13091994 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13091994 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
13/09/1994 - CIVIL
Recurso de Casación No. 83-94 Recurso de Casación interpuesto por VICTOR RAFAEL PIERRI MUXNER en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
DOCTRINA: Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas no es necesario citar normas infringidas de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero si a pesar de ello se señalan algunas, éstas no deben ser de estimativa probatoria porque ésta es característica de error de derecho.
El recurso de casación es defectuoso y debe desestimarse cuando se invoca error de derecho en la apreciación de las pruebas y no se citan como infringidas normas de estimativa probatoria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL; Guatemala, trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente relacionado con el recurso de casación interpuesto por VICTOR RAFAEL PIERRI MUXNER en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
ANTECEDENTES: DE LA DEMANDA: El trece de junio de mi l novecientos ochenta y ocho compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil el Licenciado Eduardo René Mayora Alvarado en representación de "BEIERSDORF
AG" o "BEIERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT" demandando a la entidad "LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA" a efecto de que se declare; "a) Con lugar la presente demanda de COMPETENCIA DESLEAL planteada en la vía ordinaria por BEIEERSDORF AKTIENGESELLSCHAFT (o Beiersdorf AG) en contra de LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA; y en consecuencia que: i) La entidad demandada ha incurrido en competencia desleal respecto de la entidad demandante al imitar los envases, colores y diseños de sus productos NIVEA CREME y con ello ha confundido al público consumidor en cuanto al origen, calidad y procedencia de los productos NOVIA CREMA; ii) Que por virtud de lo anterior debe inmediatamente cesar en el uso de los artículos por cuyo medio ha incurrido en competencia desleal, y que a su vez, también por ello es responsable del pago de daños y perjuicios a favor de la entidad demandante; y iii) Que el monto de los daños y perjuicios causados a la entidad demandante deberán fijarse en juicio de expertos conforme a la ley; y b) Que se condene a las costas del presente juicio a la entidad demandada". DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cinco de julio de mil novecientos noventa y tres se dictó la sentencia de primera instancia en la que se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora. DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El veintiuno de abril del año en curso se dictó la sentencia de segunda instancia por la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones en la que se declaró: "POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, REVOCA la sentencia apelada y resolviendo derechamente DECLARA: I) Con lugar la demanda de Competencia desleal, planteada en la vía ordinaria por Beiersdorf Aktkengesellschaft (o Beiersdorf AG) en contra de Laboratorios Piersan, Sociedad Anónima; II) En consecuencia, la entidad demandada, debe cesar en el uso de los artículos (envase, logo, color, etc.) por cuyo medio ha incurrido en competencia desleal; III) Condena a la entidad demandada, al pago de daños y perjuicios causados a la entidad demandante, los cuales deberán fijarse por experto, aplicándose el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba de expertos, conforme la ley; IV) Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales...." Para el efecto, la Sala consideró: "...Esta Sala al hacer el estudio del caso establece que los extremos de la demanda, se demuestran con los siguientes medios de convicción aportados por la parte actora y tenidos como prueba en su favor, los cuales no fueron redarguidos de nulidad y falsedad y por lo tanto hacen plena prueba: a) fotocopia legalizada del certificado de Registro de la Marca etiqueta "Nivea Creme" al número veinticuatro mil setecientos diez, folio cuatrocientos uno, tomo sesenta y cuatro de marcas del Registro de la Propiedad Industrial de la República de Guatemala, propiedad
