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1308-2016 11102016 Marco Antonio Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1308-2016 11102016 Marco Antonio Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

11/10/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1308-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de octubre de dos mil dieciséis.

I. Se integra con los Magistrados suscritos; II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Marco Antonio García; en contra de la resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. II. Se toma nota del lugar señalado para recibir citaciones y/o notificaciones y que actúa bajo su propia dirección, procuración y auxilio. El referido recurso Ingresó a Cámara Penal el cuatro de octubre de dos mil dieciséis y los antecedentes el diez de octubre del presente año.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “atrasar la revisión del anteproyecto de resolución del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto cero un mil cuatro guion dos mil catorce guion cero un mil ciento veinticuatro, ocasionando que la misma fuera notificada hasta el trece de mayo de dos mil quince”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, emitió resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, en la cual declaró con lugar la queja presentada contra Marco Antonio García, calificándola como falta grave, contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial por “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de

los procesos”.

3. Presidencia del Organismo Judicial, con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince resolvió sin lugar el

Recurso de Revocatoria interpuesto por Marco Antonio García.

4. Cámara Penal con fecha quince de octubre de dos mil quince, resuelve dentro del expediente cero mil cuatro guion dos mil quince guion un mil doscientos veintinueve (01004-2015-01229) con lugar el recurso de apelación planteado por Marco Antonio García, y como consecuencia anula la resolución emitida, mandando a resolver lo que en derecho corresponde.

5. Presidencia del Organismo Judicial en cumplimiento a lo ordenado por Cámara Penal emite resolución el veintisiete de julio de dos mil dieciséis mediante la cual conoce los agravios que indicó en el memorial contentivo del recurso de revocatoria, y manifiesta: “…en cuanto al agravio esgrimido por el recurrente en la literal a), quedó probado dentro del procedimiento disciplinario que el denunciado tuvo en su poder el expediente para revisar el proyecto de resolución, en el periodo del veintitrés de diciembre de dos mil catorce al nueve de enero de dos mil quince. Provocando retraso injustificado. El argumento de defensa del recurrente, que únicamente tuvo el expediente seis días hábiles por el descanso de fin de año, no lo exime de responsabilidad pues el artículo 5º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que para los procesos relativos a la justicia constitucional todos los días y horas son hábiles, determinándose que tardó para revisar el proyecto de la revolución diecisiete días calendario. Además no

comprobó dentro del procedimiento disciplinario que efectivamente tenia en revisión seiscientos procesos.” “En cuanto al agravio indicado por el recurrente en la literal b), es preciso aclarar que al recurrente se le sancionó por el retraso en revisar el proyecto de resolución que le remitió el señor William Haroldo Pineda Quiñonez, pues como se indicó anteriormente lo tuvo en su poder diecisiete días; en consecuencia el argumento de no ser responsable en la elaboración de la resolución y de su notificación; no desvanece la falta cometida ni su responsabilidad en la misma,…..” “En lo relativo al agravio expuesto por el recurrente en la literal c), es inadmisible toda vez que como se indicó anteriormente la sanción es por el atraso que provocó al tener el proyecto de resolución elaborado por William Haroldo Pineda Quiñonez para revisar, del veintitrés de diciembre de dos mil catorce al nueve de enero de dos mil quince, y no por desconocimiento de quien lo sanciona……” “En relación con el agravio argumentado por el recurrente en la literal d), ya se ha analizado el tiempo que tuvo a su cargo el expediente, las circunstancias aducidas en relación a que solo seis días tuvo a su cargo el expediente ha quedado desvirtuado, pues con los medios de prueba diligenciado se acredito su responsabilidad en el hecho imputado, en tal virtud el motivo alegado es insuficiente para revocar el fallo impugnado no constituye inconformidad que pueda causarle la resolución

