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13091973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13091973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

13/09/1973 - CRIMINAL Proceso contra: ALBERTINA O RIGOBERTINA CHOPEN TOL por el delito de Estafa.

DOCTRINA: Para que se pueda hacer el estudio de fondo del recurso de casación, es necesario que se cite con precisión la ley que se estime infringida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL; Guatemala, trece de Septiembre de mil novecientos setenta y tres.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Albertina o Rigobertina Chopen Tol contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el treinta y uno de enero del año en curso, en el proceso que por el delito de estafa se le siguió en el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Chimaltenango. Conforme los antecedentes, la procesada e interponente del recurso es de las generales siguientes: sesenta y dos años de edad, soltera, guatemalteca, de oficios del hogar, vecina de la ciudad de Chimaltenango y sin apodo conocido. Fue acusador Emilio Federico Xoyón Batzin y defensor el Abogado Felipe Ruyán Coroy.

OBJETO DEL JUICIO: Se señaló como hecho justiciable: que por resolución de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y dos, dictada en el proceso penal instruido contra Emilio Federico Xoyón Batzín y compañeros, se le previno a la enjuiciada que entregara al tribunal "un cajón de madera conteniendo ropa de la imagen de

Jesús Nazareno, un incensario, tres cruces de madera, trece cuadros pequeños de la Pasión de Cristo, una imagen de Jesús Nazareno, una de Santa Rosa, dos faroles de vidrio, una imagen de San Miguel Arcángel, una campana pequeña, un pedestal de madera, cuatro floreros, una caja de madera, una artesa de madera y cuatro candeleros de metal" que había recibido con anterioridad, negándose a ello a sabiendas de que no le pertenecen. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: No se abrió a prueba el juicio. El acusador, al evacuar la audiencia respectiva, se limitó a solicitar que se llamaran autos a la vista para sentencia. El defensor expuso que la inocencia de su patrocinada era "clara y manifiesta", porque los bienes muebles le fueron entregados en propiedad y no en depósito, conforme aparece en la certificación que obra en autos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones conoció, por virtud de recurso de apelación, de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Chimaltenango; aceptó la conformidad de las resultas con las constancias del proceso y consideró: que la culpabilidad de la procesada "se encuentra debidamente probada como se deduce de los siguientes elementos de juicio"; a) que la enjuiciada acusó a los miembros del Comité Cantonal del Barrio Nazareno, el que estaba organizado para la

custodia de la imagen de Jesús Nazareno, según se ve en la copia certificada del proceso con que se iniciaron las diligencias; b) que el Juzgado de Primera Instancia, sin un análisis de fondo de la cuestión, mandó entregar las imágenes a la encausada según acta que obra en el juicio, resolución que fue revocada por esa Sala; c) que en la fotostática que aparece en la causa, consta que admitió los siguientes hechos ante la Gobernación Departamental: 1) que su extinto esposo, José Sinaj Selén recibió de Anastasio Ichaj, en calidad de depósito, la Cofradía de "Nuestra Señora Santa Ana"; 2) que las imágenes y demás objetos sagrados no son de ella sino del pueblo; 3) que su esposo ya es fallecido; 4) que él recibió la Cofradía "el veinticinco de julio que va para ocho años"; y 5) que por no haber llegado a su casa Anastasio Ichaj, a pedirla, no la ha entregado; que con ello quedó plenamente demostrado su conocimiento de que "dichos santos y demás objetos" no eran de su propiedad, sin que pudiera convalidarla la resolución del tribunal de primera instancia, con mayor razón cuanto que fue revocada por la Sala; c) (repetido) que el Juzgado de Primera Instancia, con vista de lo resuelto por la Sala, requirió la entrega y señaló a la inculpada un término para ello, a lo que se negó: y d) que al ser indagada confesó haber dispuesto de ellas por pertenecerle, sin

indicar en que forma lo había hecho, a favor de que personas y a qué precio, por lo que no prueba al respecto. Que con esos elementos, a su juicio, se complementa la plena prueba exigida por la ley "y de acuerdo con la sana crítica" estimó que la procesada es autora responsable del delito de estafa, por lo que le impuso a la recurrente la pena de dieciséis meses de prisión correccional. Con esa declaración revocó la sentencia de primera instancia.

RECURSO DE CASACIÓN: La procesada interpuso recurso de casación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. Invocó como caso de procedencia el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República, y denunció error de derecho en la apreciación de la prueba.

Manifestó la reo, que al confrontar la aserción de la Sala, con las constancias procesales, se observa que tuvo a la vista, como prueba, un documento de carácter administrativo suscrito el dieciséis de mayo del año pasado, con posterioridad al diecisiete de julio de mil novecientos setenta y uno, cuando el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Chimaltenango le entregó en propiedad los objetos de la litis, por lo que, fundada en dicha resolución, se ha considerado dueña de las imágenes y objetos que le reclaman en forma ilegal; que "como documento estrictamente administrativo", la Sala no debió haberle dado mérito

probatorio por su propia naturaleza, lo que evidencia el error indicado. Citó como ley infringida el artículo 57 del Código de Procedimientos Penales, el que señala cuáles son los medios de prueba, dentro de los que no se encuentra "el acto administrativo".

CONSIDERANDO: Al impugnar el fallo dictado por la Sala, la recurrente citó como ley violada el artículo 570 del Código de Procedimientos Penales, omitiendo la referencia al artículo 92 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, que lo reformó. Es omisión, no subsanable por esta Corte en virtud del carácter limitado del recurso de casación, le impide el examen de fondo y es suficiente para determinar su improcedencia.

LEYES APLICABLES: Artículos 682, 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente este recurso e impone a quien lo interpuso un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - A. Bustamante R. - Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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