de la entidad actora; b) certificación extendida por el Registro de la Propiedad Industrial, que demuestra que la marca denominada "Novia Crema", se encuentra inscrita bajo el número cincuenta mil ciento cincuenta y cinco, folio quince tomo ciento doce del Registro de Marcas, como propiedad de la entidad demandada; c)con las cartas de fechas treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete y siete de diciembre del mismo año, dirigida a la entidad por la actora, sobre el uso de envases similares en los productos de crema que fabrica y la respuesta de aquella; d) Ejemplares de recortes de prensa, sobre la campaña publicitaria desplegada por la entidad actora a efecto de recomendar al público cuidado con las imitaciones y que no se confundan al adquirir el producto de crema para el cuerpo; e) Ejemplares de cortes de prensa en que se presenta la figura del círculo azul y letras blancas del producto "Nivea Creme"; f) acta notarial autorizada por el Notario Rubén Eduardo Mendoza Fernández, el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que documenta la diligencia de toma de fotografías y adjunta las mismas efectuadas en diversos comercios, con lo que se demuestra la similitud del envase azul y letras blancas del producto "Novia Crema", con el de "Nivea Creme", y la existencia de aquel en el mercado nacional; g) reconocimiento judicial practicado el tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en los envases de "Nivea Creme" y "Novia Crema" , en el
que se constata el color azul y letras blancas de ambos; h) diligencia practicada con motivo de la exhibición de un video-tape, que contiene propaganda en varios idiomas del producto "Nivea Creme", apareciendo éste en un envase en forma de círculo de color azul y letras blancas de su nombre, con lo que se demuestra además el conocimiento internacional y nacional de dicho producto; i) prueba de expertos practicada con la que quedó demostrado que los envases utilizados por el producto "Novia Crema", refleja una clara imitación a los usados por el producto de la actora "Nivea Creme", desde el punto de vista mercadológico, pues el empaque (envase, logo, color, etc.), es un factor determinante en la identificación de un producto por parte del consumidor, y el uso de la misma litografía en el logotipo del nombre, el cual cuenta con un sesenta por ciento de similitud fonética (más del cincuenta por ciento que es el criterio utilizado en el Registro de marcas de la Propiedad Industrial para negar una solicitud de registro; y j) lo opinado por el reporte preparado por la entidad "Servicios de Investigación de Mercados de Centroamérica Limitada (SIM) respecto a que es un producto "Novia Crema", imitando: a) la forma de círculo, b) el color azul con una leve diferencia de tono; c) el color blanco de las palabras escritas en el envase; d) el tipo de letra tanto de la palabra Nivea" (a través de "Novia"), como en la palabra "Creme", lo que encaja perfectamente en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Comercio y 65 y 66 del Convenio Centroamericano para la Propiedad Industrial, que se refiere a la
competencia desleal, como todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades mercantiles, por lo que debe declararse con lugar la demanda promovida y, como el juez de primer grado resuelve contrariamente, su decisión debe revocarse".
DEL RECURSO DE CASACION: El dos de junio del año en curso, el señor Víctor Rafael Pierri Muxner en representación de LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivos de fondo, invocando como casos de procedencia error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, citando como leyes infringidas para el primer caso los artículos 10 inciso m) y n), 23 primer párrafo y 24 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, y para el segundo caso los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, y 12 de la Constitución Política de la República.
Al exponer las razones por las que estimó infringidas las leyes citadas como tal dice el casacionista que en la sentencia recurrida el tribunal sentenciador incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba porque ... "que invocáramos al contestar la demanda y que la ley consigna mediante el artículo 10 incisos m) y n) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que considero infringidos, en razón que la Sala jurisdiccional correspondiente no tomó en cuenta para emitir el fallo respectivo, las
claras disposiciones de los mismos, respecto a la inapropiación particular y privada a nivel marcario y comercial de los simples colores aisladamente considerados y de los envases considerados del dominio público o que se hayan hecho de uso común en Guatemala y de la obligación de las autoridades competentes del país de no reconocer a personas o entidad alguna, ningún derecho contra terceros, en abierta oposición a tales disposiciones legales. Pese a lo anterior, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, consideró dentro de la sentencia del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, sin embargo, que la fotocopia legalizada de certificación aportada a los autos por la parte demandante como prueba "a su favor", del registro de la marca etiqueta Nivea Creme, inscrita al número veinticuatro mil setecientos diez (24710), folio cuatrocientos uno (401) tomo sesenta y cuatro (64) de marcas, es suficiente y justificable para establecer que tal marca se encuentra legalmente inscrita con todos y cada uno de los elementos denominativos y gráficos constitutivos de los derechos que se reserva dicha demandante y que por lo tanto, tal reclamante está en condición de que se le proteja y garantice en lo atinente a sus demandas, principalmente, que se declare que mi representada está efectivamente ejecutando en su contra actos constitutivos de competencia desleal por el uso indebido de tales elementos de distinción presuntamente garantizados" y sigue exponiendo: "El error de derecho en la apreciación de la prueba relacionado, consistió en ampliar los alcances y atribuirle con base en tal ampliación no legal, al propio contenido y tenor literal del
