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13081974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13081974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

13/08/1974 - CIVIL Ordinario seguido por el Ingeniero Juan de Dios Aguilar de León, contra el Ingeniero Manlio Giracca Pedalahore.

DOCTRINA: Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, al aceptar como prueba del reparo un documento en que se concretan, con la debida individualización, los cargos que aparezcan contra los responsables.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de agosto de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Ingeniero Juan de Dios Aguilar de León, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el doce de noviembre de mil novecientos setenta y tres, en el juicio iniciado por la Contraloría de Cuentas con motivo de la liquidación de auditoría formulada al Instituto Nacional de Electrificación, por el período comprendido del primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos sesenta y seis, contra los Ingenieros Manlio Giracca Pedalahore y Juan de Dios Aguilar de León, y el Crédito Hipotecario Nacional, este último en concepto de fiador. DEL OBJETO DEL JUICIO El juicio se inició con el propósito de obtener el reintegro de la suma de tres mil quinientos cuarenta y ocho quetzales cincuenta centavos, pagados por honorarios profesionales por autorización y protocolización de escrituras y contratos, los primeros por compras de terrenos y los segundos por la construcción de obras, con

base en la liquidación de auditoría que consideró ilegales los pagos por las siguientes razones: a) por contravenir el artículo 18, inciso f), del Acuerdo Gubernativo de cuatro de enero de mil novecientos sesenta y cinco, que reglamentó el artículo 52 del Decreto del Congreso número 1287, y que prescribe la obligación del adjudicatario de pagar los gastos que ocasione la negociación; b) porque existe la Escribanía de Cámara del Gobierno de la República, en la que se autorizan y protocolizan esa clase de instrumentos; y c) porque los Notarios autorizantes tenían incompatibilidad para desempeñar simultáneamente cargos de asesoría jurídica en la Institución. DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Primero de Primera Instancia de Cuentas en sentencia de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y tres, declaró con lugar la demanda; confirmó el reparo formulado y condenó a los demandados al pago de la suma que se indicó al principio, en forma solidaria y mancomunada. El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas revocó la sentencia en cuanto condenó al Ingeniero Manlio Giracca Pedalahore, estimando que éste tomó posesión de su cargo en fecha posterior al período auditado y la confirmó en cuanto a la aprobación del reparo y condena al Ingeniero Aguilar de León. Consideró en síntesis el Tribunal que, si bien el asesor jurídico de la Institución no estaba inhabilitado como notario para autorizar las escrituras y protocolizaciones, era obligación del adjudicatario pagar los gastos que ocasionare

la negociación. DE LA PRUEBA Para mejor proveer se tuvo como pruebas los documentos aportados por los Ingenieros demandados, consistentes en fotocopia del dictamen de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, emitido por la Contraloría de Cuentas, opinando que los asesores jurídicos, que laboran durante medio tiempo, sí pueden cartular y cobrar honorarios a la misma entidad en que prestan sus servicios; y constancia extendida por la Sección de Personal del Instituto Nacional de Electrificación, referente a que la relación laboral del Licenciado Rodrigo Robles Chinchilla, fue de medio tiempo durante el período a que se refiere el reparo. El Ingeniero Giracca Pedalahore presentó documentación en la que consta la fecha en que tomó posesión de su cargo. Por parte de la Contraloría de Cuentas se tuvo como pruebas el pliego de reparos y documentos agregados al mismo. DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el artículo 256 de la Constitución de la República y en los casos de procedencia que determina el artículo 621, incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, el Ingeniero Juan de Dios Aguilar de León interpuso casación por motivos de fondo.Adujo que la sentencia recurrida se fundamenta en una ley inexistente, por haber sido derogado expresamente el artículo 52 del Decreto 1287 del Congreso de la República, por el artículo 12 del DecretoLey 37, que a su vez fue reformado por el artículo 11 del Decreto-Ley 195, que entró en vigor el veintiuno de

