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131-2004 09022005 Andres de Maria Berganza Guerra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
131-2004 09022005 Andres de Maria Berganza Guerra
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

09/02/2005– PENAL

RECURSO DE CASACIÓN 131-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por el imputado Andrés de María Berganza Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el once de mayo de dos mil cuatro.

DOCTRINA

I. El recurso de casación de forma es improcedente: a) Cuando se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí motivó su pronunciamiento. b) Cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia.

II. No procede la casación por motivo de fondo: a) cuando se denuncian violaciones de procedimiento. b) Cuando se interpone por el submotivo previsto en el numeral 2) del artículo 441 Código Procesal Penal y se establece que la sala recurrida no tipificó los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de febrero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el imputado Andrés de María Berganza Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el once de mayo de dos mil cuatro, en el proceso instruido en su contra por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; interviene en el proceso, como su Defensor, el abogado Mario Antonio

Cuevas Vidal; el Ministerio Público, que actuó a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda. No hay querellante adhesivo, ni actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veinte de enero de dos mil cuatro, resolviendo: “ISIN LUGAR EL INCIDENTE planteado por el Abogado Defensor Abogado (sic) Mario Antonio Cuevas Vidal denominado VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL contenida en el artículo 6º de la Constitución Política de la República de Guatemala, por haberse practicado una detención ilegal. IIQue ANDRES DE MARIA BERGANZA GUERRA, es autor responsable del delito de COMERCIO TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, cometido en contra de la salud. IIIQue por dicha infracción a la norma penal, se le impone al procesado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIONINCONMUTABLES, y MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES EXACTOS; pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; y la pena de multa deberá hacerla efectiva como lo establece la ley y

en caso de insolvencia se convertirá en prisión de conformidad a lo que determine el Juez de Ejecución...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, a través del fallo impugnado, en síntesis, consideró: “En relación a la inobservancia al artículo 385 del Código Procesal Penal lo refiere a la inobservancia de la (sic) reglas de la sana crítica razonada, como un vicio que afecta a la sentencia que impugna, en este caso el apelante no señala en que forma el tribunal sentenciador, inobservo (sic) las reglas de la sana crítica razonada, ya que no basta decir que el tribunal ha inobservado dichas reglas, el apelante debe señalar, al tribunal de apelación especial en que consiste esa inobservancia, si no lo señala no se puede hacer el análisis de rigor comparativo y como consecuencia el caso de procedencia invocado no puede prosperar...En cuanto a la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal que lo refiere a vicios de la sentencia esta sala encuentra que el fallo recurrido, si contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, para arribar al fallo de condena que profiere, del cual se infiere, cuales fueron las razones que el A quo, tuvo para emitir su fallo por lo que este caso invocado no puede acogerse...Acusa la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, ya que desconoció el sentido común, la psicología, la

experiencia y las leyes de la lógica, pues la existencia de contradicciones en los testimonios prestados por los agentes de policía. (sic) Señalados en el memorial de interposición del recurso impiden la determinación de culpabilidad, más allá de la duda razonable, lo que evidencia violación al principio de no contradicción, explica que se quebranta el principio de identidad, lo anterior porque todos los agentes, el parte de policía y el perito Lobsang Eduardo Vásquez Arriaza, aseguran que el camión que conducía, el apelante es marca Isuzu, contrario a esto el acta que documenta la inspección y registro, tildado de ilegal y las fotografías que obran en el expediente demuestran que el camión es marca GM (sic)...” Asimismo, en la parte resolutiva declaró: “I) No acoge el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por motivos de forma y de fondo, por el procesado Andrés de María Berganza Guerra, contra la Sentencia de fecha veinte de enero del año dos mil cuatro, proferida por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Quedando como consecuencia la sentencia incólume...” RECURSO DE CASACIÓNEl procesado interpone casación por motivos de forma y fondo. Por forma, invoca los submotivos previstos en los numerales 2), 3) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Las normas del Código Procesal Penal que señala como conculcadas son las siguientes: En el primer submotivo, cita la infracción de los artículos 11 Bis y 385. En el segundo, alega la violación de los artículos 388 y

430. Y en el tercer subcaso denuncia la vulneración de los artículos 389 numeral

conculcadas son las siguientes: En el primer submotivo, cita la infracción de los artículos 11 Bis y 385. En el segundo, alega la violación de los artículos 388 y

430. Y en el tercer subcaso denuncia la vulneración de los artículos 389 numeral 4) y 430. Por el motivo de fondo, se fundamenta en los casos de procedencia contemplados en los numerales 2) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. En el primero, denuncia la vulneración del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. En el segundo submotivo de fondo, cita la violación por falta de aplicación de los artículos 12 y 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La argumentación jurídica del casacionista se citará en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES El día de la vista pública el recurrente presentó sus alegaciones por escrito, solicitando que se acoja el recurso por motivos de forma y al dictar sentencia se ordene el reenvío respectivo para la corrección debida. En relación con el motivo de fondo, pidió que se declare con lugar el mismo, se case la sentencia recurrida y se le absuelva. El Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, solicitó que se declare improcedente el recurso interpuesto. CONSIDERANDO I Debiendo conocerse en el presente recurso, submotivos de forma y de fondo, por los efectos legales que ocasiona la eventual procedencia de los primeros, la Cámara Penal, entra a examinarlos previamente a los de fondo.