documento de fotocopia legalizada de certificado de registro de la marca NIVEA CREME aportado a los autos como medio de convicción por la actora y tenido por la autoridad resolvente como elementos sustantivo del proferimiento recurrido, mas mérito probatorio del que éste contiene y encierra en si mismo, a través de sus correspondientes cláusulas inscripcionales y sobrevalorando con infracción a la ley, su eficacia jurídica frente a Laboratorios Piersan, Sociedad Anónima, parte demandada en este litigio, y condenando a esta, en base en tales alcances valorativos no Legales, a hacer efectivo el pago de daños y perjuicios ocasionados, con motivo de la presunta imitación, falsificación o emulación para fines no leales, que de tales elementos de distinción comercial no reconocidos a favor de la demandante, estaría realizando aquella, pues en esa fotocopia legalizada del certificado de registro de marca que se alude en el numeral II) inciso a), relativo a laspruebas en las que se funda la sentencia recurrida, se acredita efectivamente la propiedad limitadamente de la marca "denominada Nivea Creme", para amparar en forma precisa y concreta: "Productos de tocador", en clase 3 de la nomenclatura oficial vigente, con inscripción número 24710, folio 401, tomo 64 para el registro de marcas, a favor de BEIERSDORF AG., con sede en la República de Alemania y con vencimiento al "veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y dos", Y QUE ASI FUE COMO EN EFECTO SE LE ADMITIO DE NUESTRA PARTE COMO ELEMENTO DE CONVICCION DE AUTOS, PERO QUE NO SE
ACREDITA EN EL DOCUMENTO ANALIZADO LA PROPIEDAD QUE LA DEMANDANTE RECLAMA TENER RECONOCIDA Y PROTEGIDA REGISTRALMENTE SOBRE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: i) de la denominación NIVEA CREME, escrita con letras en color blanco; 3) De la representación gráfica de un círculo en color azul; y 4) Que la marca de referencia ampara y distingue "cremas" de la clase 3 de la nomenclatura oficial vigente. Dicha propiedad marcaria exclusiva de orden registral, debió tener origen, por su parte, en las disposiciones del artículo 83 incisos c), d) y g) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por medio de los cuales está establecido que para registrar una marca deberá presentarse ante el Registro de la Propiedad Industrial una solicitud que contendrá: inciso c) Descripción de la marca, en la que se determine con claridad y precisión los elementos esenciales o su principal signo distintivo; inciso d) Enumeración precisa y concreta de las mercancías o servicios que distinguirá la marca, con especificación de la Clase a que correspondan; e inciso g) Las reservas que se hagan respecto del tamaño, color o combinación de colores, diseños o características de la marca, en la misma disposición en que aparezcan en el modelo. Las reservas que se formulen sobre elementos que no aparezcan en el modelo carecerán de todo valor". y agrega: "Tenemos entonces, que la fotocopia legalizada del registro de la marca "NIVEA CREME", INSCRITA AL NUMERO 24710, FOLIO 401, TOMO 64 PARA EL
REGISTRO DE MARCAS, citada como fundamento de la sentencia recurrida, acredita que dicha marca fue efectivamente inscrita, bajo el concepto de una "denominación", que está constituida única y exclusivamente a su vez, por esas dos palabras: "NIVEA" y "CREME" y no adicional o extensiblemente, por ningún signo, medio gráfico o material constituido por determinado círculo en color azul. Tampoco se hace mención expresa en dicho documento de determinado tipo, estilo y color de letras, con que estuviera inscrita la mencionada marca. No se cita en el mismo documento, otra parte, que el propietario de la marca relacionada, se hubiere hecho reserva alguna respecto del tamaño, color o combinación de colores, diseños o características de la marca, en la misma disposición en que aparezcan el modelo de dicha marca. Por último, no se acredita en la citada fotocopia legalizada de certificado de registro de la marca NIVEA CREME, relacionada, que la misma esté inscrita para distinguir y amparar de manera "precisa y concreta", las aludidas "cremas", correspondiente a la clase 3 de la nomenclatura oficial para el registro de Marcas, que se anuncian con nuestra marca "NOVIA CREMA", sino única y exclusivamente y también en forma precisa y concreta: Productos de tocador". Y después dice que se infringió el artículo 23, primer párrafo, del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, porque "se le dio a la cobertura o listado precisado y concreto de las mercancías y productos de la referida marca denominada NIVEA CREME, más
