🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

13061996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
13061996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

13/06/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Recurso de Casación No.110-95. Recurso de casación interpuesto por la entidad SISTEMAS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, por intermedio de su Administrador Unico y Representante Legal, señor Rafael Alfredo Castillo Lara, contra la sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA: CASACION DE FORMA: INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA: No se da el motivo de casación de forma consistente en incongruencia entre el fallo y las acciones que fueron objeto del proceso si la sentencia confirma los puntos a que se refiere la demanda contencioso-administrativa, y el punto no confirmado se resuelve acorde con lo resuelto a nivel administrativo.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: No se da el error de hecho en la apreciación de un reconocimiento judicial, si el fallo refleja precisamente el contenido de dicho reconocimiento.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o. Y 622 inciso 6o. Del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, trece de junio de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la entidad SISTEMAS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, por intermedio de su Administrador Unico y Representante Legal, señor Rafael Alfredo Castillo Lara, contra la sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y

cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dentro del recurso número ciento dos guión noventa y dos, promovido por la misma entidad, para que sea revocada la resolución de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Guatemala.

ANTECEDENTES: Con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, varios propietarios de casas de habitación en el condominio Residenciales Villas de Guadalupe, comparecieron ante el Juez de Asuntos Municipales a denunciar que la entidad Sistemas Inmobiliarios, Sociedad Anónima, además de haber cometido varias irregularidades en la construcción del condominio, había infringido reglamentos municipales.

El Juzgado de Asuntos Municipales con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia declarando que la entidad SISTEMAS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, es autora responsable de la falta que se le imputa; imponiéndole una multa por cada infracción cometida. El total de las multas ascendió a cuarenta y un mil quetzales, y además se le fijó un plazo para demoler dos casas que fueron construidas dentro del condominio en contravención a reglamentos municipales. La sentencia del Juzgado de Asuntos Municipales fue confirmada por la Alcaldía Municipal, que conoció en apelación. En contra de esta última resolución, la entidad afectada interpuso ante el tribunal respectivo, Recurso Contencioso-Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas: I) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo planteado por SISTEMAS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la resolución de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Alcaldía Municipal de la ciudad de Guatemala, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Rafael Alfredo Castillo Lara, en representación de la entidad SISTEMAS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD ANONIMA; II) como consecuencia del anterior pronunciamiento: a) REVOCA parcialmente la resolución impugnada y declara parcialmente con lugar el recurso de Apelación planteado contra la resolución de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales; y en consecuencia revoca y deja sin ningún efecto dicha resolución únicamente en lo que respecta a la multa de UN MIL QUETZALES (Q.1,000.00) impuesta a SISTEMAS INMOBILIARIOS,SOCIEDAD ANONIMA, por haber supuestamente cercado parte del área verde del Condominio "Residenciales Villa Guadalupe"; y, b) la CONFIRMA en cuanto haber declarado sin lugar el Recurso de Apelación planteado contra la resolución dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales el dieciocho de

febrero de mil novecientos noventa y dos, y consecuentemente CONFIRMA asimismo las sanciones impuestas en dicha resolución, con excepción de la arriba revocada: III) DECLARA SIN LUGAR las excepciones perentorias de "falta de coincidencia del número de la Resolución contra la que se interpone el Recurso, con la que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora", que interpusiera el representante legal de la Municipalidad de Guatemala; y las de "Falta de Derecho en la parte recurrente" e "Improcedencia del Recurso Contencioso-Administrativo por estar la resolución recurrida fundamentada en ley", que interpusiera la representante legal del Ministerio Público; IV) No hay condena en costas; V) Manda que al estar firme este fallo, con certificación del mismo, se devuelva el expediente administrativo a la autoridad que lo remitiera. NOTIFIQUESE". Para llegar a la conclusión anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró; "II. Como consecuencia de la denuncia presentada ante el Juzgado de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, por parte de varios propietarios de casas de habitación del Condominio "Residenciales Villa de Guadalupe", se formó el expediente administrativo correspondiente. En cuanto al primero de los hechos denunciados, los denunciantes hicieron del conocimiento del referido Juzgado que la entidad SISTEMAS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD ANONIMA, que tuvo a su cargo la construción de los inmuebles que conforman el Condominio indicado, había procedido a cercar en la parte central del área verde, una porción de

