1307-2012 23072012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1307-2012 23072012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
23/07/2012 – PENAL
1307-2012
DOCTRINA La denuncia de errónea interpretación de las normas sustantivas aplicadas al hecho acreditado, debe resolverse respetando la plataforma fáctica fijada en el juicio, quedando excluido todo análisis sobre la valoración probatoria. Por lo mismo, se incurre en violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones ignora los hechos acreditados en el juicio para anular la sentencia de primer grado. En el caso concreto, el tribunal sentenciante acreditó que el sindicado el treinta de septiembre de dos mil nueve, en horario de cero a ocho horas, tenía a su cargo la custodia del reo, y fue a las siete de la mañana con treinta minutos aproximadamente que se dió cuenta de la fuga del aquel. Hecho que realiza el supuesto contenido en el artículo 472 del Código Penal, pues quedó debidamente probado que el actuar del acusado fue negligente, porque la falta de cuidado en la custodia que tenía a su cargo provocó la fuga del recluso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de julio de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el seis de junio de dos mil doce, dentro del proceso penal que por el delito de
evasión culposa se tramita en contra del procesado Abel Osorio Jocol. Intervienen en el proceso el Ministerio Público representado por la abogada Silvia Patricia López Cárcamo de la Unidad de Impugnaciones; el procesado Abel Osorio Jocol, con el auxilio de la abogada Ada María Odilia Molina Ramírez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
El treinta de septiembre de dos mil nueve, en horario de cero a ocho horas, el acusado en su calidad de Agente de la Policía Nacional Civil, se encontraba custodiando al reo Yobany Pineda Orellana, internado en el Pabellón número cinco del Hospital de salud Mental Federico Mora, ubicado en la Colonia Atlántida zona 18 de la ciudad de Guatemala, acusado por los delitos de posesión para el consumo y evasión. A las siete de la mañana con cincuenta minutos aproximadamente, el custodio se percató de la ausencia del recluso, encompañía de varias personas lo buscó infructuosamente dentro de las instalaciones del citado hospital.
B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO.
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de marzo de dos mil once dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Abel Osorio Jocol, por el delito de evasión culposa, cometido en contra de la administración de justicia y le impuso la pena de cinco años de
prisión conmutables a cinco quetzales diarios. El sentenciante otorgó valor a la prueba testimonial y documental aportada al proceso. La testimonial consistió en la declaración de los agentes captores Luis Rodolfo Joachín Alfaro, Wilmer Waldemar Vásquez Cabrera, así como la del doctor Luis Felipe Arévalo Alvarado, psiquiatra del hospital. Los testigos según afirmó el sentenciante, de manera clara, segura y congruente entre sí, narraron que el lugar donde sucedieron los hechos carece de las medidas de seguridad necesarias, especialmente en el área de los baños y el área perimetral, lo que se fortalece con la documental consistente en dos álbumes que ilustran dichas áreas. Para imponer la pena consideró el actuar del acusado negligente porque de manera consciente omitió cuidar de forma efectiva al reo, confió en que aquel se encontraba en el lugar de su internamiento, el que cerraban en horas de la tarde y lo abrían aproximadamente a las ocho de la mañana del día siguiente, sin tomar en consideración que en la parte exterior de dicho lugar existe un terreno por el que podía escapar y que el centro hospitalario carece de las medidas de seguridad necesarias, lo que provocó la fuga del recluso.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El acusado Abel Osorio Jocol impugnó la sentencia de primera instancia por dos motivos de forma y un motivo de fondo. Para los motivos de forma denunció en ambos, la inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3) del Código
Procesal Penal. Argumentación para ambos motivos. El tribunal sentenciador en la valoración de los medios de prueba testimoniales y documentales inobservó el sistema de la sana crítica razonada, especialmente la regla de lógica en su principio de razón suficiente, así como también el debido proceso. Otorgó valor a las declaraciones testimoniales de los agentes captores Luis Rodolfo Joachín Alfaro y Wilmer Waldemar Vásquez Cabrera, a quienes únicamente les consta lo relativo a su detención y con la declaración del doctor Luis Felipe Alvarado Arévalo, se demuestra la factibilidad de la fuga del recluso, por la falta de medidas de seguridad en el lugar de su internación. En su actuar no hubo imprudencia, negligencia o impericia, la prueba valorada no acredita su participación, sino su inocencia en el hecho.Para el motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. El sentenciante lo condenó a purgar la pena de cinco años de prisión por el delito de evasión culposa, sin acreditar que su actuar haya provocado la fuga del recluso, los hechos por los que se le juzga no le son imputables.
