13091994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13091994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
13/09/1994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 85-94 Recurso de Casación interpuesto por EMILIO OSORIO GARCIA en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
DOCTRINA: No se configura error de hecho en la apreciación de la prueba si el tribunal le da valor probatorio a edictos publicados extemporáneamente, pues tal circunstancia de ser cierta, motivaría otro caso de procedencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente relacionado con el recurso de casación interpuesto por EVILIO OSORIO GARCIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.
ANTECEDENTES: DE LA FASE ADMINISTRATIVA: El veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve compareció ante el Director General de Transportes Extraurbanos del Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicos el señor GREGORIO DELFINO MAZARIEGOS LOPEZ solicitando licencia nueva para operar con una unidad de sesenta y seis pasajeros en la ruta que deseaba cubrir de la ciudad Quetzal a la ciudad de Guatemala, terminal zona cuatro y viceversa en los honorarios y con la tarifa indicados en su memorial.
El trece de julio del mismo año compareció el señor EVILIO OSORIO GARCIA oponiéndose a la solicitud del
señor Mazariegos López. En la misma fecha también se opuso la señora Marina Estela Lechuga Gaitán y el señor Luis Arturo Morán Orellana . El veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos la Dirección General de Transportes desestimó las oposiciones interpuestas por EVILIO OSORIO GARCIA, MARINA ESTELA LECHUGA GAITAN Y LUIS ARTURO MORAN ORELLANA, quienes el veintisiete de abril de este mismo año interpusieron recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas el nueve de julio.
DE LA FASE JURISDICCIONAL: El seis de agosto de mil novecientos noventa y uno los señores EVILIO OSORIO GARCIA, MARINA ESTELA LECHUGA GAITAN Y LUIS ARTURO MORAN ORELLANA interpusieron recurso contencioso administrativo ante el tribunal competente, el que fue declarado sin lugar el catorce de junio de mil novecientos noventa y tres. La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: "Que conforme a la disposición de superior jerarquía contenida en el artículo 131 de la Constitución Política de la República, atendiendo a su importancia económica para el desarrollo integral de la nación, la ACTIVIAD DEL TRANSPORTE es de utilidad pública y goza de la protección del Estado, siendo necesaria para el cumplimiento de sus fines la autorización gubernamental. Para ese propósito una vez llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la autoridad gubernativa deberá extender la autorización INMEDIATAMENTE. En el caso sublitis consta en el expediente administrativo que el beneficiado con la autorización gubernamental que se impugna cumplió con los requisitos legales que le exigió la administración y en cuanto a la publicación de los Edictos, que es contra lo que los recurrentes reclaman en esta instancia, el Artículo 13 del Reglamento de Transportes Extraurbanos dispone que "La Dirección General de Transportes, a costa del interesado hará (La Dirección General), publicar edictos para el establecimiento de líneas de transportes extraurbanos, en el Diario Oficial y en otro periódico de propiedad particular...por tres veces, dentro de quince días posteriores a la fecha de recepción de la solicitud. El artículo 14 del precisado Reglamento previene que cuando la solicitud de línea afecte a transportistas autorizados, que sirven entre cualesquiera de los puntos comprendidos en el trayecto, contenido en la solicitud, estos podrán OPONERSE dentro del término de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación. Conforme al artículo 15 del mismo cuerpo legal reglamentario la OPOSICION deberá fundamentarse en cualesquiera de las causales a que se refiere la Ley de Transportes Extraurbanos, Reglamentos y otras disposiciones legales y deberá aportarse las pruebas que justifiquen la oposición de los transportistas. En el expediente administrativo, PRUEBA RELEVANTE en el recurso que se analiza para conformar el criterio forense, consta a folios 29, 32 y 35 que los señores Emilio Osorio García, Marina Estela Lechuga Gaitán y Luis Arturo Morán Orellana, se opusieron a la autorización de la línea solicitada a la Dirección General de Transportes, pero en ninguna oportunidad dentro del estado procesaladministrativo de OPOSICION a la solicitud del otro administrado, manifestaron SU OPOSICION,QUEJA O