aproximadamente veinticinco por quince metros, con lo cual se les limitaba en la libre y común disposición de dicha área destinada para el uso de todos los condómines. Para acreditar la existencia del hecho denunciado, el Juez de Asuntos Municipales supuestamente se hizo presente en el lugar el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno, ocasión en que también supuestamente comprobó la existencia del cerco denunciado, pero al no haberse firmado el acta respectiva por parte del Juez, no puede tenerse por probado que el día de marras existiera el cerco mencionado en el área verde del Condominio referido. En acta de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno levantada por el Juez de asuntos Municipales, se consigna lo establecido en la inspección ocular y entre otros aspectos, que el cerco que circulaba el área verde del condominio había sido eliminado totalmente". Continúa el fallo diciendo: "III. La resolución confirmada por la que se impugna en esta instancia también sancionó a la ahora recurrente por el hecho de que , contrariamente a lo autorizado, la acometida de la energía eléctrica fue hecha en forma aérea y no oculta. Al respecto cabe considerar que dicha situación está plenamente demostrada con lo siguiente: a) la aceptación del propio interponente del Recurso al manifestar que "En cuanto a la acometida eléctrica en forma aérea, de acuerdo a los planos presentados se utilizó el sistema de las calles de la ciudad para las calles internas del condominio, no estableciéndose en la licencia municipal que se usara un

procedimiento de donde se pudiera originar obligación de parte de Sistemas Inmobiliarios, Sociedad Anónima, de hacer la acometida eléctrica en forma subterráneas, es decir que en dicha manifestación se acepta por parte de la entidad recurrente que la acometida eléctrica se instaló en forma aérea; b) El formulario correspondiente a la Licencia de Construcción respectiva, que el propio recurrente adjuntó a su demanda, en que se indica expresamente: "INSTALACION ELECTRICA, E.E.G.S.A. (oculta)"; c) acta de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, correspondiente a la inspección ocular practicado por el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, en que se consigna, entre otras cosas, que "El sistema de acometida de energía eléctrica para todo el condominio se encuentra instalado en forma aérea y exterior no oculto..." y d) el acta correspondiente al reconocimiento judicial practidado por este Tribunal el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, diligencia en que se constató que "el sistema de conducción eléctrica es aérea y en cada uno de los postes ubicados en el área verde tienen transformador". Como consecuencia, estando plenamente probado que la instalación eléctrica del condominio "Residenciales Villa de Guadalupe" fue efectuada en contravención a lo autorizado, este Tribunal estima que la sanción impuesta está correcta y debe mantenerse en lo que a ella respecta la resolución impugnada por medio del Recurso Contencioso Administrativo planteado". Se sigue argumentando en la

sentencia; "IV. La inspección ocular practicada por el juez de Asuntos Municipales el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, según el acta correspondiente a esa fecha, estableció que las casas identificadas con lo números cuatro guión ochenta y cuatro (4-84) y cuatro guión noventa y cuatro (4-94), cuyas nomenclaturas, dicho sea de paso, no aparece que hubieren sido autorizadas por la Municipalidad de Guatemala, pues según lo autorizado a dichos inmuebles les corresponde la identificación interna del condominio (casa veinticinco y veintiséis) se encuentran desalineadas respecto al resto del condominio y reducen la respectiva banqueta y el derecho de vía de la avenida. El mismo extremo fue confirmado plenamente en esta instancia con motivo del reconocimiento judicial que este tribunal practicara en el condominio "Residenciales Villa de Guadalupe", el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Como consecuencia de lo antes analizado, resultando evidente que la constructora "Sistemas Inmobiliarios, Sociedad Anónima" no cumplió con construir los inmuebles referidos debidamente alineados, estima que la resolución impugnada que confirmó las multas impuestas, está correcta y debe mantenerse. V. Respecto a la anomalía que también fuera objeto de imposición de multas, de haber infringido la prohibición de construir puntos de ingreso para las viviendas que quedan sobre la diecisiete avenida de la zona catorce, debe consignarse que tal limitación está plenamente establecida en la propia Licencia de la autorización para

