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13071993 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13071993 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

13/07/1993 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Carlos Augusto Acevedo Castellanos, en Representación de la entidad Alimentos del Hogar, Sociedad Anónima.

DOCTRINA: a) No existe quebrantamiento sustancial del procedimiento por el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, si el Juzgador dictó sentencia decidiendo el objeto principal de la acción que subsume peticiones accesorias planteadas en la demanda; b) La inactividad procesal de la parte interesada para exigir el cumplimiento del contrato de promesa, así como cualquier obligación que se desprenda del mismo, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal, determina la caducidad de la acción y libera a la otra parte de toda obligación.

Consecuentemente, no se aplica indebidamente el Artículo 1684 del Código Civil cuando el Juzgador resuelva en este sentido, a pesar de que en la demanda se hayan formulado otras peticiones aparentemente distintas a las que se relacionan con la promesa. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de julio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver, el Recurso de Casación interpuesto el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos por ALIMENTOS DEL HOGAR, SOCIEDAD ANONIMA , en contra del auto definitivo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, dentro de juicio sumario mercantil. Del estudio del expediente se establece lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

A. De la Demanda: La entidad ALIMENTOS EL HOGAR, SOCIEDAD ANONIMA, con fecha cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, presentó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento demanda a la vía sumaria en contra de la entidad ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA y del señor Mario Gabriel Ruano Batres, la que fue registrada con el número OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE GUION OCHENTA Y OCHO (839-88), solicitando que en sentencia se declarara: I. Que ALIMENTOS DEL HOGAR, SOCIEDAD ANONIMA cumplió con la totalidad de las obligaciones establecidas en el contrato de promesa de venta con opción de compra formalizado en la escritura número cuatro (4) autorizada en esta ciudad el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984 ) por el Notario Carlos Coronado Von Lambsdorff. II. Que ALIMENTOS EL HOGAR, SOCIEDAD ANONIMA, cumplió con pagar la totalidad de las arras convenidas en el contrato de promesa de venta con opción de compra formalizado en escritura número cuatro (4) autorizada en esta ciudad el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Carlos Coronado Von Lambsdorff. III. Que ALIMENTOS DEL HOGAR, SOCIEDAD ANONIMA, ejercitó su opción de compra al haber pagado a los demandados, a cuenta del precio convenido la cantidad de cien mil quetzales. IV. Que con el pago relacionado en el punto anterior, Alimentos del Hogar, Sociedad Anónima, pagó la totalidad del precio convenido en el contrato de

promesa de venta con opción de compra, formalizado en la escritura número cuatro relacionada en el punto I. de la petición de Sentencia de esta demanda. V. Que las partes perfeccionaron el contrato consensual de compra-venta previsto preparatoriamente en el contrato de promesa de venta con opción de compra, al haberse requerido por los promitentes vendedores y haberse efectuado por la promitente compradora un pago al precio por la venta de los bienes de los demandados, precio convenido por las partes al suscribir la escritura número cuatro autorizada en esta ciudad el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Carlos Coronado Von Lambsdorff. VI. Que la parte demandada  incumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales contraídas en el contrato de promesa de venta con opción de compra formalizada en la escritura número cuatro autorizada en esta ciudad el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Carlos Coronado Von Lambsdorff. VII. Que debido a su incumplimiento del contrato de promesa de venta con opción de compra formalizado en la escritura número cuatro autorizada en esta ciudad el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Carlos Coronado Von Lambsdorff; y sin perjuicio de las acciones legales que la actora pueda o haya entablado para exigir el cumplimiento del citado contrato, los demandados están obligados a pagar a la entidad Alimentos del Hogar, Sociedad Anónima, dentro de tercero día y sin necesidad de cobro ni de requerimiento alguno la multa pactada entre las partes, equivalente al monto de las arras convenidas, correspondiendo el pago de