En ese sentido, el recurrente invoca como primer subcaso de forma el previsto en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Alega la violación de los artículos 11 Bis y 385 ibid, expresando que en aplicación del principio de valoración razonable de la prueba, el juez tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme las reglas de la sana crítica racional, las cuales si bien reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, también lo someten a criterios objetivos, a través de cuya aplicación se previene una valoración arbitraria o errónea. Que la arbitrariedad o el error pueden consistir en rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, o bien conferirles a los elementos de prueba, un valor probatorio del cual carecen, como el caso de haber conferido valor probatorio al acta de inspección del Ministerio Público de fecha quince de noviembre de dos mil dos, en donde claramente se indica que el vehículo registrado es un camión marca GMC, el que indudablemente es distinto de un camión marca Isuzu que fue registradosegún los agentes de policía y que detuvieron en el kilómetro treinta y cuatro de la carretera al Atlántico, porque esto riñe con el principio de identidad que establece que lo que es, es, y no puede ser otra cosa distinta, como en este caso que primero se habla de un camión GMC y luego de un camión Isuzu, debiendo tener en consideración que la marca GMC es norteamericana y la marca Isuzu es japonesa. Agrega el accionante que en el caso de análisis, el error se produce

primero se habla de un camión GMC y luego de un camión Isuzu, debiendo tener en consideración que la marca GMC es norteamericana y la marca Isuzu es japonesa. Agrega el accionante que en el caso de análisis, el error se produce también porque el tribunal de sentencia, desdeña el verdadero valor de las fotografías frontales del camión GMC que obran en los álbumes aportados como prueba en el juicio y ese error es mantenido por la Sala de Apelaciones con el agregado que estima que la marca del camión es GM, restándole importancia a esa circunstancia, sin reparar en que ese hecho constituye evidentemente una violación clara de la cadena de custodia. El Tribunal de Casación al efectuar el estudio del fallo impugnado, determina que no existen las violaciones normativas denunciadas por el recurrente, pues según se observa, la Sala al resolver no incurre en su argumentación jurídica en violación alguna a las reglas de la sana crítica. En efecto, su razonamiento es claro, lógico y suficiente para comprender porqué no tiene influencia decisiva el hecho de que al mismo camión relacionado en las actuaciones se le haya identificado a la vez como perteneciente a las marcas GMC e ISUZU. Así, la Sala al resolver sobre las marcas con las que se identificó al susodicho vehículo automotor expuso que “no puede considerarse infracción a los principios de la sana crítica razonada (Principio de no contradicción y de identidad) la discordancia en la marca de un camión, no es determinante, para influir de

manera decisiva en las decisiones del tribunal sentenciador, esta discordancia únicamente puede producir una rectificación, pero nunca conllevar la anulación de un fallo, razones que hacen improcedente este caso invocado”. En ese orden de ideas, el recurso por este submotivo deberá declararse improcedente. II Asimismo, el accionante interpone casación de forma con base en el subcaso previsto en el numeral 3) del artículo 440 del Código Procesal Penal procedente: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”. Cita la infracción de los artículos 388 y 430 del Código Procesal Penal. Afirma el casacionista que la sentencia de segundo grado en forma expresa confirma el fallo del tribunal sentenciador, dejando incólume el mismo, pero examinada la legalidad del referido fallo, es fácil percatarse que no es claro, completo, ni expreso, porque los hechos que tiene por acreditados difieren con los imputados en la acusación y en el auto de apertura de juicio. Indica el recurrente que en primera instancia se tienen por acreditados diez hechos, de los cuales ninguno demuestra que el procesado tuviera la capacidadeconómica, material y operativa para la realización de los actos propios del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, sino que lo único que se demuestra es que el procesado era el conductor del camión en el cual se disimuló bastante bien un cargamento de droga que era desconocido por el conductor, prueba de ello –dicefue la forma y el equipo que se requirió para poner al

