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130.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA MULTA-Renunció a atender la designación como defen

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
130.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA MULTA-Renunció a atender la designación como defen
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180012502000202100012 01 Aprobado según Acta N. 41 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ADRIÁN VARGAS con MULTA de 8 SMLMV, al incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los artículos 33 numeral 13 y canon 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6, 10, 15 y 21 del precepto 28 Ibidem. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta el 1º de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por medio de la cual solicitó investigar la presunta irregularidad cometida por el doctor CARLOS ADRIÁN VARGAS, por la presunta renuncia a atender la designación como defensor de oficio, al interior del proceso disciplinario radicado 1 Sala dual conformada por M.P MANUEL ENRIQUE FLÓREZ y GLORIA IZA GÓMEZ. 2 Archivo 04, cuaderno virtual de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 18001110200120190016900 y, presuntamente, por no tener actualizado su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Junto con la compulsa, se allegó: • Auto del 8 de octubre de 20203 mediante el cual, se designó al abogado Carlos Adrián Vargas como defensor de oficio del disciplinado, doctor Jhohan Leandro Escovar Montoya. • Constancia de notificación electrónica del 13 de octubre de 20204 dirigida al correo cjadrianvargas@hotmail.com. • Oficio 3590 del 11 de noviembre de 20205, mediante el cual se reiteró la notificación de la designación como defensor de oficio. • Certificado de Servicios Postales Nacionales 4726. • Auto del 19 de enero de 2021 en el cual, se insiste en la notificación al abogado7. ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de febrero de 20218, se constató que el señor CARLOS ADRIÁN VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.805.505 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 211.714, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes

3 Folio 1, archivo 04 cuaderno virtual de primera instancia. 4 Folio 2-4 ibidem 5 Folio 5-6 Ibidem. 6 Folio 9 - 11, y 15-18 ibidem. 7 Folio 14, ibidem. 8 Archivo 07 Ibidem, cuaderno virtual de primera instancia. Pági na 2 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinarios9, en el cual consta que el implicado no registra sanción alguna.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 1º de febrero del 202110 al magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 5 de marzo de 202111 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo de 2021, para lo cual libró los respectivos oficios de notificación12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 26 de agosto, 8 de octubre y 3 de diciembre del 202113. En la audiencia del 26 de agosto de 2021, se escuchó en versión libre al investigado quien señaló:

Que a partir del 28 de enero de 2018, se había ido a vivir a la finca El Progreso, ubicada en la Vereda el 12, en la zona rural del Solano – Caquetá, en donde llevaba viviendo aproximadamente 2 años y medio; por 9 Archivo 11 Ibidem. 10 Archivo 03 Ibidem. 11 Archivo 10 Ibidem. 12 Archivo 12, 13 y 14 Ibidem. 13 Archivo 07, cuaderno virtual de segunda instancia. Pági na 3 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA lo cual, no le fue posible contestar los requerimientos enviados a la oficina que tenía en Florencia-Caquetá. Sin embargo, aseguró que a inicios del 2021 cuando salió al casco urbano del municipio de Solano, revisó su correo electrónico y se percató de la notificación del proceso que le habían asignado, por lo cual respondió el oficio 351 al correo de la Secretaría de la Sala el 19 de enero de 2021, en donde informó la imposibilidad de aceptar la defensoría de oficio dentro del radicado 2019-169, al no residir en Florencia y no poder desplazarse hasta allá, asimismo, informó que llevaba viviendo más de 2 años fuera de la ciudad y sin tener acceso a su correo electrónico ni acceder a redes sociales, por estar dedicado a las labores agrícolas. Aseguró, que después de enviar la respuesta se desentendió del