quinientos setenta y siete mil quetzales (Q.577,000.00) a la entidad Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima y de cuarenta mil quetzales (Q.40,000.00) al señor Mario Gabriel Ruano Batres, debiendo ser computadas ambas cantidades en forma anual, hasta el día en que se otorgue la escritura de formalización de compraventa a que se refiere la escritura número cuatro identificado con anterioridad, por lo que en consecuencia el monto total de las mismas se determinarán en la fecha en que se otorgue la escritura que formaliza la compraventa. VIII. Que se dejan a salvo los derechos de la actora para solicitar la devolución por parte de los demandados, de cualquier cantidad que se haya pagado en exceso del precio estipulado en el contrato de promesa de venta con opción de compra formalizado en la escritura número cuatro autorizada en esta ciudad el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Carlos Coronado Von Lambsdorff. IX. Que se condene en costas a los demandados."B) De las excepciones previas interpuestas: Los demandados al ser notificados de la demanda, interpusieron las excepciones previas de "Demanda defectuosa", "Caducidad de la acción promovida", "falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se demanda" y "Prescripción de la obligación que se demanda"; formularon la petición de fondo siguiente: "a) Con lugar las excepciones previas interpuestas; b) Como consecuencia se rechace la demanda por no haberse promovido en la vía correspondiente. Se declare que no se cumplió con la condición contractual y legal para poder demandar el

pago de la multa contractualmente convenida. Que la acción para demandar el pago de la multa convenida está precluída y que la obligación de pagar la multa convenida está prescrita; c) Condene en costas a la demandante; y, d) Se haga las demás declaraciones de ley. " C) De la acumulación de procesos: Este juicio sumario mercantil, número OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE GUION OCHENTA Y OCHO (839-88), fue acumulado al juicio sumario número VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS (20,866) que a cargo del notificador segundo se tramita en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.

II. RESUMEN DEL AUTO Agotado el período probatorio, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno dictó auto declarando: "I. Sin lugar las excepciones previas de DEMANDA DEFECTUOSA Y PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION QUE SE DEMANDA, interpuestas por la entidad ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA Y MARIO GABRIEL RUANO BATRES. II. Con lugar las excepciones previas de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE SE HACE VALER Y CADUCIDAD DE LA ACCION PROMOVIDA, interpuestas por la entidad ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA Y MARIO

GABRIEL RUANO BATRES. III. Se condena en costas del presente incidente a la parte actora ALIMENTOS

DEL HOGAR , SOCIEDAD ANONIMA".

Al conocer en grado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dentro del expediente número quinientos treinta y dos guión noventa y uno (532-91), con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos dictó auto en el cual declaró: "CONFIRMA el punto "II" de la parte declarativa del auto apelado, únicamente en lo que se refiere a declarar sin lugar la EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION PROMOVIDA, interpuesta por la entidad ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA y MARIO GABRIEL RUANO BATRES, así como el punto "III" de la misma parte del fallo y REVOCA parcialmente el punto "II" antes indicado y en consecuencia, DECLARA: Sin lugar la EXCEPCION de "FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DERECHO QUE SE DEMANDA, interpuesta por "ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA" y MARIO GABRIEL RUANO

BATRES".

Posteriormente la Sala mencionada aclaró su fallo y dictó la resolución que copiada literalmente en su parte dispositiva dice: "...DECLARA: A.) CON LUGAR la aclaración solicitada por CARLOS AUGUSTO ACEVEDO CASTELLANOS, en la calidad conque actúa, en cuanto a la parte resolutiva del auto de esta Sala de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos y en consecuencia, ACLARA la mencionada parte

resolutiva del mismo, en el sentido que el primer párrafo queda en la manera siguiente: "CONFIRMA el punto "II" de la parte declarativa del auto apelado, únicamente en lo que se refiere a declarar CON LUGAR la Excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION PROMOVIDA, interpuesta por la entidad "ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA" y MARIO GABRIEL RUANO BATRES, así como el punto "III" de la misma parte del fallo..."; B.) Sin lugar la AMPLIACION solicitada, en cuanto a lo demás por improcedente...".

III. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE A) Por quebrantamiento sustancial del procedimiento: Invoca el caso de procedencia contenido el inciso 6o. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que expresa: "Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los siguientes casos: (...) 6o. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, y, en general, por incongruencia del fallo de las acciones que fueron objeto del proceso ". De este caso de procedencia, invocó el último de los submotivos o subcasos, porque en el auto recurrido existe incongruencia del mismo con las acciones que fueron objeto del proceso".

