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13081985 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13081985 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

13/08/1985 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Tomás Morán Salazar.

DOCTRINA: Es defectuoso el recurso de casación cuando se invoca error de derecho en la apreciación de las pruebas, si se cita como violada una norma que no es de estimativa probatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de agosto de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Tomás Morán Salazar, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en el proceso que por el delito de homicidio se le instruyó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Jutiapa. En autos consta que el procesado es de treinta y ocho años de edad, soltero, guatemalteco, labrador y con residencia en la aldea Estanzuela del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa. Como acusadora particular actuó Pilar Vásquez Barrera y como acusador oficial el agente Auxiliar del Ministerio Público con sede en la cabecera departamental de Jutiapa. La defensa estuvo a cargo del abogado Pedro Rolando Cámbara Monzón. En el presente recurso actúa bajo la dirección del abogado Manuel Vicente Roca Menéndez. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia de segunda instancia la relación histórica de los hechos se encuentra correcta, por lo que no se hace ninguna ampliación o rectificación. Se le señaló al enjuiciado como hecho justiciable el siguiente:

"Porque usted Tomás Morán Salazar, el día cuatro de octubre del año mil novecientos setenta y siete a eso de las catorce horas, le dio muerte en su propia casa de habitación en la aldea Estanzuela del municipio de Asunción Mita a Dolores Barrera Martínez, sacándolo de su casa a un camino que de la aldea Estanzuela conduce a la aldea Guevara del mismo municipio de Asunción Mita, causándole una herida en el pecho lado derecho, con una cuchilla de zapatería, que le causó la muerte, dejándolo a diez metros de distancia de su casa, dejando manchas en el trayecto, habiendo intentado borrar la sangre con lodo, fecha desde la cual se ausentó del lugar". La Sala estimó que en autos quedó debidamente establecida la culpabilidad del procesado Tomás Morán Salazar, en la muerte de Dolores Barrera Martínez, con los siguientes medios de convicción: a) reconocimiento judicial practicado por el juez que instruyó las primeras diligencias, en donde consta que el cadáver se encontró a una distancia de diez metros de la vivienda del inodado; que habían manchas de sangre desde dicha vivienda hasta donde estaba el cuerpo sin vida del ofendido, incluso sobre algunas piedras, "las que intentaron borrarlas con lodo, presumiéndose de esta actitud que fue el responsable del hecho, por lo que se supone que Dolores Barrera Martínez fue lesionado en el interior de la casa y fue a caer al lugar donde fue encontrado sin vida"; b) lo informado por el jefe de la subestación de la Policía Nacional de

Asunción Mita, departamento de Jutiapa, donde se indica que el enjuiciado "abandonó la aldea de su residencia en la fecha en que se cometió el hecho criminal que ahora se falla"; c) las declaraciones de Jesús González Vicente, Valentín Chavarría Vicente y Clemente Santiago González, en vista de que las aparentes contradicciones en que incurrieron y que fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia, son intrascendentes y no desnaturalizan la forma en que acaeció el hecho "y son suficientes para integrar prueba plena, por lo que este Tribunal sí los toma como idóneos y contestes, máxime que no fueron tachados, valorización que se hace con base en las reglas de la sana crítica en especial la lógica y la experiencia que convergen en dichas reglas generalmente aceptadas en nuestra legislación adjetiva penal"; d) la declaración indagatoria del incriminado y su pronunciamiento en el hecho justiciable, al sostener que el día y hora de los hechos se encontraba en lugar distinto; declaraciones que al tribunal sentenciador no lo convencen, ya que de la fecha cuando sucedió el hecho que se investiga para la en que declaró el encartado han transcurrido más de cinco años "y no es posible que el encausado con su grado de cultura tenga una memoria tan excelente que le permita recordar qué hacía en aquella fecha lejana; es más, a juicio de este Tribunal el haber abandonado el reo la aldea de su residencia sin ningún motivo, presupone el ánimo de ponerse fuera

del alcance de la justicia". Las declaraciones testimoniales que propuso para probar esa circunstancia, prestadas por Nery Danilo Sandoval y Sandoval, Rogelio Castro Palma, Efraín Ambrosio López, Moisés Izquierdo Navas y Armando Cameros Chavarría, las desestimó, analizadas conforme a la sana crítica, por el tiempo transcurrido entre el hecho y la fecha en que declararon. Concluyó la Sala que el hecho pesquisado es constitutivo del delito de homicidio y que habiendo quedado probada la culpabilidad del encartado, lo legal era revocar la sentencia examinada, imponiéndole al enjuiciado la pena de diez años de prisión y las demás penas accesorias, tomando en cuenta a la circunstancia agravante de haber actuado el hechor con menosprecio de la edad de la víctima.RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivo de fondo, con base en uno de los casos de procedencia regulados en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalándose como infringidos los artículos 641, 655 y 700 del mismo código. Aduce el presentado que en el proceso no se le dio la plena prueba que requiere la ley para emitir un fallo condenatorio, razón por la cual el tribunal recurrido violó el artículo 641 del Código Procesal Penal, pues "hace nacer la plena prueba de mi culpabilidad" en las declaraciones de los testigos Jesús González Vicente, Valentín Chavarría Vicente y Clemente Santiago González, las que con muy buen criterio fueron

