1307-2013 22102014 Cesar Guillermo Gue Lara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1307-2013 22102014 Cesar Guillermo Gue Lara
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/10/2014 – PENAL
1307-2013
Doctrina En un delito de violación repetido durante dos años, la fecha es un dato que puede omitirse, porque aún sin ello, el delito de violación subsiste, pues, quedó probado que la víctima estuvo sometida a violaciones desde que tenía ocho años.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tienen a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado César Guillermo
Gue Lara, en contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de octubre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el acusado por el delito violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación. Además del Ministerio Público, interviene como querellante adhesiva la señora (…).
I. Antecedentes A) Hechos Acreditados. El sindicado César Guillermo Gue Lara el veintinueve de marzo de dos mil once a eso de las doce horas, en el lote ocho manzana treinta y seis, catón Jawey de la zona veinticuatro de esta ciudad, envió a la tienda a sus hijas (…) quedándose a solas con su hija (…) a quien con violencia física le tocó sus pechos y su vagina, luego la acostó en la cama donde dormía con su esposa, luego le quitó el pantalón y su calzón, se subió encima de ella y penetro su vagina con su pene, momentos después regresaron sus hijas y le dijo (…) que se vistiera y que no dijera nada de lo sucedido.B) Fallo de la Juez unipersonal. La Juez unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, emitió sentencia el uno de marzo de dos mil trece, condenó a diecinueve años y cuatro meses de prisión inconmutables al procesado Cesar
Guillermo Gue Lara y por reparación digna la cantidad de setenta y dos mil quetzales. Estimó que con las pruebas aportadas en juicio, quedó acreditada la participación del procesado, con la declaración de la víctima (…) se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sujetos a juicio, específicamente que la primera de ellas, porque declaró desde los nueve años su papá le introdujo el pene en la vagina, que no pasaba todos los días sólo cuando él quería, hasta que un día sus papás estaban peleando porque se perdió un dinero, ella le dijo a su mamá lo que había pasado y se fueron de la casa. Y la segunda que un día vio que la cama se movía y que su papá y hermana estaban ahí, pero no vio quien estaba encima porque estaban tapados con una colcha, otro día su papá le dijo a (…) que se pasara a la cama con él, su papá la besaba en la boca a ella y a todas sus hermanas y otro día las mando a comprar helados y se quedó solo con (…) y cuando regresaron no les abría la puerta. La tercera declaró que un día estaba durmiendo con su hermana (…) y su papá llamo a (…) a su cama y puso una cortina, otro día las mando a lavar platos y cerró la puerta. Esas declaraciones fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del sindicado, así como el informe médico de la doctora Yajaira Del Rosario Citá Leiva, que estableció que existía desfloración antigua y rompimiento de himen e
informes Psicológicos de Magnolia Esmeralda Rodas de Villatoro y Liseth Azucena Mata Trujillo que confirman los hechos vividos por la menor. Para aplicar la pena consideró la edad de la menor de doce años como circunstancia especial para agravar la pena conforme a lo establecido en los artículo 174 numeral 5 y 195 Quinquies del Código Penal. C) Recurso de Apelación. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, el sindicado César Guillermo Gue Lara interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo. Denunció errónea aplicación de los artículos 10 y 19 del Código Penal, porque la acción desplegada conforme se describe en la acusación formulada, lo que pretende es determinar un actuar delictuoso por parte del sindicado, actuar que no se encuentra debidamente establecido y que no fue probado en juicio. Asimismo que en la plataforma fáctica se establece que el hecho fue el veintisiete de marzo de dos mil doce a las doce horas aproximadamente y el hecho acreditado en una fecha aproximada al veintiuno de marzo de dos mil doce. D) Resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que el tribunal impugnadotuvo por acreditados los hechos descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, en cuanto al modo, lugar y tiempo de la comisión del delito, la juzgadora
al valorar los órganos de prueba, explicó las razones por las que otorgó valor probatorio a los mismos y sus razonamientos guardan congruencia con el apartado de la sentencia relativa a hechos y circunstancias objeto de la acusación. El Ministerio Público aportó los medios de prueba pertinentes, testigos, peritos y documentos que fueron analizados de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, hizo la calificación jurídica del delito de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 174 numeral 5 y 195 Quinquies del Código Penal, por lo que en ningún momento se aplicó erróneamente la ley sustantiva y principalmente lo establecido en el artículo 10 de la citada ley. En cuanto a lo relativo al artículo 19 del Código Penal, la juzgadora explica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue cometido el hecho sexual delictivo; en dicha resolución quedó debidamente acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que fueron descritos en la acusación. Por lo que sí fue suficientemente demostrada la participación del sindicado.
