131-2005 19082005 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 131-2005 19082005 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
19/08/2005 PENAL
CASACIÓN 131-2005
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de marzo de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala se limitó a rechazar el recurso de apelación especial y no realizó labor intelectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de marzo de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en contra de José Fernando Arizabaleta Lenis y Carlos Eduardo Rodríguez Monar por los delitos de Lavado de Dinero u otros Activos y Encubrimiento Personal. Además la entidad recurrente actúa en su calidad de Actor Civil e intervino dentro del proceso el Abogado defensor Francisco García Gudiel; no hay querellante adhesivo. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Tercero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el
imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Tercero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro dictó sentencia y declaró: “I) Sin lugar los INCIDENTES DE FALTA DE TIPO PENAL y de DETENCIÓN ILEGAL INTERPUESTOS POR LA DEFENSA; II) Que JOSÉ FERNANDO ARIZABALETA LENIS es autor responsable del delito consumado de ENCUBRIMIENTO PERSONAL, cometido contra la salud pública; III) Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena privativa de libertad de CINCO AÑOS CONMUTABLES a razón de Cien Quetzales por día, de conformidad con el cómputo que realice el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida; y una multa de CIEN MIL QUETZALES que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, caso contrario la misma se convertirá en prisión; IV) Que se absuelve a JOSE FERNANDO ARIZABALETA LENIS del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, declarándolo libre de todo cargo, en relación a dicha imputación; V) Que CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MONAR es autor responsable del delito consumado de ENCUBRIMIENTO PERSONAL; cometido contra la salud pública; VI) Que por la comisión de dicho ilícito se le impone a CARLOS EDUARDO
RODRÍQUEZ MONAR la pena privativa de libertad de CINCO AÑOS CONMUTABLES A RAZON DE CIEN QUETZALES DIARIOS, los que hará efectivos de conformidad con el cómputo que efectúe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida; y una MULTA DE CIEN MIL QUETZALES EXACTOS, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, caso contrario la misma se convertirá en prisión de conformidad con el cómputo que efectúe el Juez de Ejecución respectivo; VII) Se ABSUELVE A CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MONAR DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, declarándolo libre de todo cargo, respecto dicha imputación; VIII) Se ordena el COMISO DE LOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, incautados que obran en autos, a favor del ORGANISMO JUDICIAL; IX) Se ordena el COMISODE CINCO MIL SETECIENTOS VEITE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA incautados a los condenados, a favor del ORGANISMO JUDICIAL; X) ... XI) Habiéndose constituido el Ministerio Público en Actor civil, se condena al procesado JOSE FERNANDO ARIZABALETA LENIS al pago de
QUINIENTOS MIL QUETZALES EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDADES
CIVILES, que incrementarán los fondos privativos del Organismo Judicial; XII) Habiéndose constituido el Ministerio Público en Actor Civil, se condena al procesado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MONAR al pago de QUINIENTOS MIL QUETZALES EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDADES CIVILES, que incrementarán los fondos privativos del Organismo Judicial; XIII) Una vez cumplida la pena se ordena la expulsión del territorio nacional de JOSE FERNANDO ARIZABALETA LENIS y de CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MONAR; XIV) Se condena al pago de las costas procesales a los condenados JOSE FERNANDO ARIZABALETA LENIS y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MONAR; XV) Una vez firme el presente fallo se ordena su publicación en dos diarios de mayor circulación en el país; XVI) Constando que los condenados JOSE FERNANDO ARIZABALETA LENIS y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ MONAR se encuentran guardando prisión, se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XVII) Una vez firme la presente sentencia, remítase el presente proceso al Juzgado Segundo de Ejecución para las anotaciones e inscripciones correspondientes; XIII) En audiencia, Se da íntegra lectura de la presente sentencia y entrega de las copias correspondientes, sirviendo de legal notificación para las partes.”(SIC)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, declaró: “ I. Improcedentes los recursos de Apelación Especial, interpuestos por motivo de FONDO, por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de sus agentes fiscales THELMA INES PELAEZ PINELO DE LAM y MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, y por motivo de FONDO interpuesto por el procesado JOSEFERNANDO ARIZABALETA LENIS, en contra de la Sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Quedando como consecuencia la sentencia incólume. II. La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes debiendo entregarse copia a quien lo solicite. III. Notifíquese a quien corresponda. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” De los razonamientos vertidos por la Sala para sustentar su fallo: a) Para la violación por inobservancia de ley de los artículos 10 y 36 del Código Penal y 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, se estimó que la Sala comparte las afirmaciones del tribunal de sentencia en el sentido de que no se acreditó la participación y autoría de los procesados en el punible, ni que hayan contribuido a la realización de la acción típica del autor del delito de lavado