impugnada;….” “En cuanto al agravio esgrimido por el recurrente en la literal e), en relación a la prescripción, el artículo 64 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que el plazo se interrumpe por gestión escrita ante autoridad competente, en el presente caso si bien es cierto que el recurrente devolvió a William Haroldo Pineda Quiñonez, el proyecto de resolución el nueve de enero de dos mil quince, también lo es que según consta en el resumen de gestión por expediente, el recurrente tuvo nuevamente el expediente para revisión el veintiséis de febrero, treinta de marzo, treinta y uno de marzo, nueve de abril y once de mayo, todas de dos mil quince; por lo que la prescripción se interrumpió hasta la ultima fecha que aparece en el resumen de gestión por expediente, por lo que para el cálculo del computo debe iniciarse con la última vezque tuvo a su cargo el expediente, en consecuencia, la misma no operó a favor del interponente.” Por lo expuesto Presidencia resuelve sin lugar el recurso de revocatoria y en consecuencia confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El recurrente en su recurso de apelación identificado en el acápite, manifestó que la resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, violenta sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso, resuelto por Presidencia indica: “PRIMER

veintisiete de julio de dos mil dieciséis emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, violenta sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso, resuelto por Presidencia indica: “PRIMER AGRAVIO…. a)…no obstante haber ofrecido y adjuntado como medios de prueba e informe de “EXPEDIENTES NUEVOS”, extendido por el Centro de Información, Desarrollo y Estadística Judicial – CIDEJ-, en donde consta todos los expedientes que me fueron trasladados en su momento para recibir, revisar, distribuir y nuevamente revisar…” Al respecto Cámara Penal del estudio del expediente de queja número trescientos setenta y seis guion dos mil quince del que se deriva el presente recurso, se puede establecer que en el reporte de movimientos de expedientes del Sistema de Gestión de Tribunales, del folio cuarenta y ocho al cincuenta y uno, que, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, inicia el movimiento del expediente de inconstitucionalidad, objeto del estudio de la presente, hasta el ocho de mayo de dos mil quince, fecha en que fue entregado a la Sección de Atención al Publico para notificar, constando en dicho reporte que el expediente le fue entregado al señor William Haroldo Pineda Quiñonez, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, y según el informe de Neomatrix a folio veintinueve, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el señor Marco Antonio García recibe ponencia en anteproyecto, devolviendo el mismo para corregir el nueve de enero de dos mil quince, al

señor referido y según consta, en el expediente de queja indicado, se ordenó que otro letrado se encargara de la revisión del anteproyecto del incidente de inconstitucionalidad, y considerando que el hecho señalado es el de: “atrasar la revisión del anteproyecto de resolución del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto cero un mil cuatro guion dos mil catorce guion cero un mil ciento veinticuatro, ocasionando que la misma fuera notificada hasta el trece de mayo de dos mil quince”. No es atribuible, el ocasionar que el incidente de inconstitucionalidad fuera notificado hasta el trece de mayo de dos mil quince, en virtud que ya no estuvo a su cargo el revisar el anteproyecto, por lo que, dentro del que hacer jurisdiccional, no solo un asistente judicial intervino dentro del trámite correspondiente. La experiencia de esta Cámara en la tramitación y resolución de incidentes de inconstitucionalidad en caso concreto hacen concluir que el atraso en la aprobación, resolución final y posterior notificación no es imputable al denunciado Marco Antonio García.

Continua agregando: “b)…Ciertamente el agravio es que el Supervisor Auxiliar de Tribunales indicó que era mi responsabilidad hacer el proyecto de resolución y mandar a notificar la misma cuando eso es erróneo, mi responsabilidad era de revisar el proyecto de resolución y hacer ver algunos cambios” Al respecto Cámara Penal otorga la razón al apelante en virtud que dentro de sus atribuciones no le asistía el de notificar y

elaborar proyectos, sino únicamente la revisión de los mismos, por lo que al ser acogidos los dos anteriores argumentos realizados por el apelante, que hacen procedente el recurso de apelación, Cámara Penal no hace ningún análisis ni pronunciamiento de los demás agravios. Por lo anteriormente considerado se admite el recurso de apelación interpuesto y se deja sin efecto la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial emitida el veintisiete de julio de dos mil dieciséis. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 77, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo 1-2011 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR el recurso de apelación planteado por Marco Antonio García, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis. II) En consecuencia se DEJA SIN EFECTO la resolución recurrida y por consiguiente lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario de este Organismo, por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidenta de la Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Presidente, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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