II. Motivos del Recurso de Casación El sindicado César Guillermo Gue Lara plantea recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala falta de aplicación del artículo 19
Código Penal, porque se indica como fecha aproximada el veintinueve de marzo de dos mil doce y como a eso de las doce horas que el sindicado llegó a su vivienda a cometer los hechos, no basta con que este descrito en la plataforma fáctica, sino que debe de probarse ese hecho y así quede acreditado, por lo que no se sabe la fecha aproximada, en tal virtud no se puede decir que se dio la
vivienda a cometer los hechos, no basta con que este descrito en la plataforma fáctica, sino que debe de probarse ese hecho y así quede acreditado, por lo que no se sabe la fecha aproximada, en tal virtud no se puede decir que se dio la relación causalidad.
III. Vista Pública Se señaló fecha y hora para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su comparecencia, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando -IPara resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si éstas han sido adecuadas con rigor jurídico. -IILa inconformidad del recurrente radica en que, no se acreditó la fecha exacta de la comisión de delito violación con agravación de la pena y circunstanciasespeciales de agravación. Para determinar el lugar y tiempo de la comisión de un hecho delictivo, existen tres teorías: I. De la actividad o de la acción. Propone que, el delito se comete en el lugar y tiempo en el que se realiza o debiera realizarse la acción u omisión; II. Del resultado. El momento de la comisión del delito, es determinado por el lugar y tiempo de su resultado; y III) Teoría Mixta. Acepta que, el delito se entiende cometido tanto en el momento de la realización del mismo, como en la producción
de sus resultados. El delito de violación adopta la teoría mixta, pues no siempre es indispensable acreditar la fecha precisa en que sucedieron los hechos. Por su intrascendencia, no son datos relevantes, como sí lo es la declaración de la víctima y otros elementos de prueba, para determinar la responsabilidad del imputado. Al examinar los hechos acreditados, se establece que la agraviada es una menor que a los doce años de edad tomó valor y decide declarar que los abusos en su contra iniciaron cuando ella tenía nueve años. Su declaración está concatenada con los demás medios de prueba, pues indicó que el veintinueve de marzo el sindicado envió a sus otras menores hijas a la tienda para quedarse en la habitación de su casa, únicamente con su menor hija (…) y la tiró a la cama donde dormía con su esposa, le bajo el pantalón y le introdujo el pene en la vagina, la fecha es un dato que puede omitirse, porque aún sin ello, el delito de violación subsiste, pues, quedó probado que la víctima estuvo sometida a violaciones desde los ocho años. Además de lo indicado, debe apreciarse que se acreditó con las declaraciones de las menores (…) de ocho y seis años de edad, que su padre en otra oportunidad estaba acostados en la cama con una colcha que los cubría en donde vieron que uno estaba encima del otro, pero que no vieron quien arriba y abajo por que estaban cubiertos y en otra que ambas estaban en la cama cuando su padre llamó a su hermana (…) a la cama donde él
se encontraba, poniendo una cortina nada más para que ella no vieran, por lo que la fecha es irrelevante, pues subsiste la responsabilidad del sindicado. Asimismo dicho ilícito produjo secuelas en la agraviada, como traumas sobre su imagen corporal y conducta de odio y despreció por su padre lo que quedó acreditado con prueba pericial. En consecuencia, el recurso de casación por este motivo debe ser declarado sin lugar, lo que así deberá hacerse constar en el apartado correspondiente. Disposiciones legales aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 446, 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcendente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado César Guillermo Gue Lara, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de octubre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en Funciones,
mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en Funciones, Presidente de la Cámara Penal; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en Funciones; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Penal en Funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en Funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.