🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

13081986 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
13081986 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

13/08/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, contra sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diez de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación si la parte petitoria del escrito presentado por el recurrente no tiene las bases necesarias para poder resolver conforme a derecho ya que se limita a pedir que "se falle conforme a la Ley confirmando la sentencia de primer grado".

Leyes consultadas: Artículo 61 incisos 3o. y 6o. y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, en nombre propio y en representación de Karen Lucille Brixius Ramírez y Rafael Eric Brixius Ramírez en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el diez de marzo de mil novecientos ochenta y seis dentro del juicio ordinario seguido por las mencionadas personas contra los señores Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sheran y la señora Lucila Isabel Ramírez Sheran de Brixius representada por su mandatario especial judicial, abogado José Roberto Serrano Alarcón, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, identificado con el número ocho mil ochocientos noventa y nueve. La recurrente actuó bajo la dirección de los abogados Alfonso René Ortiz Sobalvarro y Salvador del

Valle Monge. Los demandados actuaron bajo la dirección de los abogados Emilio Barrios Flores y Jonás Valentín Díaz Castillo. ANTECEDENTES -Ia) De conformidad con las constancias de autos, la señorita Rosemary o Rosa María Sherán falleció en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve sin haber contraído nupcias, sin dejar descendencia, ni haber otorgado testamento o donación por causa de muerte, siendo llamada a sucederle en todos sus bienes, derechos y acciones, su madre, Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez, conforme a las disposiciones del artículo 179 del Código Civil. Por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, el primero de julio de mil novecientos ochenta y tres, fueron declarados herederos ab-intestato de la causante Rosemery Ramírez Sherán, sus hermanos Lucila Isabel Ramírez Sherán de Brixius, Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramirez Sherán, tal declaratoria se hizo porque en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América la señora Lucila Sherán Tillet viuda de Ramírez madre de la causante, renunció a la herencia de su hija Rosemary Ramírez Sherán, mediante documento suscrito en la ciudad de Miami el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve ante autoridad competente. Dicho documento fue ratificado por la misma persona -la renunciarepor medio de la escritura pública número ciento seis (106), autorizada en esta ciudad el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y nueve por el notario Emilio Barrios Flores.

b) Sin embargo, por escritura pública número cuarenta y cuatro (44) autorizada en esta ciudad el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, por el notario Arturo Pérez Galliano, la señora Lucy Sherán Tillet viuda de Ramírez otorgó contrato de donación entre vivos, mediante el cual manifestó que de su libre y espontánea voluntad donaba a título gratuito la totalidad de sus derechos hereditarios en la sucesión de su hija Rosemary Ramírez Sherán, referente a todos los bienes situados en la República de Guatemala. La donación la hizo a favor de sus nietos Ellen Brixius Ramírez de Pentice, Karen y Rafael Brixius Ramírez, todos hijos de Lucy Ramírez Sherán de Brixius. Este contrato se perfeccionó al aceptar los donatarios la donación que se hizo a su favor, mediante escritura pública número cincuenta y tres (53) autorizada en esta ciudad el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve por el Notario Arturo Pérez Galliano, lo que notificado en forma auténtica a la donante señora Lucy Sherán Tillet viuda de Ramírez. -IILA DEMANDA El dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, en nombre propio y de sus hermanos Karen Lucille y Rafael Eric Brixius Ramírez, se presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento demandando en la vía ordinaria a sus tíos Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sherán y Lucy Ramírez Sherán de Brixius, con el objeto de que

en sentencia se declarara: a) que a la señora Lucy Sherán Tillet viuda de Ramírez le asiste mejor derecho asuceder en todos los bienes, derechos y acciones a su hija Rosemary Ramírez Sherán, en su calidad de ascendiente más próximo, en virtud de que esta última falleció en San José, República de Costa Rica, el veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve, sin haber contraído nupcias, sin dejar descendencia, ni haber otorgado testamento o donación por causa de muerte; b) sin valor ni efectos jurídicos la renuncia a la herencia hecha por Lucy Sherán Tillet viuda de Ramírez, en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, por no haberse satisfecho los requisitos que la ley de Guatemala exige para el otorgamiento de la misma; c) la reivindicación al haber patrimonial de la heredera Lucy Sherán Tillet viuda de Ramírez de todos los bienes, derechos y acciones que constituyen la herencia, situados en Guatemala, que actualmente se encuentren a nombre de los demandados, en virtud de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, ante quien se tramite la sucesión intestada de la señorita Rosemary Ramírez Sherán. a) Manifiestan la recurrente y sus representados que la renuncia hecha por Lucila Sherán Tillet viuda de Ramírez lo fue única y exclusivamente sobre los bienes que constituyen la herencia, situada en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, quedando excluidos los situados en la República de Guatemala reservándose el derecho de a de disponer de ellos a su mejor criterio, como efectivamente lo hizo al otorgar