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha seis de junio de dos mil doce, acogió únicamente el motivo de fondo planteado. Determinó que existe contradicción entre dos hechos acreditados por el sentenciante, lo que genera incertidumbre para aseverar que eran idóneos para ocasionar un mismo resultado contenido en la figura delictiva acusada. El a quo valoró las
contradicción entre dos hechos acreditados por el sentenciante, lo que genera incertidumbre para aseverar que eran idóneos para ocasionar un mismo resultado contenido en la figura delictiva acusada. El a quo valoró las declaraciones testimoniales de los agentes captores Luis Rodolfo Joachín Alfaro, Wilmer Waldemar Vásquez Cabrera y del doctor Luis Felipe Alvarado Arévalo, las que robustecidas con los dos álbumes fotográficos evidencian que el pabellón número cinco donde se encontraba recluido el reo tiene varios lugares donde los reclusos pueden darse a la fuga, especialmente del lado de los sanitarios los cuales no tienen techo. En horas de la tarde las autoridades del Hospital cierran un portón que permite el ingreso a ese pabellón, lo que no permite a los custodios controlar a los reos allí recluidos. Para la Sala, estas circunstancias resultan contradictorias con la plataforma fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Público. La existencia de esos dos hechos distintos acreditados y contradictorios, ambas se destruyen, lo cual evidentemente, no podrá ocasionar ningún tipo de resultado delictivo, y como consecuencia lógica, la falta de responsabilidad del acusado. Por lo considerado lo absolvió del delito de evasión culposa, por el que fue acusado.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto (…) legal por errónea interpretación (…), cuando dicha violación haya
el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto (…) legal por errónea interpretación (…), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia infringido por errónea interpretación el artículo 472 del Código Penal. Argumentación. En el presente caso existe errónea interpretación del artículo 472 del Código Penal, pues no obstante estar comprobado el hecho delictivo, la Sala aduce contradicción en los hechos acreditados y los contenidos en la plataforma fáctica, lo que no es cierto, porque si el centro hospitalario de donde se fugo el reo no reunía las condiciones de seguridad para su detención, esa circunstancia robustece la posición que el procesado debió estar alerta para ejercer mayor presencia en el lugar y la custodia debida para evitar la fuga. Aceptar lo resuelto en segunda instancia, es justificar la conducta de los agentes de la Policía quepor su negligencia cometen delitos tales como el que se juzga. Los hechos acreditados por el sentenciante no son contradictorios, por el contrario, robustecen la responsabilidad penal del acusado.