descubierto dicho cargamento y que en esas circunstancias es obvio que la sentencia no tiene por acreditados los hechos contenidos en la acusación y principalmente el hecho que se tiene por acreditado en la literal d), página seis del fallo de primer grado, respecto de la existencia de un conocimiento supuestamente firmado por el procesado, ya que en las audiencias del debate no se acreditó la existencia de ese conocimiento, resultando pues incongruente que se tenga por cierto ese hecho cuando no fue así. Luego del estudio respectivo, la Cámara Penal, establece que no existe la vulneración normativa alegada por el recurrente. En primer lugar, en lo que concierne al artículo 430 del Código Procesal Penal, el impugnante no expone una argumentación jurídica que explique en qué consistió la contradicción entre los hechos acreditados en el fallo de segundo grado. Y en segundo lugar, porque cita como conculcado el artículo 388 del Código Procesal Penal que en nada se relaciona con el submotivo de casación invocado, pues el mismo se refiere a la prohibición de no dar por acreditados en la sentencia otros hechos que los descritos en la acusación; supuesto completamente distinto al contenido en el artículo 440 numeral 3) del mismo código, que viabiliza la procedencia de la casación cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se han tenido por demostrados en el mismo fallo. Por tales razones, el submotivo bajo análisis debe declararse también improcedente. III Como último submotivo de forma, el casacionista invoca el contemplado en el

numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 389 numeral 4) y 430 del mismo código. Argumenta que la sentencia de segunda instancia lo que menos tiene en su contenido es justicia porque trata de justificar las deficiencias o errores ya sea de las fuerzas de seguridad o del tribunal de primera instancia, de donde resulta que el fallo es injusto por ilegal. Agrega que la sentencia impugnada trata de minimizar los errores como la existencia de dos camiones de marcas diferentes en el registro o la presencia de agentes vestidos de particular en la detención inicial del sindicado, con lo cual se pone de manifiesto que la actuación del tribunal de segunda instancia es injusta y por ende ilegal, lo que repercute –diceen una motivación ilegítima en perjuicio del procesado. Agrega que el fallo impugnado nosatisface las exigencias de la fundamentación necesaria e indispensable para que la sentencia sea válida y legal. De lo expuesto por el recurrente este Tribunal advierte que alega la falta de motivación en el fallo impugnado; sin embargo de lo manifestado por el propio accionante y de la argumentación jurídica del órgano de segunda instancia obrante en la pieza respectiva (reverso del folio cuarenta y tres al folio cuarenta y siete de la pieza de segunda instancia), se determina que la sentencia recurrida sí cumple con exponer las razones que justifican el pronunciamiento, con lo cual se observa el requisito de fundamentación. En ese sentido, no existe la vulneración al requisito de fundamentación de las sentencias, mismo que se encuentra

contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y no en el 389 numeral 4) del mismo código, citado erróneamente como infringido por el accionante, norma legal que en todo caso el tribunal ad quem no tenía la obligación legal de aplicar al no haber emitido ninguna decisión de condena o absolución sobre el acusado. Asimismo, tampoco se aprecia la infracción del artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que tal norma no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia emitida en apelación especial. Por ende, el submotivo del que se conoce no puede prosperar. IV Determinando que el recurso de forma es improcedente, se entran a examinar los submotivos de fondo. El casacionista invoca como primer submotivo, el previsto en el numeral 2) del artículo 441 Código Procesal Penal que dice: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, citando como infringido expresamente el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en relación con los artículos 2, 9, de la misma ley y 1, 10, 11, 13, 19 y 20 del Código Penal. Afirma el recurrente que si bien es cierto el hecho imputado a primera vista aparece como una acción antijurídica, la conducta desarrollada se enmarca de mejor forma dentro de la descripción del artículo 51 de la Ley contra la Narcoactividad, atendiendo los actos normalmente idóneos ejecutados por el sindicado, los cuales en ningún momento encajan dentro de la descripción legal