el contrato de donación entre vivos a favor de ellos, sus nietos, lo que se traduce en una aceptación expresa de la herencia, al haber hecho uso de la calidad de heredera de la causante por declaración de voluntad en instrumento público. Y, b) Que el documento que contiene la renuncia a los derechos hereditarios otorgado por Lucila Sherán Tillet viuda de Ramírez en la Ciudad de Miami Florida, únicamente afecta a los derechos, hereditarios sobre los bienes de su hija Rosemary Sherán, ubicados en Miami, Florida Estados Unidos de América, pero bajo ningún concepto legal afecta los bienes situados en Guatemala, dado que nuestro ordenamiento adjetivo civil dispone como REQUISITOS ESENCIALES PARA SU EXISTENCIA, QUE LA RENUNCIA SEA EXPRESA Y SE HAGA POR ESCRITO ANTE JUEZ O POR MEDIO DE ESCRITURA PÚBLICA Y ANTE LA AUSENCIA DE ESTA FORMALIDAD JURÍDICA, la renuncia no surte ningún efecto jurídico en Guatemala, aún cuando se haya ratificado puesto que la ratificación se verificó con posterioridad al contrato de donación entre vivos. -IIIEL MEMORIAL DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA JORGE FERNANDO Y ROBERTO ENRIQUE ambos de apellidos RAMÍREZ SHERÁN contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones de: a) Validez absoluta de la renuncia hecha por su madre Lucila Sherán Tillet viuda de Ramírez de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de su hija Rosemary Ramírez Sherán, hecha en la Ciudad

de Miami, Estados Unidos de Norte América, el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve. b) Falta de veracidad en los hechos expuestos por los actores. c) Ineficacia del contrato de donación contenido en escritura número cuarenta y cuatro en esta Ciudad autorizó el Notario Pérez Galliano el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, en virtud, que al momento de su otorgamiento la señora Lucille Sherán viuda de Ramírez no tenía derecho sobre la herencia ya que había renunciado a la misma. Además, manifestaron que efectivamente su hermana Rosemary Ramírez Sherán falleció en la República de Costa Rica el veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve, era soltera, no tuvo descendencia y su pariente más cercana para heredarle conforme la ley era su madre señora Lucille Sherán Tillet viuda de Ramírez. Que al morir Rosemary Ramírez Sherán los dos presentados acompañados de su hermana Lucila Isabel Ramírez Sherán de Brixius se trasladaron a la Ciudad de Miami, donde su madre les manifestó su deseo de renunciar a la herencia para que la misma correspondiera a sus tres hijos (los demandados), por lo que se hizo efectiva la renuncia conforme las leyes de los Estados Unidos de Norte America. Y que la renuncia fue simple y llana, sin reserva alguna, y que por consiguiente, lo afirmado por los actores en cuanto a que la renuncia se refería únicamente a los derechos hereditarios sobre bienes ubicados en Miami, no es cierto. -IVDE LA RECONVENCIÓN: Para finalizar, los demandados Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sherán reconvinieron a los

