en que exista duda en la cuanto a la semejanza gráfica o fonética entre dos marcas, circunstancia que en opinión de esta Corte no se da en el presente caso, según quedó expresado arriba. Por las razones consideradas este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. CONSIDERANDO II Por imperativo legal, establecido por el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte debe pronunciarse condenando en costas en aquellos casos en que el recurso de casación sea declarado sin lugar. Acorde con esta norma, procede hacer de declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: citado, 44, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1o., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
(fs) Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Presidente Cámara Civil.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.-- Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Undécimo.--ANTE MI: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.