abril de mil novecientos sesenta y cuatro; que el artículo 18, inciso f) del Reglamento de Negociaciones del Instituto Nacional de Electrificación, contenido en Acuerdo Gubernativo de cuatro de enero de mil novecientos sesenta y cinco, comenzó su vigencia el ocho del mismo mes y año y que, refiriéndose los reparos a pagos efectuados entre el cuatro de junio de mil novecientos sesenta y cuatro y el cuatro de enero de mil novecientos sesenta y seis, o sea que éste no abarca parte del tiempo en que aquellos se efectuaron, es obvio que las dos disposiciones antes citadas fueron aplicadas indebidamente. Que de conformidad con los artículos 21, inciso e) y 52 (modificados, respectivamente, por los artículos 2o. y 11 del Decreto Ley 195) del Decreto 1287 del Congreso de la República vigentes en la época a que se contrae el pliego de reparos es atribución del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, autorizar la compra o enajenación de inmuebles, muebles, acciones, derechos y activos inventariables o inventariados, así como las demás operaciones que deba celebrar el Instituto, cuando el valor de cada una de ellas exceda de tres mil quetzales. Que las operaciones deberán hacerse por medio de licitación, con intervención de la Contraloría de Cuentas, dependencia que interviene por medio de delegado, así como los Ministerios de Hacienda y Comunicaciones, en las adjudicaciones y que las negociaciones deben ser aprobadas por Acuerdo Gubernativo. Que al tenor de las disposiciones legales indicadas fue el Consejo Directivo el que autorizó y aprobó las operaciones,

amparado por la intervención de la Contraloría de Cuentas y, posiblemente, por la aprobación, mediante acuerdo Gubernativo, por lo que, como Gerente General del Instituto estaba exonerado de toda responsabilidad. Que al omitirse el análisis de dichas leyes y no adecuar el caso a las mismas, es incontrovertible que fueron violadas por falta de aplicación. Así como las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 34 del Reglamento de Negociaciones del Instituto, porque, a pesar de no haberse determinado en la liquidación de Auditoría, las operaciones que determinaron los pagos y si éstas estaban o no sujetas a licitación, fueron conocidas en el reparo. Señaló también como violados por inaplicación de los artículos 33, 50, 51 y 59 del Decreto 1287 del Congreso de la República; 13 del Decreto Ley 195; 1o., 2o., incisos a), d) y e), 3, 4, 13 y 29 del Reglamento de Negociaciones del Instituto Nacional de Electrificación; y 176, inciso 11, de la Ley del Organismo Judicial, este último, por un lado, por haberse aplicado indebidamente disposiciones sin vigencia y por otro, por falta de aplicación de leyes atinentes y vigentes. Afirmó que el Tribunal de Segunda Instancia interpretó erróneamente el artículo 18 del Reglamento citado, por incluir los honorarios por la autorización y protocolización de escrituras y contratos, dentro de la obligación del adjudicatario de pagar los gastos que ocasiona la negociación, pues ello incidirá en la

elevación de los precios, con el consiguiente perjuicio a los intereses de la entidad, y que en los casos de compras de terreno lo usual y lo legal es que el comprador pague la escritura y el vendedor los gastos de entrega de la cosa. Atribuyó error de derecho en la apreciación de la "liquidación de Auditoría" que contiene el reparo correspondiente, porque es ambiguo y no señala los posibles cargos, pues después de referirse a varios pagos y diversos actos notariales, incumpliendo la ley de la materia, engloba todo en un solo cargo, con infracción de los artículos 126, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 20 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas. Pidió que se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde. Transcurrida la vista es el caso de resolver.

CONSIDERACIONES: -IDel análisis del documento emitido por la Contraloría de Cuentas, Sección de Auditoría e Investigaciones el veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y ocho, bajo la denominación de "Liquidación de Auditoría", efectuada en el Instituto Nacional de Electrificación (INDE), y que sirvió de base al juicio de cuentas que se tiene a la vista se ve que, esencialmente, contiene lo siguiente: "se comprobó una serie de erogaciones de fondos en forma arbitraria, sirviendo éstos para pagar "honorarios" a los Abogados y Notarios que prestan sus servicios profesionales a nivel de Asesoría Jurídica en esa entidad, y por cuyas actuaciones tienen

asignados sus respectivos sueldos mensuales". "Los pagos que se les hicieron, a los abogados y notarios que más adelante se indican, fueron motivados por "autorización y protocolización de Escrituras y Contratos", las primeras por compras de terrenos y los segundos por la construcción de obras". Y que "los pagos efectuados a los Abogados y Notarios que son empleados del INDE, son los siguientes: del 4 de junio/64 a 4 de enero/66 Lic. Rodrigo Robles Chinchilla Q.3,548.50. Total: Q.3,548.50. Ahora bien, es indudable que en el documento que contiene la "liquidación de Auditoría" que sirvió de base a los reparos no se llenaron los requisitos prescritos por el artículo 20 del Decreto 1126 del Congreso de la República, que exige el señalamiento concreto de los cargos que aparecen contra los responsables, así como las sumas reparadas. Ese señalamiento es tanto más importante en el caso de examen por cuantoque, por una parte, el período que comprende el reparo estuvo sujeto a disposiciones legales y reglamentarias que fueron modificadas dentro del mismo, y por otra, la cuantía e índole de cada negociación, cuya escrituración o protocolización motivó el pago de honorarios, era indispensable conocerlas, ya que dependientes de las mismas son los requisitos para llevarlos a cabo, así como la intervención previa o posterior del Consejo Directivo, Contraloría de Cuentas y Ministerio respectivo, cabe señalar que la disposición que obliga al adjudicatario a pagar los gastos que ocasionare la negociación que sirvió de base al