actores Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, Karen y Rafael Eric Brixius Ramírez, los dos últimos representados por la primera, la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura número cuarenta y cuatro autorizada por el Notario Arturo Pérez Galliano el diecisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve, basados en que en dicho contrato faltó el objeto, puesto que la persona que otorgó el mismo, (Lucille Sherán viuda de Ramírez) no tenía derecho a disponibilidad sobre los bienes objeto del contrato de donación, ya que había renunciado a los derechos hereditarios que le correspondían sobre dichos bienes. Con base en lo expuesto y en argumentaciones adicionales que hicieron los hermanos Ramírez Sherán pidieron que al dictar sentencia que en derecho corresponde, se declare:1o. Con lugar las excepciones perentorias de: A) Validez absoluta de la renuncia hecha por la señora Lucille Sherán de Ramírez, de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de su hija Rosemary Ramírez Sherán, otorgada en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve; B) Falta de Veracidad en los hechos expuestos por los actores; C) Ineficacia del contrato de donación, contenido en escritura pública número cuarenta y cuatro que autorizó el Notario Arturo Pérez Galliano, el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, en virtud que al momento de su otorgamiento, la donante no tenía derecho alguno en la sucesión de su hija Rosemary Ramírez Sherán; y

D) Que la señora Lucille Sherán de Ramírez, no tiene mejor derecho para heredar los bienes, derechos y acciones que pertenecieron a Rosemary Ramírez Sherán, en virtud de haber renunciado a la herencia; 2o. Como consecuencia, sin lugar la demanda ordinaria entablada por los hermanos Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, Karen Brixius Ramírez y Rafael Brixius Ramírez, contra los hermanos Jorge Fernando y Roberto Enrique, ambos de apellidos Ramírez Sherán. 3o. Con lugar la RECONVENCIÓN y como consecuencia de ello, NULO EL CONTRATO DE DONACIÓN CONTENIDO EN ESCRITURA NÚMERO CUARENTA Y CUATRO DEL DIECISÉIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, autorizada por el notario Arturo Pérez Galliano, por faltarle uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto; y 4o. Condenar a los hermanos Brixius Ramírez al pago de las costas judiciales. El abogado José Roberto Serrano Alarcón en su calidad de mandatario judicial en representación de Lucille Ramírez Sherán de Brixius contestó en sentido afirmativo la demanda aceptando como verídicos los hechos vertidos en la misma.

PRUEBAS APORTADAS: La parte actora aportó como medios de prueba lo siguiente: A) Primer testimonio de las escrituras números cuarenta y cuatro y cincuenta y tres, faccionadas por el Notario Arturo Pérez Galliano el dieciséis y veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve; B) Certificaciones de las partidas de nacimiento y defunción de la causante Rosemary Ramírez Sherán; C)

Auto de declaratoria de herederos de fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y tres; D) Certificación de todo lo actuado en el incidente dentro del proceso número cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro; E) Certificación del documento suscrito ante la corte de Circuito en y para el Condado de Dade, de fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve; F) Primer testimonio de la escritura número ciento seis, faccionada por el Notario Emilio Barrios Flores, el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y nueve; G) Certificación de la partida de nacimiento de Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, Karen Lucile y Rafael Eric, ambos de apellidos Brixius Ramírez; H) Acta notarial del cinco de junio de mil novecientos ochenta, autorizada por el Notario Alfonso René Ortiz Sobalvarro; I) Certificación que contiene la inscripción de dominio extendida por el Registro de la Propiedad; J) Original del documento de fecha catorce de abril de mil novecientos setenta y nueve. Las pruebas rendidas por la parte demandada fueron: A) Certificación de las partidas de defunción de Rosemary Ramírez Sherán y Lucile Sherán de Ramírez; B) fotocopia legalizada de la renuncia a la herencia, faccionada en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve; C) Testimonio de las escrituras públicas números cuarenta y cuatro y cincuenta y tres, autorizadas por el Notario Arturo Pérez Galliano el dieciséis y veinticuatro de abril de mil novecientos

setenta y nueve; D) Certificación extendida por el Doctor Carlos Pérez Avendaño; E) Certificación del auto de declaratoria de herederos de fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y tres; F) Certificación del documento suscrito en y para el Condado de Dad, de fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve; G) Copia legalizada de la escritura número ciento seis del Notario Emilio Barrios Flores; H) Certificación de la primera y última inscripción de dominio vigentes sobre los inmuebles que constituyen la herencia; I) Certificación de lo actuado en el incidente promovido en el proceso sucesorio número cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro del año mil novecientos ochenta a cargo del oficial notificador tercero; J) Documento suscrito por Lucy Sherán viuda de Ramírez, en esta ciudad, el catorce de abril de mil novecientos setenta y nueve; K) Certificación de las partidas de nacimiento de los demandantes; y L) Certificación extendida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil el ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno.

SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha diez de marzo del año en curso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho, DECLARÓ: I) CON LUGAR las excepciones perentorias de A) Validez absoluta de la renuncia hecha por la señora Lucille Sherán de Ramírez, de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de su hija Rosemary Ramírez de Sherán, otorgada en la ciudad de

Miami, Estados Unidos de Norteamérica, el primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve; B) Falta de veracidad en los hechos expuestos por los actores; C) Ineficacia del contrato de donación, contenido en la escritura pública número cuarenta y cuatro que autorizó el Notario Arturo Pérez Galliano, el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve; y D) La señora Lucille Sherán de Ramírez no tiene mejor derecho paraheredar los bienes, derechos y acciones que pertenecieron a Rosemary Ramírez Sherán, en virtud de haber renunciado a la herencia. II) Sin lugar la demanda ordinaria promovida por la señora Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, en nombre propio en su calidad de mandataria de los señores Karen Lucille Brixius Ramírez y Rafael Eric Brixius Ramírez, en contra de los señores Jorge Fernando y Roberto Enrique, de apellidos Ramírez Sherán. III) Con lugar la reconvención planteada por los señores Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sherán y en consecuencia nulo el contrato de donación, contenido en la escritura pública número cuarenta y cuatro del dieciséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, autorizada por el Notario Arturo Pérez Galliano, por faltarle uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto; IV) Condena en costas a los actores y contrademandados.

CONSIDERANDO: -IQue el memorial mediante el cual se interpone casación debe contener, además de los requisitos señalados por el Artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, los requisitos formales de toda primera solicitud que

están contenidos en el artículo 61 del mismo cuerpo legal. Entre tales requisitos se encuentran los señalados por los incisos 3o.) y 6o.) que se refieren a la relación de los hechos que motivan la petición, y a que ésta debe hacerse en términos precisos. Que la exigencia de tales requisitos propende: a que se concrete la pretensión y por ende, el objeto del recurso; a que se pronuncie sentencia congruente con la demanda sin otorgar más ni menos de lo pedido; y a que el fallo sea claro y preciso, debiendo la pretensión estar acorde con los hechos a que se refiere la petición, y para el efecto ésta debe contener los términos en que versará el fallo a emitirse, de tal manera que permitan al Tribunal dictar su sentencia cumpliendo con el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que en casación los requisitos establecidos en las disposiciones mencionadas resultan indispensables, ya que cuando la Corte conoce y falla sobre el fondo, no asume la función de Tribunal de segundo grado puesto que no está constreñida a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, sino que debe proferir nueva sentencia de acuerdo con la Ley según lo establece el Artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIEn el caso sub-júdice no se cumplió con formular la petición en forma debida, pues el recurrente se concretó a pedir que: "si el recurso por motivo de fondo se estima procedente, se case la sentencia recurrida y se falle

conforme a la ley, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO"; lo cual constituye vicio técnico que esta Corte no puede subsanar por el carácter del recurso de casación, pues el fondo el petitorio pretende que la Corte se coloque en la posición de Tribunal de Segundo grado, confirmando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. -IIIDe lo expuesto se concluye que este Tribunal se encuentra en imposibilidad técnica y legal de entrar a conocer el fondo del recurso que se examina, por lo que hay que desestimar la casación interpuesta por la recurrente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 620, 626 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 168 y 169 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, las leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 414 del Código Penal, y 183 de la Ley del Organismo Judicial resuelve: A) DESESTIMAR el recurso de que se ha hecho mérito; B) Condenar a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días; el pago respectivo lo acreditará en la Secretaría de este Tribunal; en caso de desobediencia, se certificará lo conducente a un tribunal competente para que proceda de conformidad con la Ley; C) Manda que la recurrente reponga el papel español al del sello de Ley, pagando la multa

incurrida, dentro del término fijado, bajo apercibimiento de imponerle una multa adicional de cinco quetzales sino cumpliere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia. (Fs.). Edmundo Vásquez Martínez. Alfonso Brañas.- O. de León Aragón.- M. R. Morales F.- E.

Castillo Montalvo.- Ante Mi: Anaisabel Prera.

Consultar sobre este documento ...