de dinero u otros activos, ni ejecutados actos importantes para la realización de tal ilícito; por último concluyó que no se evidenció relación de causalidad. b) Con relación a la violación del artículo 51 de la Ley Contra la Narcoactividad, la Sala consideró que la entidad recurrente planteó apelación especial por motivo de fondo, pero sus alegaciones se circunscribieron a comprobar vicios relativos a los procedimientos y no a violaciones de ley sustantiva. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público a través de su agente fiscal, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FONDO, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas violadas por falta de aplicación los artículos 10, 36 del Código Penal y 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos. Los argumentos esgrimidos por la recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO-ILa recurrente invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Estima como normas infringidas por falta de aplicación los artículos 2 de la Ley de Lavado de Dinero u otros Activos y 10, 36 del Código Penal. Argumenta la entidad recurrente que resulta ilógico e ilegal que una sentencia de por acreditada la existencia de un delito pero que el mismo no
aplicación los artículos 2 de la Ley de Lavado de Dinero u otros Activos y 10, 36 del Código Penal. Argumenta la entidad recurrente que resulta ilógico e ilegal que una sentencia de por acreditada la existencia de un delito pero que el mismo no sea atribuible a los acusados, debido que lo correcto es dar por acreditado que la participación de los procesados se adecuan a una figura penal tipo porque uno es consecuencia de otro, razón por la cual debe de encuadrarse la participación de los sindicados en el ilícito penal de Lavado de Dinero u Otros Activos. Asimismo, indica la entidad recurrente que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Pernal, porque asegura que no existe hecho en que esté acreditada la participación y autoría de los acusados en el delito de lavado de dinero, cuando de las constancias procesales específicamente en el numeral seis del apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal sentenciador; estimó acreditada la relación causal entre el hecho previsto en la figura delictiva de lavado de dinero con las acciones y conductas desarrolladas por los acusados. Del análisis del recurso interpuesto, normas señaladas como infringidas y la sentencia recurrida, esta Corte estima que al recurrente no le asiste razón, en virtud que, si bien es cierto, el Tribunal de mérito estableció en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, que los
procesados tienen conocimiento de las actividades a las que se dedica una organización de crimen organizado y que han participado en dichas actividades, como colaboradores del principal sospechoso Otto Roberto Herrera García por la evidencia localizada tanto en la primera, como en la segunda diligencia de allanamiento realizadas en los dos inmuebles, especialmente quedó establecidocon los vehículos con compartimientos ocultos que se localizaron en los inmuebles, también estableció que en la concurrencia de todos los hechos estimados como probados no se demostró la relación causal (artículo 10 del código Penal) ni la participación (artículo 36 del Código Penal) de los incoados en el delito de lavado de dinero u otros activos (artículo 2 del decreto 67-2001 del Congreso de la República); ya que el lugar en donde ocurrió la detención de los sindicados fue en un inmueble distinto al que fuera localizada la suma de catorce millones cuatrocientos ocho mil trescientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual la entidad recurrente pretende desorientar a esta Corte al indicar: “resulta ilógico e ilegal que una sentencia dé por acreditada la existencia de un delito, pero que el mismo no sea atribuible al acusado” (anverso de la página dos del memorial de interposición), ya que la existencia del delito de lavado de dinero se acreditó con la millonaria de moneda extranjera suma localizada en un bien inmueble, distinto al lugar en donde fueron aprehendidos los ahora condenados, razón por la cual la existencia de este delito no puede ser atribuible a los sindicados como autores, sino únicamente en la calidad que se ha hecho (encubridores). Por lo anteriormente expuesto, la Sala no incurrió en la omisión de aplicar las disposiciones señaladas ahora como infringidas, en virtud
atribuible a los sindicados como autores, sino únicamente en la calidad que se ha hecho (encubridores). Por lo anteriormente expuesto, la Sala no incurrió en la omisión de aplicar las disposiciones señaladas ahora como infringidas, en virtud de no haber realizado labor intelectiva alguna ya que se limitó a rechazar el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivode fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de marzo de dos mil cinco. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la
el veintinueve de marzo de dos mil cinco. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.