realizada por el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Expone el interponente que ha quedado establecido dentro del juicio que el procesado carece de los medios económicos y la infraestructura requerida para llevar a cabo una operación de tal envergadura, ya que es lógico pensar que si el procesado tenía la capacidad económica y financiera para comerciar ochocientos treinta y cuatro paquetes de cocaína, indudablemente debería tener al menos casa propia, vehículo o alguna clase de bienes que permitan inferir con certeza que el sindicado tenía la capacidad económica para realizar una operación de la magnitud que se descubrió. Continúa expresando el impugnante que en esascircunstancias el tribunal de segundo grado incurre en error de derecho al mantener dentro del contexto del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, la conducta que se le imputa. El Tribunal de Casación, arriba a la conclusión de que el recurso por el submotivo de fondo bajo estudio no puede prosperar, pues la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en ningún momento tipificó en la parte resolutiva de la sentencia recurrida los hechos acreditados por el tribunal a quo. En ese sentido, si no efectuó calificación alguna, por ende, no pudo incurrir en el error de derecho alegado. Por tal razón, el recurso es improcedente. V Por último, el acusado interpone casación con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 Código Procesal Penal, que regula: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Alega la violación por falta de aplicación de los artículos 12 y 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Alega la violación por falta de aplicación de los artículos 12 y 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sobre la infracción del artículo 25 constitucional asevera que no obstante haber sido detenido en forma ilegal, como consecuencia de un registro e inspección ilegales, el tribunal de segundo grado en su decisión le resta importancia a la violación indicada al minimizarla, fundamentalmente cuando se alega la existencia de agentes vestidos de particular en el registro inicial. Indica el recurrente que el tribunal de segunda instancia argumenta que “lo denunciado podría originar una medida disciplinaria contra quienes incumplieron con los requisitos correspondientes en caso de haber injustificación para la informalidad, pero no puede aplicarse una sanción de nulidad...” (sic) demostrándose con lo anterior que la violación si existe, que el propio tribunal de alzada la ha apreciado pero a su juicio no merece mayor atención sino únicamente una sanción disciplinaria. En lo que concierne a la vulneración del artículo 12 de la Constitución de la República, el accionante manifiesta que consiste en que el tribunal de alzada estima que la inobservancia del imperativo del artículo 19 de la Ley contra la Narcoactividad respecto de la obligación de conservar las marcas e indicadores de procedencia de la droga, no es procedente porque no se protestó oportunamente, pero que contrario a lo aseverado por el tribunal de segundo

grado, consta en el acta del debate que al incorporarse por lectura el acta de reconocimiento judicial, análisis e incineración de la droga, la misma fue protestada debidamente, de donde el argumento del tribunal de alzada carece de sustentación legal y fáctica; y que en la susodicha acta la protesta se formuló por dos hechos bien concretos: la consignación fuera del tiempo legalmente estipulado y la ilegalidad en el registro e inspección del camión, actuación que ajuicio del interponente repercute en el trámite correcto del procedimiento y sin lugar a equivocaciones constituye una violación a las formalidades del debido proceso. Al examinar las actuaciones, la Cámara Penal determina que no concurre la violación de los artículos 12 y 25 constitucionales. Sobre el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula que el registro de las personas y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad, cuando se establezca causa justificada para ello y que dichos elementos deben presentarse debidamente uniformados, así como pertenecer al mismo sexo de los requisados; el interponente alega que se violó, pues asevera que no obstante haber sido detenido en forma ilegal, como consecuencia de un registro e inspección ilegales, el tribunal de segundo grado en su decisión le restó importancia al minimizarla, no obstante que alegó ante ella, la existencia de agentes vestidos de particular en el registro inicial. Al respecto, el Tribunal de Casación considera que las argumentaciones jurídicas del accionante, no reflejan lo acreditado por el tribunal de primera instancia. En efecto, al analizar las actuaciones, no se advierte que el tribunal a quo haya tenido por demostrado que el registro del sindicado y del vehículo relacionado en

accionante, no reflejan lo acreditado por el tribunal de primera instancia. En efecto, al analizar las actuaciones, no se advierte que el tribunal a quo haya tenido por demostrado que el registro del sindicado y del vehículo relacionado en autos, se haya llevado a cabo por agentes de las fuerzas de seguridad que no estuvieran debidamente uniformados y que no fueran del mismo sexo que el requisado. Por el contrario, mediante el fallo de primer grado, se tuvo por acreditado que el día quince de noviembre de dos mil dos, agentes uniformados de la Policía Nacional Civil del Servicio de Análisis e Información Antinarcótica, le marcaron el alto al sindicado para su verificación cuando conducía el vehículo relacionado en autos en el Kilómetro treinta y cuatro de la ruta al Atlántico, alto que no obedeció intentando darse a la fuga, lo cual no logró pues le dieron alcance y que por medidas de seguridad, el vehículo y el acusado fueron trasladados a la sede del Servicio de Análisis e Información Antinarcótica, lugar en el que se inspeccionó. En ese sentido, el Tribunal de Casación, estando sujeto a los hechos que se hayan tenido por probados por el tribunal de sentencia, no puede tener por demostrado que el registro del sindicado y del vehículo aludido en autos, se haya efectuado contraviniendo el artículo 25 constitucional, pues lo acreditado en autos no refleja tal contravención. Por consiguiente, el presente submotivo es improsperable. En relación a la infracción del artículo 12 de la Constitución, esta Corte, determina

que el casacionista denuncia violaciones de carácter procesal dentro de un motivo de fondo que únicamente permite la denuncia de infracciones a la ley sustantiva, es decir, alega agravios que técnica y legalmente deben ser denunciados dentro de un motivo de casación de forma, pues claramente manifiesta que los agraviosindicados repercuten en el trámite correcto del procedimiento y que sin lugar a equivocaciones constituyen una violación a las formalidades del debido proceso. En tal virtud, el recurso por este submotivo también resulta improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusado Andrés de María Berganza Guerra, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el once de mayo de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella

antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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