Afirma que los demandados ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANONIMA y MARIO GABRIEL RUANO BATRES, en memorial de fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho

interpusieron, entre otras excepciones, la de Caducidad de la Acción promovida, pero en la petición de fondo, solicitaron de manera imprecisa, que se declararan con lugar las excepciones previas interpuestas y que la acción para demandar el pago de la multa convenida estaba precluída, confundiendo los conceptos jurídicos de la preclución y de la caducidad, siendo que son dos institutos procesales diferentes y que lo único que tienen en común es el transcurso del tiempo. Por tales razones, el Tribunal ni siquiera debió haber admitido a trámite el memorial relacionado en su caso, debió haber rechazado también esta excepción.Alega además que, la Sala declaró indebidamente, con lugar la "excepción previa de caducidad de la acción Promovida", sin especificar cuál de las nueve (9) pretensiones formuladas era la efectuada por dicha Excepción; que así se le colocó en una situación de injusta desventaja e, incluso, violatoria de su DERECHO DE DEFENSA consagrado en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, sin tomar en cuenta que la excepción de mérito fue referida por los demandados únicamente a la multa reclamada. Indica que en cuanto a este submotivo estima, que se infringieron los Artículos e incisos siguientes: 26 y 116 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el Artículo 20 del Decreto número 64-90 del Congreso de la República. La recurrente argumenta que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones infringió el Artículo 26 del Código

Procesal Civil y Mercantil, porque no respetó los principios procesales de congruencia y disposición; también infringió el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque acogió una excepción previa no regulada por dicha norma, y que demás infringió el Artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, porque el auto impugnado no contiene decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso, ya que omitió pronunciarse sobre cuál o cuáles de la pretensiones formuladas por la parte autora en su demanda, resultaron afectadas por la excepción acogida. La tesis planteada, además, tiene fundamentación en la doctrina sostenida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha once de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que expresa: "Se incurre en incongruencia no solamente cuando se resuelve con exceso o con defecto, respecto de lo pretendido o excepcionado en el proceso, sino en general, cuando existe disconformidad entre el objeto del proceso y el fallo proferido y esta falta de consonancia se determina al cotejar la parte resolutiva del fallo que se trate, con las pretensiones de la demanda, de la reconvención, en su caso, y las excepciones planteadas"; B) Por aplicación indebida de la ley: Manifiesta el casacionista que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al proferir el auto de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, infringió el Artículo 1684 del Código Civil, aplicándolo indebidamente, porque esta norma se refiere al plazo para exigir el cumplimiento del contrato de promesa, y

que en el caso bajo análisis ninguna de las pretensiones ejercitadas por la actora estaban dirigidas a exigir el cumplimiento del contrato de promesa contenido en la escritura pública número cuatro autorizada en esta ciudad, el día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro por el Notario Carlos Coronado Von Lambsdorff. También argumenta que la tesis que plantea tiene fundamentación en la doctrina sostenida por esta Corte, en sentencia de casación Civil de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, que expresa: "Se comete aplicación indebida de la ley, cuando el Juzgador, entendida rectamente la norma en su alcance y significado, la aplica sin ser pertinente el asunto que es materia de la decisión".

IV. ESTIMACION DEL TRIBUNAL MOTIVO DE FORMA, SUBMOTIVO INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LA DEMANDA La tesis del recurrente en cuanto al quebrantamiento substancial del procedimiento porque el Juzgador dictó un fallo incongruente con las pretensiones que se plantearon en la demanda, se resumen en que el actor no sólo pretendió una sentencia en la que se declarara la obligación de la otra parte de pagar la multa convenida en el contrato de promesa de compra-venta para el supuesto de incumplimiento de dicho contrato, sino que también se formularan sendas declaraciones en cuanto a ocho pretenciones más indicadas en el petitorio de fondo de su demanda; que como el Tribunal impugnado confirmó la resolución de primer grado que declaró con lugar la caducidad de la acción intentada, haciendo referencia solamente al pago de la multa por

incumplimiento, el auto de Segunda Instancia resulta incongruente con la demanda, infringiendo así los Artículos 26 y 116 del Código Procesal Civil y Mercantil y el inciso e) del Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. El examen comparativo efectuado ha permitido establecer que en la resolución impugnada no se da el vicio denunciado, porque si bien es cierto que el hoy recurrente planteó en la petición de fondo de su demanda que al declarar con lugar la misma se hiciera pronunciamiento sobre ocho puntos más, también es verdadero que tales puntos son integrantes de la petición fundamental, consistente en que el demandado debe pagar la multa pactada por incumplimiento del contrato de promesa celebrado. En efecto, señalar que el demandante cumplió las obligaciones contraídas mientras que la otra parte las incumplió sirven de base a la pretensión principal: que el incumplidor pague la multa convenida . Lo relativo a la solicitud que se declare que el actor pagó parte, la totalidad o más del precio señalado para la realización de la compra-venta no es atinente a la controversia sostenida, por cuanto que esa misma parte manifiesta en su demanda que ha iniciado otro proceso que tiene por objeto exigir el otorgamiento de la escritura de compra-venta. Resulta entonces que lo que se ha promovido es la acción para exigir el cumplimiento de uno de los pactos de la promesa. La parte demandada opuso como medio de defensa la excepción de caducidad de la acción, alegando el hecho extintivo del transcurso de más de tres meses siguientes al vencimiento del plazo