la construcción, de la cual obra en autos la fotocopia legalizada aportada por la propia recurrente anexa a su demanda, que es coincidente con las fotocopias que se encuentran el expediente administrativo, en que se consigna expresamente: "Debe existir un sólo ingreso, no se autoriza ingreso independiente para las viviendas que quedan sobre la 17 avenida", y la infracción por parte de la Compañía Constructora se estima plenamente demostrada con el reconocimiento judicial practicado por este Tribunal el día ocho de septiembrede mil novecientos noventa y cuatro, por lo que también se estima adecuado sancionar a la empresa constructora con las multas impuestas como consecuencia de la apretura de ingresos para los inmuebles que se encuentran desalineados sobre la diecisiete avenida de la zona catorce". MOTIVOS Y SUB MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: El recurrente manifiesta que interpone casación por motivo DE FORMA porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la parte expositiva del fallo hace alusión a la sanción impuesta por el Juzgado de Asuntos Municipales relativas a multas por valor de cuarenta y un mil quetzales y un plazo de veinte días para que demoliera las dos casas construidas fuera de la alineación municipal. Sin embargo, ni en la parte considerativa ni en la parte declarativa volvió a referirse a la sanción de demoler dos viviendas y cerrar sus ingresos en un plazo de veinte días. Que en consecuencia el tribunal sentenciador violó los artículos 26 y 106 del Decreto Ley 107 y 147 inciso e)

de la Ley del Organismo Judicial, que establecen que los fallos deben ser congruentes con la demanda y con el objeto del proceso. El recurso de casación por motivo DE FONDO, segundo sub motivo contenido en el artículo 621, inciso 2o. Del Decreto Ley 107, que establece "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador", lo interpone porque estima que el Tribunal sentenciador incurrió en ERROR DE HECHO al apreciar la prueba rendida en el proceso, concretamente al tergiversar los alcances del reconocimiento judicial practicado el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Condomio Villas de Guadalupe o Residenciales Villa Guadalupe, situado en la diecisiete avenida entre cuarta y quinta calle de la Zona catorce de esta ciudad.

CONSIDERANDO: En el presente caso, el recurrente interpone casación por motivo de fondo y por motivo de forma. Por razones de técnica jurídico-procesal se procede a conocer, en primer lugar, el motivo de forma, pues resulta supuesto básico para poder examinar y determinar la prosperidad del otro motivo.

POR MOTIVO DE FORMA: Con respecto al submotivo de forma alegado por el recurrente, referente al quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, con base en el contenido del inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara lo desestima

porque no se da la referida incongruencia, ya que, con la salvedad que adelante se expone, la sentencia, al confirmar el fallo de la Sala del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, confirma también todos y cada uno de los puntos a los que se refiere la impugnación que el recurrente hizo en contra de la resolución del Juzgado Municipal y del alcalde Municipal, y que después fue objeto del procedimiento contenciosoadministrativo. En cuanto a la parte no confirmada de la sentencia, o sea a la absolución de la imposición de una multa de mil Quetzales, es también parte del objeto de la litis, y guarda congruencia con lo resuelto a nivel administrativo.

DEL MOTIVO DE FONDO: Con respecto al motivo de fondo, contenido en el artículo 621, inciso 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente alega que el tribunal sentenciador incurrió en error de hecho al apreciar la prueba rendida en el proceso, pues tergiversó los alcances del reconocimiento judicial practicado el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y que este error de hecho en la apreciación de la prueba resulta de actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso no se da este vicio, pues no existe divergencia entre lo apreciado en el reconocimiento judicial y lo expresado en la sentencia y en consecuencia debe desestimarse el recurso de casación interpuesto. En efecto, en el reconocimiento judicial se expresa: "se puede constatar que el Muro perimetral de dichas casas

se encuentra salido con relación al Muro del Condominio...la acera es más estrecha que el resto de la lotificación...". Y eso es precisamente lo que refleja el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo al tener por probado que las casas veinticinco y veintiséis "se encuentran desalineadas respecto del condominio y reducen la respectiva banqueta y el derecho de vía de la avenida... confirmado plenamente en esta instancia con motivo del reconocimiento judicial que este Tribunal practicara en el Condominio "Residenciales Villa de Guadalupe", el día ocho de septiembre...".

CONSIDERANDO: Por imperativo legal, establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte debe pronunciarse condenado en costas al recurrente.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados: 44, 66, 67, 79, 619, 620, 621, 627, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 53, 57, 74, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado: II) Se condena al recurrente al pago de las costas judiciales y le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. NOTIFIQUESE y

con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón Magistrado Vocal Tercero; Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Supema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...