desestimadas por el tribunal de primera instancia. Sigue argumentando que "Tales declaraciones, aún aceptando el criterio de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dadas las contradicciones que presentan, que las afectan de tacha relativa, no pueden ni deben valorarse como prueba directa en relación al hecho concreto de cómo se produjo la muerte del señor Dolores Barrera Martínez", puesto que los testigos afirman un hecho anterior al que produjo dicho deceso; o sea que, "ellos afirman haber presenciado que yo llevaba abrazado al ofendido, pero en ningún momento afirman haber presenciado que yo lo hubiera agredido o lesionado"; que "tales afirmaciones o declaraciones en caso de valorarse con eficacia probatoria harían nacer un indicio para integrar una presunción PERO NUNCA UNA PRUEBA DIRECTA EN MI CONTRA, valoración ésta que erróneamente les da la Sala sentenciadora. Al no analizar otros indicios que hagan nacer presunciones en mi contra, REAFIRMO la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones infringió la norma contenida en el artículo 641 del Código Procesal Penal y los demás enumerados en el apartado o numeral VI de este memorial". Finalmente señaló que, al restarle eficacia probatoria a las declaraciones de Nery Danilo Sandoval y Sandoval, Rogelio Castro Palma, Efraín Ambrosio López, Moisés Izquierdo Navas y Armando Cameros Chavarría, la misma Sala infringió la norma contenida en el artículo 655 del Código Procesal Penal, "pues si las estima como delesnables por la sola circunstancia del tiempo transcurrido dentro del hecho

motivo de la pesquisa y aquella en la que fueron recibidas, la misma constituye una tacha relativa que obliga a cualquier tribunal a valorarlas como pruebas presuncional al tenor de la norma contenida en el artículo 700 del mismo cuerpo legal, presunción esta que en tales circunstancias, debe abonarse en mi favor.

CONSIDERANDO: El recurrente acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas y señala como violadas las normas contenidas en los artículos 641, 655 y 700 del Código Procesal Penal, sustentando la tesis de que el tribunal sentenciador dedujo su culpabilidad con prueba directa derivada de los testimonios de Jesús González Vicente, Valentín Chavarría Vicente y Clemente Santiago González, cuando "tales declaraciones, aún aceptando el criterio de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, dadas las contradicciones que presentan, que las afectan de tacha relativa, no pueden ni deben valorarse como prueba directa en relación al hecho concreto de cómo se produjo dicho deceso, o sea, que ellos afirman haber presenciado que yo llevaba abrazado al ofendido, pero en ningún momento afirman haber presenciado que yo hubiera agredido o lesionado, ni mucho menos que tuviese intención homicida en contra de su persona; tales afirmaciones o declaraciones en caso de valorarse con eficacia probatoria harían nacer un indicio para integrar presunciones PERO NUNCA UNA PRUEBA DIRECTA EN MI CONTRA, valoración ésta que erróneamente les da la Sala sentenciadora".

Tal razonamiento como fundamento de su impugnación es defectuoso por lo siguiente: A) porque el artículo

641 del Código Procesal Penal preceptúa que la prueba es plena, cuando la única consecuencia que de ella pueda deducirse, es la culpabilidad del procesado; es decir, se trata de una disposición legal que contiene un precepto general, pero no una norma de estimativa probatoria específica; y B) porque los otros dos artículos, el 655 y 700 del mismo Código, que se refieren al sistema de la sana crítica que el juez debe aplicar en la valoración de las tachas relativas de testigos y que, únicamente estas declaraciones utilizará en la integración de la prueba presuncional respectivamente, no señala concretamente cómo fueron violados por el tribunal sentenciador; aún más, se contradice al sostener que las declaraciones de Jesús González Vicente, Valentín Chavarría Vicente y Clemente Santiago González, "dadas las contradicciones que presentan, que las afectan de tacha relativa,... en caso de valorarse con eficacia probatoria harían nacer un indicio para integrar presunciones PERO NUNCA UNA PRUEBA DIRECTA EN MI CONTRA". En cuanto a esto último, fue lo que hizo la sala, porque dictó el fallo condenatorio con base en prueba presuncional. Consecuentemente, ante esta insubsanable falta de técnica, el Tribunal no puede verificar el análisis de fondo, propio del recurso de casación; lo que hace que tenga que desestimarse el mismo.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados, 743 y 744 del Código Procesal Penal; 27, 32, 38 inciso 2o., 87, 163 y 164 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 181, 182, 193, 244 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 159, 169, 178, 179 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver DECLARA: I) improcedente el recurso de casación interpuesto; y II) impone al recurrente la multa de cincuenta quetzales que deberá pagar inmediatamente en la Tesorería del Organismo Judicial y, en caso de insolvencia, se convertirá en detención corporal a razón deun día por cada quetzal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (f) B. Navarro B.....F. Fonseca.-- V. Augusto Villalta.--O. Najarro Ponce.....S.T. Aquino B..... Ante mi: J.L. Godínez G.

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