INCONFORMIDAD con las fechas de publicación de los Edictos, es más, CONSINTIERON EN LA LEGALIDAD DE ESE ACTO ADMINISTRATIVO, al basarse temporalmente para formular su oposición en la última publicación del Edicto, SIN NINGUNA RESERVA, no obstante la oportunidad de hacer valer un pretendido derecho, oponiéndose por otros motivos, consintiendo con ello, el ACTO ADMINISTRATIVO DE PUBLICACION, conforme al texto del Reglamento, responsabilidad exclusiva de la Dirección General de Transportes, cuyas incidencias jurídicas derivadas de la voluntad gubernamental no pueden legalmente afectar los derechos del solicitante. Conforme a PROLEGOMENOS de Derecho Procesal Administrativo, la jurisdicción contenciosa administrativa cuando su estructura es eminentemente judicial y no mixta como ocurre en otras legitudes, no puede penetrar al conocimiento, consideración y resolución de actos administrativos CONSENTIDOS por los interesados, como ocurrió en el presente caso, en que los recurrentes APROVECHARON la publicación de los Edictos para darle impulso a su OPOSICION y cuando la publicación ya surtió los efectos que a ellos interesaba -poder oponersepor otros motivos, ahora alegan ilegalidad de la Publicación de los Edictos, extremo que no adujeron en la esfera gubernativa e inconformidad de que no tuvieron conocimiento para pronunciarse los funcionarios de la administración, razón esta por lo que la Sala no puede penetrar al conocimiento de un acto, que no fue motivo de DEBATE JURIDICO en la esfera gubernamental. Por otra parte dos de los recurrentes, don Evilio Osorio García y doña Marina Estela
Lechuga Gaitan, no tienen autorizado tocar, ni como punto intermedio ni como terminal, ciudad Quetzal (terminal solicitada) razón esta por lo que la resolución impugnada no les afecta y su comparecencia a recurso judicial es oficiosa y en cuanto al otro recurrente, don Luis Arturo Morán Orellana, la Asesoría Económica de la Dirección General de Transportes por razonamiento lógico formales determinó que no perjudica sus intereses la decisión gubernamental. Dada la voluntad de la Ley en cuanto a la fundamentación fáctica de este especial recurso judicial, de que este se enderece contra un acto administrativo que agote la esfera ejecutiva se entiende que con el previo conocimiento de la administración, en el presente caso, la promoción contenciosa administrativa no puede progresar, pues versa sobre un ACTO DE PUBLICACION que en lugar de impugnarse se CONSINTIO en la esfera Gubernativa por lo que por notoriamente infundado el recurso judicial deberá ser declarado SIN LUGAR...".
DEL RECURSO DE CASACION: El seis de junio del año en curso comparecieron ante esta Corte interponiendo recurso de casación los señores: Evilio Osorio García, Marina Estela Lechuga Gaitan y Luis Arturo Morán Orellana, invocando como caso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, el que a juicio de los casacionistas se cometió porque: " a) El Juzgador no tomó en cuenta los EDICTOS PUBLICADOS, que son extemporáneos; Acuerdo Gub. del 24 de Octubre de 1967 vigente en dicha ocasión. DICHAS PUBLICACIONES, son
documentos que sin lugar a dudas, demuestran la equivocación del Juzgador. ERROR DE HECHO. Publicaciones que se encuentran en diario La Hora y Diario de Centro América. En el expediente administrativo, que fue propuesto como prueba legal en el Recurso Contencioso Administrativo, por lo que el procedimiento administrativo es nulo de pleno derecho y por eso la sentencia debe casarse, por que el expediente es nulo de pleno derecho de conformidad con el Arto. 4o. de la Ley del Organismo Judicial...". b) EL INFORME del Inspector de la Dirección de Transportes, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que obra en el Expediente No. 499-89, que constituye UN DOCUMENTO PROBATORIO, dentro del término de prueba, que dice que la solicitud de Línea Nueva, SI AFECTA A los transportistas autorizados, quienes presten un servicio eficiente y son suficientes porque trabajan alrededor de veinticuatro buses de diferentes propietarios. DOCUMENTO QUE SIN LUGAR A DUDAS, demuestran la equivocación del Juzgador. Y por eso consideramos que hay error de hecho en la apreciación de la prueba. El Arto. 16 inc. d) del Reglamento de Transportes dice: "Dentro del término de prueba la Dirección General de Transportes, con audiencia de la parte solicitante y opositora, si la hubiere, deberá recabar por medio de UN INSPECTOR DE TRANSPORTES, en las terminales solicitadas: a)..b)..c)..d).. Estimación DE SI AFECTAN O NO LOS INTERESES DE LOS TRANSPORTISTAS QUE CORREN PARALELOS O EN PARTE DE LA MISMA RUTA.