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veintitrés de julio de dos mil doce a las doce horas, para la celebración de la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron por medio de la presentación de alegatos escritos, en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a su interés.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo
alegatos escritos, en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal delimita su análisis a la denuncia formulada por el casacionista relativa a absolución del procesado, declarada por la Sala de Apelaciones, sin tomar en consideración que su participación quedó debidamente probada y establecida en juicio, al faltar éste al cumplimiento de sus funciones, vulnerando el artículo 472 del Código Penal. Hay que considerar que cuando se resuelve un recurso en que se denuncia errónea interpretación de la norma sustantiva al subsumir los hechos, el referente básico que tiene el tribunal para resolver, es la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciante. La Labor consiste en realizar el análisis de los elementos del tipo para decidir si los hechos acreditados realizan o nó, los supuestos que éste comprende. Por lo mismo, queda fuera del análisis el proceso de valoración probatoria a través del cual el tribunal fijó los hechos del juicio. Al descender a la plataforma fáctica, se encuentra que, el sentenciante acreditó que, el treinta de septiembre de dos mil nueve, en horario de cero a ocho horas,
probatoria a través del cual el tribunal fijó los hechos del juicio. Al descender a la plataforma fáctica, se encuentra que, el sentenciante acreditó que, el treinta de septiembre de dos mil nueve, en horario de cero a ocho horas, el acusado tenía bajo su custodia al reo Yobany Pineda Orellana. A las siete de la mañana con cincuenta minutos aproximadamente, se percató de la fuga del recluso. En el presente caso, quedaron acreditados los elementos que configuran el delito de evasión culposa, que establece el artículo 472 del Código el que regula que comete ese ilícito “(…) empleado público encargado directamente de la custodiao guarda de persona detenida o condenada por delito que culposamente diere ocasión para que se fugue (…).” La Sala de Apelaciones, al corregir las valoraciones realizadas por el tribunal sentenciante obvió la acreditación de hechos, violando de manera ostensible la prohibición establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Violenta nuestro sistema penal, de manera grave, ya que, excede en su labor, los límites precisos establecidos en el artículo citado anteriormente, en el que de manera clara y precisa se establece que, en la sentencia en ningún caso podrá hacerse mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Ello es independiente del tipo delictivo cuya aplicación se discute, opera igual sin distinguir la mayor o menor gravedad de los mismos. En el caso de la evasión culposa lo que se precave al castigarla, es la falta de cuidado del funcionario o empleado público en la custodia de la persona que le ha sido encomendada, porque el cargo aceptado conlleva un deber de
mismos. En el caso de la evasión culposa lo que se precave al castigarla, es la falta de cuidado del funcionario o empleado público en la custodia de la persona que le ha sido encomendada, porque el cargo aceptado conlleva un deber de vigilancia, por lo tanto la exigibilidad de su conducta, y especialmente el deber de cuidado nacido del peligro conocido por el sujeto activo y aceptado como riesgo propio del cargo. Por lo demás, Cámara Penal hace un esfuerzo de rigor jurídico, no solo por consideración de la justicia, sino porque, dictar resoluciones contrarias a la ley puede constituir uno de los supuestos de prevaricato, aunque solo sea por ignorancia o negligencia inexcusables. De lo dicho se desprende además, que cuando se conoce y resuelve un motivo de fondo no se entra a revisar el proceso lógico seguido por el tribunal sentenciante para acreditar hechos. No obstante, aún el razonamiento en el sentido de cuestionar el método de valoración realizado por el Tribunal utilizado por la Sala recurrida, obvia que la acreditación de hechos se realizó por el sentenciante con apego a la libertad de prueba y aplicando las reglas de la experiencia. Por lo anterior, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público debe declararse procedente, en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, debiendo así pronunciarse en la parte resolutiva del presente fallo. Por no haberse
acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena, en el presente caso, se debe aplicar la pena mínima del rango del tipo de evasión culposa. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36 y 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166. 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el seis de junio de dos mil
casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el seis de junio de dos mil doce; CASA la sentencia impugnada y resuelve: I) que el procesado Abel Osorio Jocol es autor responsable del delito de evasión culposa cometido contra la Administración de Justicia; II) por la comisión de dicho ilícito penal le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, que en caso de insolvencia deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de Ejecución respectivo; III) encontrándose el condenado libre por medida sustitutiva, se ordena su inmediata y su ingreso a las cárceles públicas que designe el órgano respectivo. IV) Quedan incólumes los numerales romanos IV), V) y VI) de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el quince de marzo de dos mil once; V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.