alcances y valor probatorio que el documento que contiene sus datos registrales, le acredita y le asigna la ley, pues como está indicado en el documento de mérito, dicha marca protege y distingue con derecho exclusivo, según lo dispuesto por el mencionado artículo 23, primer párrafo del Convenio citado. Productos de Tocador de la nomenclatura vigente y no a las "Cremas", que está debidamente probado en los presentes autos, se caracterizan e individualizan, por su lado, con la marca NOVIA CREMA, de Laboratorios Piersan, Sociedad Anónima". Posteriormente agrega: "además de que en la fotocopia legalizada del certificado de registro de la marca NIVEA CREME, tenida como prueba de sustentación por la autoridad judicial emitente del fallo recurrido, no aparecen acreditados los citados signos de uso corriente y común relacionados y constituidos por un círculo en color azul, dichos elementos son aquellos que en la práctica comercial constituyen los envases metálicos y de material plástico de uso común en color azul que contiene los productos NIVEA CREME y NOVIA CREMA, respectivamente, reclamados como controversiales por la demandante y que jamás podrían reconocerse agregadamente, como "propiedad privada", por parte de las autoridades competentes de Guatemala, al establecerlo expresamente de dicha manera. El Artículo 10 inciso n) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que por su lado dispone: "No podrá usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas los envases que sean del dominio
público o se hayan hecho de uso común en cualesquiera de los Estados Contratantes y, en General, aquellos que no presenten características de originalidad o novedad". Sigue exponiendo que se infringió el artículo 25 del Convenio en referencia porque "se le acreditó a la marca NIVEA CREME, inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, al número 24710, folio 401, tomo 64 para el Registro de Marcas, más valor de prueba, alcances y eficacia, respecto a su VIGENCIA REGISTRAL, que el texto o tenor literal del certificado correspondiente a esa marca, contiene y que le asigna la ley. La valoración ajustada al contenido textual del documento de mérito debió dar lugar a que la sentencia objeto de este recurso, se hubiera proferido declarando sin lugar la demanda promovida por la actora, en virtud de que el título en la cual apoya sus reclamaciones sustantivas en contra de mi representada, LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA, carece de la validez, valor probatorio y de la eficacia que la ley le asigna". En cuanto al error de hecho dice la recurrente: "Es evidente la equivocación de la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al haber cometido un falso juicio respecto a la existencia negativa o inexistencia probatoria en autos, de la prueba relativa a la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que se encuentra incorporada a este juicio y que se refiere a la solicitud del registro de la marca NOVIA y etiqueta en Clase tres, que fuera admitida como prueba
del proceso respectivo en el literal d) del apartado relativo a: DE LAS PRUEBAS RENDIDAS. Por la parte DEMANDADA, de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, como documento auténtico o que produce por sí mismo plena prueba; que no solamente esrelevante y totalmente decidido para probar los hechos alegados por las partes, sino que además, se encuentra firme y ejecutoriada respecto a su contenido y consecuencia legales, al no haber sido recurrida administrativamente, ni redarguida en este proceso de nulidad o falsedad. Documento que simplemente omitió analizar no tomó en cuenta e ignoró por completo, el citado Tribunal, en la sentencia del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, con la omisión de los datos y circunstancias trascendentales que el mismo contiene para la emisión del fallo de su jurisdicción objeto de este recurso de casación. El caso es que en tal resolución se determinó con claridad y precisión absolutas, la situación del "dominio público", del envase circular azul que se solicitó registrar a favor del suscrito, mediante el aludido expediente número de orden 2012-86, mediante el siguiente tenor..". Después de transcribir las partes considerativa y resolutiva de la resolución en referencia dice: "con las consecuencias legales que obviamente involucran al comercio y la industria del país, incluyéndose a los laboratorios Piersan, Sociedad Anónima, a partir de la fecha en que encontró firme la resolución relacionada y especialmente en relación a la circunstancia que una vez