convencional. El Juzgador de Segunda Instancia al confirmar la resolución de primer grado en el sentido queprecluyó la oportunidad de demandar aquel cumplimiento y que por ello se produjo el efecto de la caducidad, ha fallado en congruencia con la demanda y la defensa que se opuso. Es evidente por otra parte, que todas las peticiones del demandante nacen de los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de promesa y que consecuentemente si no se ejercitó la acción para exigir el cumplimiento de ese precontrato en la oportunidad legal respectiva, la otra parte quedó liberada de toda obligación relacionada con la promesa. Por ello no hay infracción al Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil ni del inciso e) del Artículo 147 de la ley del Organismo Judicial, puesto que el fallo es congruente con el objeto del proceso. Tampoco puede haberla respecto al Artículo 116 de aquel Código porque allí se prescribe que la caducidad es una de las excepciones previas que puede hacer valer el demandado. Es obvio que, a falta de mayor descripción sobra ese instituto procesal, las partes están legitimadas para interponer la caducidad de la acción siempre que a su juicio haya corrido un plazo sin que el interesado realizara el acto procesal correspondiente. El Juzgador no incurre en error si probada esa circunstancia declara con lugar dicha caducidad. MOTIVO DE FONDO, SUBMOTIVO APLICACION INDEBIDA El casacionista sostiene que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el Artículo 1684 del Código Civil porque su demanda no pretendía solamente el cumplimiento de una de las

obligaciones contraídas mediante la celebración del contrato de promesa de compra-venta, es decir, el pago de la multa estipulada para el supuesto de que alguna de las partes se negare a otorgar la prestación principal prometida, sino que pretendió que el Organo Jurisdiccional correspondiente, al decir el juicio incoado se pronunciara sobre las ocho restantes peticiones de fondo formuladas en la demanda. A este respecto se ha examinado la demanda y particularmente el petitorio de sentencia, resultando de ello la apreciación que, la totalidad de lo ahí pedido queda enmarcado dentro de los derechos y obligaciones que las partes pactaron por medio del contrato de promesa. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción que se ejercitó no rebasan el ámbito determinado por la norma contenida en el artículo de ley que se dice aplicado indebidamente. No es difícil verificar que la hipótesis de esa norma, consiste en la preclusión del plazo para entablar la acción de exigencia del cumplimiento de la promesa, se materializó por la concurrencia de un simple hecho: el transcurso de los tres meses señalados por la ley sin que se haya promovido la actividad procesal establecida. Actualizado el supuesto jurídico ipso facto nació la consecuencia normativa: la caducidad de la acción que conlleva el efecto de liberar a las partes de toda obligación nacida del contrato de promesa. La aplicación indebida de la ley, como es sabido, estriba en el vicio de fondo por lo que el Juzgador, eligiendo la norma adecuada para decidir la controversia, la aplica a un hecho distinto del que contempla la hipótesis

de tal norma. En la sentencia impugnada, ese vicio es inexistente tal como ha quedado descrito y por ello ha de desestimarse la denuncia respectiva. Además, el casacionista no indica qué norma debió aplicarse en vez de la que considera indebidamente aplicada. Las conclusiones a las que se ha arribado determinan la improsperabilidad del Recurso de Casación interpuesto, debiendo formularse las declaraciones de rigor. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 66, 67, 75, 620, 621 inciso 1o., 622 inciso 6o., 625, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en las consideraciones antes expresadas y leyes citadas RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO ACEVEDO CASTELLANOS en representación de la entidad ALIMENTOS DEL HOGAR, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del auto definitivo de Segunda Instancia dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos dentro del expediente identificado. Se condena en costas al recurrente, imponiéndole además la multa de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su cumplimiento

ante la Secretaría de la Corte dentro del plazo de cinco días de quedar firme este fallo. En caso de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa, se certificará lo conducente para los efectos del Artículo 414 del Código Penal. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia .-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto.-Romeo Alvarado Polanco.-Magistrado Vocal Sexto.-Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Octavo.-Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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