asunto. Indicó que no había asumido el encargo no porque no quisiera, sino porque no revisó su correo electrónico. En respuesta del interrogatorio del Magistrado, señaló que ejerció la profesión durante 6 años, sin embargo, afirmó que desde hacía 2 o 3 años había entregado los poderes que tenía a su cargo, había cerrado la oficina y se había ido al campo a trabajar a la finca. Aseguró inicialmente no recordar la dirección de la oficina solo que quedaba en el segundo piso frente al polideportivo en el Barrio Siete de Agosto en Florencia. De igual forma, respondió que el número celular 3138829298, era suyo, sin embargo, perdió el celular y el número. Aseguró que desde que se había ido a vivir a la finca solo se ocupaba en labores del campo, puntualmente a la lechería y quesería. Manifestó que cuando estaba en Florencia, vivió un tiempo en el barrio Ricaurte y de ahí se mudó a Prados del Norte donde fue la última vez que residió en Florencia. Finalmente, sostuvo que no sabía que debía actualizar los datos como abogado y que estaba en la obligación de reportar el cambio de residencia, por lo cual no lo hizo y se desentendió del asunto, pues nunca se le ocurrió informar. Adujo que se desentendió del litigio y abogacía por el trabajo en la Pági na 4 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA finca y a su paso de la tecnología ya que no contaba con acceso a internet y adicionó que la señal de celular tampoco era la mejor.

En audiencia del 8 de octubre de 2021, el Seccional procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación14, en contra del profesional del derecho CARLOS ADRIÁN VARGAS, así: Cargo Primero: Imputación jurídica: el abogado presuntamente vulneró los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 6º, y 15 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y “Tener el domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de abogados…”; por lo cual, incurrió en la falta descrita en el numeral 13 del precepto 33, ídem, “Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional” a título de culpa.

Imputación fáctica: lo anterior pues a pesar de ser su obligación no reportó, ni actualizó el cambio de su domicilio al Registro Nacional de

Abogados.

Cargo Segundo: Imputación jurídica: presuntamente vulneró los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10º y 21 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos 14 Archivo 07, cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesionales…”, y “Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio” respectivamente; por lo cual, pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el precepto 37 numeral 1º, ídem, “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, a título de culpa.

Imputación fáctica: lo anterior, por cuanto actuó de forma negligente cuando dejó de atender el llamado de la justicia del 8 de octubre de 2020, al no aceptar la designación del cargo como defensor de oficio al interior del proceso disciplinario radicado 18001110200120190016900, a pesar de ser de forzosa aceptación. 3.- Etapa de juzgamiento.

El mentado acto procesal se surtió en sesión del 3 de diciembre de 2021, en la cual, se escucharon los alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien solicitó que el investigado fuera absuelto en virtud a las pruebas allegadas, pues sostuvo que la última actuación que realizó al interior del proceso ejecutivo 2010-135 fue el 21 de agosto de 2019, cuando al encartado le hicieron entrega de los títulos ejecutivos. Así mismo, indicó que el investigado fue asignado como defensor de oficio en el proceso disciplinario el 8 de octubre de 2020, a pesar de que su defendido en el 2018 se desconectó de toda actividad profesional pues se radicó en la finca El Progreso del Municipio de Solano, lo cual, consta en la certificación emitida por Junta de Acción

Comunal – JAC de la vereda El Danubio, quienes acreditaron que, Pági na 6 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desde el 17 de marzo de 201815 el encartado era miembro activo de dicha comunidad.

De igual forma, aseveró que no existía prueba de actuación posterior a la asignación del cargo como tampoco que haya tenido acceso a cuentas de correo o internet. Aseveró que una vez el investigado tuvo acceso a internet y se enteró de la designación – el 2 de febrero de 2021informó de inmediato al despacho que no se encontraba ejerciendo la profesión, pero este no se pronunció; por lo cual, solicitó se archivara el proceso. Pruebas allegadas y decretadas • Respuesta de la empresa de comunicaciones Claro, en la que allegan los datos biográficos de la línea celular 3132803531 perteneciente al investigado, en la cual informan que el estado es desactivado y respecto de la línea 3138829298 que no pertenece al abogado. • Respuesta del Registro Nacional de Abogados informando la trazabilidad de datos reportados por el investigado. • Respuesta del Juzgado 03 Civil Municipal de fecha 06 de octubre del 2021 en la cual envía copia del expediente digital N° 1800140-03-003-2010-00135 siendo apoderado del demandante el profesional investigado CARLOS ADRIÁN VARGAS.