declarado del uso y dominio públicos, dichos elementos empresariales, lógicamente, todos los habitantes del país estarían en posición legal de hacer uso del mismo sin ningún tipo de restricción, limitación o prevención particular y de las autoridades competentes de la República". Y después agrega: "Y, que si el referido bien puede ser aprovechado por todos los habitantes de la República, mi representada LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA está por lógica, totalmente LEGITIMADA, para hacer uso del referido medio de enunciación comercial, sin restricción, limitación o impedimento alguno. Habiendo sido entonces, juzgada y analizada dentro de la sentencia de primer grado, la prueba documental de mérito, (resolución del nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis, proferida por el Registro de la Propiedad Industrial dentro del expediente de dicha Dirección General número dos mil doce (2012), del año mil novecientos ochenta y seis (1986), con sus consecuencia legales para todos los habitantes de la República, no se encuentra explicación del porqué simplemente fue ignorada y obviamente, no analizada ni extractada por la Sala jurisdiccional correspondiente, dentro de la sentencia recurrida, pese a estar ordenado así por la ley; haber sido reconocida expresamente en las diligencias de primera instancia, por medio del literal d) del apartado de las pruebas rendidas por la demandada, en las diligencias de primera instancia: y, constituir, además, un medio de defensa decidido y relevante de la demandada, que influyó gravemente en la resolución recurrida. Pero lo cierto y evidente es que el juzgador se equivocó de modo incuestionable en el fallo ilegal impugnado,
resultante de dicho error y, lesionó derechos del dominio y uso público que involucran a mi representada; fallo que de haber sido emitido analizando el medio probatorio relacionado y tomando legalmente cuenta el mismo dentro de la sentencia de mérito, otra hubiera sido la decisión del juicio; por lo que al haberse equivocado el tribunal juzgador en la forma aludida, se cometió el error de derecho en la apreciación de la prueba, proveniente dicho error de un documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del tribunal sentenciador y se infringieron, de paso, los artículos....". Siempre dentro de este mismo sub-motivo de error de hecho, dice la casacionista: "Considero infringido con el fallo recurrido, asimismo, el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, por motivo que en dicha sentencia se omitió conocer, analizar y justipreciar debidamente un documento auténtico autorizado por funcionario público en el ejercicio de su cargo, que produce fe y hace plena prueba en juicio, salvo el derecho de la parte actora que tuvo redarguirlo de nulidad o falsedad en su debida oportunidad procesal, pero que no fue así, cometiéndose en la sentencia recurrida, por todo ello, el error de hecho en la apreciación de la prueba de parte del juzgador, sometido a consideración y sentencia por Laboratorios Piersan, Sociedad Anónima, por medio del suscrito, que obviamente precisa de un examen detenido y minucioso por parte de esta Honorable Cámara Civil y obtener del documento ignorado u omitido analizar por la Sala de la Corte de Apelaciones, el resultado que la
ley tiene previsto; que hemos venido puntualizando dentro de las diligencias judiciales respectivas y que mediante este recurso precisamos en reiteración de lo anterior". En otra parte del recurso se asienta: "Incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en la sentencia del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, objeto de este recurso, asimismo, al haber omitido analizar y extractar debidamente el valor probatorio, del documento consistente en certificación extendida por el Registro de la Propiedad Industrial y que se cita en la sentencia recurrida, por medio de la cual se demuestra que la marca denominada "Novia Crema", se encuentra inscrita bajo el número cincuenta mil ciento cincuenta y cinco (50155), folio quince (15) tomo ciento doce (112) del Registro de Marcas, como propiedad de la entidad demandada y se acredita como elemento de convicción en el literal b) del numeral II) de la parte considerativa de la referida sentencia. La omisión analítica de tipo valorativo que denuncio, influyó de manera decisiva en sentencia recurrida, en grado tal que de haberse entrado a conocer la prueba relacionada dentro del fallo que nos ocupa, hubiera variado substancialmente dicho fallo, por cuanto que por medio de dicho documento está debidamente acreditado y establecido legalmente, como respetuosamente reitero, que la marca NOVIA, en clase 3 para el registro de marcas de fábrica, comercio y servicios, NOS PERTENECE REGISTRALMENTE y que como dueños de la misma,