El INSPECTOR rendirá por escrito su respectivo informe". c) LOS FORMATOS DE NUESTROS HORARIOS, que son DOCUMENTOS LEGALES, que obran en el expediente administrativo No. 449-89, no se les dió el valor probatorio correspondiente, pues al solicitante se le concedieron LOS MISMOS HORARIOS, que tienen otros transportistas en la misma RUTA Y LINEA, pues como ya se dijo y obra en autos, hay veinticinco buses trabajando de cuatro de la mañana a ocho de la noche... El Arto. 31 del Reglamento de Transportes Extraurbanos dice:..."por lo que estimamos que HAY ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, pues sin duda al tomarse en cuenta estos argumentos y documentos, no se hubiera autorizado la línea por ser innecesaria y también inconveniente por que va contra los principios económicos en materia transporte, dado que existen muchos autobuses operando en dicha Línea y Ruta, como consta en el expediente". En la hoja número siete, vuelto, titulan el párrafo como "MOTIVACION DEL RECURSO DE CASACION", pero de su estudio no se encuentra tal motivación, pues se concretan a expresar: "Para que prospere el Recurso de Casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable la demostración del error sobre la objetividad de la prueba, es decir, no solo que el juzgador haya ignorado la prueba existente sino además, que de la conclusión que de la misma pudiera obtenerse, sea evidentemente contrario a la lógica jurídica. Extremos que se dan en el presente caso, en los documentos: EDICTOS PUBLICADOS fuera del
principio reglamentario; EL INFORME del Inspector de Transportes los formatos de Horarios, todos documentos probatorios. Por eso hemos señalado con precisión en qué consiste el error de hecho, y los documentos: que si se toman como pruebas, definitivamente, el Recurso contencioso Administrativo hubieraprosperado, y por su control jurídico recurrimos al más alto Tribunal por medio de este Recurso, para que a dichos elementos probatorios se les dé el valor de prueba legal, y como consecuencia, se case la sentencia recurrida" y adelante concluyen: "Con lo manifestado se colige que la sentencia impugnada, niega valor probatorio a documentos incorporados al expediente administrativo y solicitados como prueba legal en el término probatorio del recurso, con lo que se demuestra de modo evidente, la equivocación del Juzgador, porque se tuvieron como prueba con citación de la parte contraria, y ninguno de los documentos señalados e individualizados fue rechazado o impugnado, y como consecuencia, tienen valor probatorio que el Juzgador no les dio".
ESTIMACION DEL TRIBUNAL: Al hacer el estudio correspondiente, esta Cámara estima que el recurso que se analiza debe desestimarse porque: a) la Sala sentenciadora no omitió el análisis de los documento que se mencionan que consisten en las publicaciones de los edictos, pues por el contrario, en ellos basó su fallo ya que dice que los recurrentes basaron su oposición precisamente en esa publicación por lo que el error que pudieron contener al publicarse extemporáneamente fué consentido por los interesados; b) la tesis esgrimida por los casacionistas no es
adecuada al error denunciado pues reconocen que sí fueron tomados en cuenta, pero que no se valoraron adecuadamente al habérseles dado validez no obstante que se publicaron extemporáneamente, lo cual constituiría un vicio distinto al denunciado; c) con respecto al argumento de que también se cometió ese error en el informe del Inspector de la Dirección de Transportes de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y el formato de horarios autorizados a los recurrentes, vale la misma consideración anterior, o sea que la tesis que se sustenta no es la adecuada al sub-motivo invocado, además de que la sentencia fué dictada con base en la prueba en conjunto, y que los documentos mencionados no tienen ninguna trascendencia en el fallo pues de haberse indicado expresamente la valoración de los mismos no hay motivos para pensar que el mismo se hubiera dictado en forma diferente a como se emitió, ni los recurrentes exponen por qué razones el fallo habría sido diferente. Por las razones apuntadas, el recurso debe desestimarse, condenándose en costas a los casacionistas e imponiéndoles la multa de ley.
LEYES APLICABLES: Artículos 141, 142, 143, 149 Ley del Organismo Judicial; 619, 620, 621, 626, 627, 628, 633 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, DECLARA; A) DESESTIMA el recurso de casación
interpuesto por los señores EVILIO OSORIO GARCIA, MARINA ESTELA LECHUGA GAITAN Y LUIS ARTURO MORAN ORELLANA; B) Se condena en costas a los recurrentes, al pago de las costas procesales y se impone a cada uno de ellos la multa de CIEN QUETZALES (Q.100.00) que deberán hacer efectiva en la Tesorería de este Organismo dentro de cinco días contados a partir de la fecha en que quede firme el fallo. Notifíquese. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ana María Vargas Dubón de Ortiz Magistrado Vocal Primero; Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto; Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto; Justo Pérez Vásquez, Magistrado Vocal Sexto. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.