  • Respuesta de la Empresa Telefonía Movistar, en el que informan que no tienen registrado en el sistema la línea 3132803531 y la línea 3138829298 15 Archivo 26, cuaderno virtual de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Inspección Judicial al proceso ejecutivo radicado N° 18001-4003-003-201000135 tramitado en el Juzgado 03 Civil Municipal de Florencia, en la que el apoderado del demandante es el abogado investigado.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, resolvió SANCIONAR con MULTA de ocho (8) SMMLV al abogado CARLOS ADRIÁN VARGAS al incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los artículos 33 numeral 13 y canon 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º, 10º, 15 y 21 del artículo 28 Ibidem. De la falta del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia consideró que el profesional del derecho había incurrido en este comportamiento al no haber actualizado sus datos en el Registro Nacional de Abogados, a pesar de haber cambiado su

domicilio y número de contacto. Pues se desplazó para una zona de difícil acceso a las comunicaciones sin antes registrar la nueva dirección para notificaciones y su nuevo teléfono de contacto. Por lo cual, aseguró que con el actuar del investigado, este desconoció el deber profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que ocasionó un desgaste del aparato judicial, pues fue citado y notificado a direcciones y abonados que ya no eran los Pági na 8 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correctos. Adicionalmente, generó una dilación en la agenda del despacho y al curso del proceso en que había sido designado como defensor de oficio.

De la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, el a quo manifestó que de las pruebas que reposan en el expediente que se logró establecer más allá de toda duda, que en enero de 2021, el investigado recibió la comunicación de la Sala 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sobre la designación como abogado de oficio al interior del proceso disciplinario 2019-00169, sin embargo, el letrado rechazó la designación sin exponer excusa válida. Así mismo, se logró desvirtuar el dicho del profesional del derecho al afirmar que se había retirado del ejercicio de la profesión al mudarse al campo, ya que al interior del

proceso radicado N° 18001-40-03-003-201000135 conocido por el Juzgado 03 Penal Municipal, se evidenció que la última actuación en representación de la parte demandante fue el 21 de agosto de 2019, cuando ya residía en la vereda. De lo anterior, concluyó que el disciplinable incumplió los deberes de los numerales 6º, 10º y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 pues no colaboró con la justicia, al no aceptar y ni ejercer la designación oficiosa. De esta manera indicó que el letrado dejó de hacer las actuaciones propias, al no aceptar la designación de defender de oficio al interior del proceso disciplinario. Respecto a la culpabilidad, indicó que las conductas descritas en el Pági na 9 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 13 del artículo 33 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, obedecen a la negligencia y descuido del profesional del derecho lo que conllevó a una vulneración del deber objetivo de cuidado, que como profesional del derecho le impuso el legislador en

el Estatuto Deontológico del Abogado. En cuanto a la graduación de la sanción, la Seccional aplicó los criterios de: i) modalidad culposa de la conducta, ii) trascendencia social al no actualizar el domicilio y al no aceptar la designación como

defensor de oficio demandada por la judicatura, pues esas actitudes además de denotar dejadez del togado, demuestran el menosprecio por los deberes y la actividad judicial; iii) el perjuicio causado en cuanto a la desprotección en la defensa, el desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión y iv) la modalidad. Finalmente, como criterio de agravación aplicó el contenido en el numeral 2° del literal C del artículo 45 en virtud de la afectación a los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia al perder la oportunidad de evacuar en forma célere el proceso disciplinario que se adelantaba contra Jhohan Leandro Escovar Montoya. Por lo cual, encontró necesario, proporcional y razonable imponer sanción de multa de 8 salarios mínimos mensuales vigentes. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado, al defensor de oficio y al Ministerio Público el 31 de enero de 2023 al Página 10 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correo electrónico a las siguientes direcciones respectivamente16:

mauriciocondeosorio@yahoo.com.mx, cjadrianvargas@hotmail.com y lamaya@procuraduria.gov.co, reportado por estos. No obstante, no se presentó recurso de alzada alguno, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de