podemos hacerla acompañar, en su condición de elementos principal de distinción de las cremas cosmética que caracteriza y distingue, de cualquier elemento de designación común y genética para sus fines comerciales y de explotación mercantil, como los que efectivamente le agregamos inicialmente en el comercio local, tales como el envase circular de material plástico en color azul, objeto principal de esta litis. Influyó negativamente en la sentencia recurrida la omisión analítica de la prueba documental relacionada, por otra parte, en virtud de que se le negó por autoridad obligada a efectuar dicho análisis y en su condición de documento auténtico, la calidad de documento que produce fe y hace plena prueba, del que está legalmente revestido el mismo, conforme las disposiciones del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, que cito en este capítulo como infringido nuevamente, pero que su cita reiterada en los términos expuestos es obligada, por corresponder exactamente y estar íntimamente vinculado, al error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, proveniente de documentos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación de dicha autoridad judicial.Considero infringido además, el artículo 148 de la ley del Organismo Judicial, en razón de no haberse analizado y extractado por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dentro de la sentencia recurrida, conforme a las disposiciones de dicho precepto legal, la prueba referida en este apartado y que consiste en documento auténtico de certificación de registro de la marca "NOVIA CREMA", en clase 3 de la
nomenclatura oficial para el registro de marcas, ya citado.
ESTIMACION DEL TRIBUNAL: Esta Cámara, al hacer el análisis correspondiente, llega a las conclusiones de que el recurso que se analiza debe desestimarse porque en su planteamiento contiene errores técnicos que no pueden soslayarse, como son que, CON RESPECTO AL ERROR DE DERECHO, la parte recurrente señala como infringidos para este sub-motivo, los artículos 10 incisos m) y n), 23 primer párrafo y 24 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, y para el sub-caso de error de hecho se señaló como infringidos los artículos 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas, y 12 de la Constitución Política de la República. El defecto de técnica que contiene el recurso en el señalamiento de normas infringidas en ambos submotivos invocados impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente, ya que si bien es cierto que conforme al Artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil no será necesario la cita de leyes infringidas en relación al motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no es defectuoso el recurso en que sí se señalan normas como infringidas, pero si se citan algunas como tales éstas no deben referirse a estimativa probatoria, porque esta es característica para la procedencia del sub-motivo de error de derecho, y el casacionista señaló como infringido en este sub-motivo (de hecho) el artículo 186 del Código Procesal Civil
y Mercantil que es norma de estimativa probatoria. El defecto técnico apuntado se materializa aún mas cuando entre las normas citadas como infringidas para el error de derecho en la apreciación de la prueba no aparece ninguna de estimativa probatoria, ya que el artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, incisos m) y n) y los artículos 23 y 24 del mismo convenio son de naturaleza sustantiva. Fácil es comprobar pues, que no contienen normas estimativa probatoria, que como ya se indicó antes, es esencial para la procedencia de la casación motivada en error de derecho en la apreciación de la prueba. Por las razones consideradas, debe hacerse la declaración correspondiente, y por mandato legal debe condenarse en costas e imponerse multa al recurrente.
LEYES APLICABLES: Artículos 141, 142, 143, 149 Ley del Organismo Judicial; 186, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 633 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: DECLARA: A) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS PIERSAN, SOCIEDAD ANONIMA; B) Condena en costas a la entidad recurrente y le impone una multa de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de este Organismo dentro de cinco días contados a partir de la fecha en que quede firme el fallo.
Notifíquese. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ana María Vargas Dubón de Ortiz Magistrado Vocal Primero; Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto; Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto; Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.