Tribunal de Segunda Instancia para confirmar el reparo, fue dictada el cuatro de enero de mil novecientos sesenta y cinco y entró en vigor el ocho del mismo mes y año, es decir, con posterioridad al inicio del período auditado. Por adolecer el documento relacionado de los defectos técnicos apuntados, al extremo de que su valor probatorio resulta insuficiente para establecer la responsabilidad del demandado en cuanto a los reparos formulados por la Contraloría de Cuentas, se llega a la conclusión de que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas incurrió en error de derecho en su apreciación, con infracción del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace imperativo casar la sentencia recurrida en cuanto confirma la aprobación del reparo y dictar la que en derecho corresponde, resultando innecesario referirse a los demás submotivos que para fundamentar su recurso señaló el recurrente. -IIEl demandado presentó, como prueba de su parte, fotocopia del dictamen de la Contraloría de Cuentas de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, resolviendo la consulta que le hiciera el Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación, sobre si era procedente pagar los recibos por servicios profesionales, que en su calidad de Notarios, presentaron los Asesores Jurídicos con servicio de medio tiempo en ese Instituto, habiendo manifestado su opinión en los siguientes términos: "que los Asesores Jurídicos que laboran durante medio tiempo, sí pueden cartular y cobrar honorarios a la misma entidad en que prestan sus servicios como tales, al autorizar actos o contratos en donde intervengan dando fe, siempre

que la función Notarial se efectúe fuera de las horas en que desempeñen las funciones de Asesoría Jurídica, toda vez que dentro de las prohibiciones que contempla el Código de Notariado y el Decreto Ley No. 172, no está comprendido el caso que se consulta". Asimismo, presentó constancia de la Sección de Personal del Instituto Nacional de Electrificación de que la relación laboral del Licenciado Rodrigo Robles Chinchilla con la entidad mencionada, durante la época auditada, fue de medio tiempo. Ahora bien, el Tribunal de Segunda Instancia, en vista de esa documentación, aceptó que el Asesor Jurídico del Instituto no tenía impedimento para actuar como Notario y, por consiguiente, no admitió esa circunstancia como fundamento del reparo. La confirmación del mismo la basó en "la obligación del adjudicatario de pagar los gastos que ocasione la negociación" contenida en el Reglamento de Negociaciones del Instituto, pero, como ya se indicó, dicho Reglamento fue dictado con posterioridad al inicio del período auditado por lo que esta Corte se ve en la imposibilidad de determinar cuáles honorarios pagados correspondieron a escrituras y protocolizaciones autorizadas dentro de la vigencia de dicha disposición reglamentaria, debido a que la "Liquidación de Auditoría" no individualizó cada operación para dilucidar, en cada una, si hubo algún adjudicatario que debió hacer el pago de los honorarios notariales, así como, si en cada caso, éstos debieron conceptuarse como gastos ocasionados por determinada negociación. De lo anterior se llega a la conclusión de que, por una parte, la Contraloría de Cuentas había opinado

favorablemente, en cuanto al pago de los honorarios que en forma global constituyeron el reparo y por otra, que el documento que contiene la "Liquidación de Auditoría", por no haber individualizado y concretado cargos, no puede tenerse como prueba de la responsabilidad del Ingeniero Juan de Dios Aguilar de León, en su calidad de Gerente General del Instituto Nacional de Electrificación, en el reparo formulado por la Contraloría de Cuentas y, en consecuencia, debe revocarse la aprobación del indicado reparo y absolvérsele del mismo, debiéndosele extender el finiquito correspondiente por el período y cargo que comprende el expediente.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado leyes citadas y en los artículos 70, 78, 81 y 107 del Decreto 1126 del Congreso de la República; 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil 27, 32, 38, inciso 3o., 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, CASA parcialmente la sentencia recurrida y, al resolver, revoca la aprobación del reparo formulado por la Contraloría de Cuentas y, en consecuencia, absuelve del mismo al Ingeniero Juan de Dios Aguilar de León, a quien deberá extendérsele el finiquito correspondiente por el período y cargo que se indican en el expediente.

No hay condena en costas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los procesos.

H. Hurtado A.- R. Aycinena Salazar.- M.A. Recinos.- H. Pellecer Robles.- A. Linares Letona.- Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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