la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 16 de febrero de 202317. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 14 de marzo de 202318, le correspondió a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia19. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y 16 Archivo 47, cuaderno virtual de primera instancia. 17 Archivo 49, cuaderno virtual de primera instancia. 18 Archivo 01 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 19 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475

de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 11 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que

sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: Página 12 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”20.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo

actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas y aportadas en medio de las diligencias por el disciplinado; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción al abogado CARLOS ADRIÁN VARGAS. 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 13 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al descender al caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dosier, se advierte demostrada la configuración de las faltas tipificadas en el numeral 13º del artículo 33 y en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual se abordará así: 2.1.- Respecto de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a

alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. (Negrilla fuera del texto original).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues pese a que era su deber, tener actualizadas sus direcciones de notificación, no procedió de conformidad, lo que ocasionó un retraso en la designación de la designación en el cargo de defensor de oficio al interior del proceso disciplinario radicado 201900169.

Lo anterior, pues de acuerdo a lo manifestado por el propio disciplinable y las demás las pruebas allegadas en precedencia, dan

cuenta que aunque el encartado cambió su lugar de residencia, no realizó la actualización correspondiente; omisión que se corroboró en grado de certeza con su versión libre, al relatar que desde el año 2018 se había mudado del municipio de Florencia a la finca El Progreso del Municipio de Solano, y con el oficio proferido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares del 23 de febrero de 202121, que certificó que las direcciones registradas por el encartado para esa fecha, eran las registradas en FlorenciaCaquetá, como pasa a verse a continuación: 21 Archivo 07, cuaderno virtual primera instancia. Página 15 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, lo cierto es que, aunque desde el 2018, el togado se mudó a la finca El Progreso, ubicada en la Vereda El 12, en la zona rural del Solano – Caquetá, no informó dicha actualización a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares, lo que permite concluir que se desprendió en su totalidad de su obligación de actualizar sus datos, pues incluso a la fecha aún no ha realizado el cambio de las direcciones, por lo que la conducta se ha perpetuado en el tiempo desde el cambio de domicilio del investigado; situación que le hace merecedor de reproche disciplinario.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la

antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: Página 16 | 33 A 12904 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado CARLOS ADRIÁN VARGAS, se vulneró el deber consagrado en el numeral 15º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues tal como lo ha señalado esta Comisión en decisiones semejantes22, es deber de los abogados actualizar su información personal, cada vez que la modifican, pues de lo contrario, atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

“(…) tal como lo señaló el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”: “(…) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa (...)”. (Negrilla fuera de texto original). 22 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 63 del 17 de agosto de

2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-2017-00469-01.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180012502000202100012 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aunado a ello, vale la pena resaltar, la importancia del aludido deber de actualizar el domicilio profesional cada vez que se modifique, pues esa omisión impide que las autoridades judiciales, por ejemplo, logren que los abogados, destinatarios de comunicaciones en las que están compelidos a acudir para ejercer una defensoría oficiosa (numeral 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), se enteren de su nombramiento. Función social (artículo 1° del Decreto 196 de 1971) que incluso no surtiría eficacia en determinado asunto en el que los

usuarios de la justicia requieren la designación de un abogado, solo porque el designado obvió actualizar su domicilio profesional para ser enterado. Y, es que en ese mismo sentido, esta Comisión precisó: “(…) actualización depend[e] la debida notificación para todos los asuntos concernientes al ejercicio de la abogacía y a sus cargas profesionales (…), porque el quebrantamiento de dicho deber no resulta inocuo ni puede entenderse como simple formalismo, visto que de él se derivan consecuencias en el desarrollo del proceso generando congestión en los despachos judiciales y una carga excesiva de trabajo a los colaboradores de la administración de justicia, pues cada aplazamiento de las audiencias implica que nuevamente se disponga de diversas labores secretariales y asistenciales, elaborando telegramas y nombrando defensor de oficio, con un evidente desgaste de recursos humanos y físicos, que bien podían destinarse a otras actuacio

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