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131-2006 17052006 Josefina Morales Cumes

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
131-2006 17052006 Josefina Morales Cumes
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

17/05/2006 – APELACION

131-2006

SENTENCIA CIVIL No. 131-2006 S. Of. 2º.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA

GUATEMALA, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ; DIECISIETE DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL SEIS.

EN APELACION, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha SEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO ATITLÁN, DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, dentro del Juicio Sumario de Desocupación, promovido por JOSEFINA MORALES CUMES ó JOSEFINA MORALES CHIROY, en contra de JESÚS PÉREZ CUMEZ. Identificado con el número cincuenta y dos guión dos mil tres, a cargo del oficial tercero. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración de las Abogadas LUZ ADALGIZA VEGA RODRIGUEZ y ZOILA MARGARITA RODAS PACHECO. La parte demandada actúa bajo la dirección y procuración de los Abogados ARMANDO GOMEZ Y MARIO ROLANDO GUTIERREZ VELASQUEZ. Los sujetos procesales son del domicilio del departamento de Sololá. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Primer Grado al resolver en la sentencia, DECLARÓ: ¨I) SIN LUGAR la demanda en Juicio Sumario de Desocupación promovida por la señora

JOSEFINA MORALES CUMES ó JOSEFINA MORALES CHIROY en contra del señor JESÚS PÉREZ CUMEZ, por las razones consideradas; II) No se condena en costas a la actora por haber actuado con evidente buena fe; III) Notifíquese.¨ PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: Josefina Morales Cumes o Josefina Morales Chiroy, presentó memorial de Demanda de Desocupación en contra de Jesús Pérez Cumez, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de Santiago Atitlán, del Departamento de Sololá, argumentado tener la posesión de buena fe y con justo título, mediante acta número cuarenta y siete faccionada ante el Alcalde y Secretario Municipal de San Lucas Tolimán, el diez de julio de mil novecientos noventa y siete, en la cual formalizó la posesión de una fracción de terreno, consistente en la tercera parte del bien inmueble poseído, por su fallecido abuelo Jesús Chiroy Julajuj, desde el año mil novecientos cuarenta y trés. Dicho inmueble constaba de una cuerda de treinta y dos varas por lado, posteriormente, fue otorgada la declaración jurada de derechos posesorios sobre la finca urbana en cuestión, misma que consta en la escritura pública número cuatrocientos noventa y dos, faccionada en San Lucas Tolimán, el tres de octubre de dos mil dos, por el Notario Carlos Daniel Lec Jacinto. A través de dicho instrumento público, se ratificó la posesión delinmueble, mantenida en forma pública, pacífica, constante y de buena fe. Así

mismo se verificaron las medidas y colindancias del terreno en cuestión, por parte del síndico municipal de la alcaldía de San Lucas Tolimán, Sololá, estableciéndose las siguientes medidas y colindancias: NORTE: veintiséis punto veintidós metros con Juana Chiroy. SUR: veintiséis punto veintidós metros con Manuel Barán; ORIENTE: ocho punto setenta y siete metros con Gregorio Pacheco (calle de por medio), y PONIENTE: ocho punto setenta y siete metros con Porfiria Aguilar. En lo relativo a la posesión del inmueble, agregó la demandante que ha permitido a sus hijos que se establezcan con sus familias en el inmueble, razón por la cual actualmente se han construido cuatro viviendas de madera y lámina. Además indicó la demandante que el señor Jesús Pérez Cumez, quien es su familiar lejano, le solicitó permiso para instalar en el terreno de su propiedad, una construcción informal de madera y lámina, dicha construcción tendría como objeto guardar materiales de construcción que serían utilizados para la edificación de una vivienda en el fundo de la señora Juana Chiroy, ubicado a un costado de su propiedad. Luego el demandado, al finalizar la construcción de su vivienda, se trasladó a vivir a la bodega improvisada que se había instalado temporalmente en la finca que posee. Posteriormente construyó un cuarto más destinado a funcionar como cocina, e introdujo aves de patio. En el mes de marzo del dos mil dos, se solicitó al demandado que se retirara del

inmueble, sin embargo, el señor Jesús Pérez Cumez, argumentó que la vivienda que se encontraba construyendo, aún no se encontraba terminada, razón por la cual se había trasladado a su terreno. Recientemente, el señor Jesús Pérez Cumez, ha argumentado estar legitimado para habitar la fracción del terreno que ilegítimamente utiliza, en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito con un tercero. Por su parte el demandado Jesús Pérez Cumez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las Excepciones Previas de Falta de Veracidad de los Hechos y Falta de Personalidad, así como aportó sus respectivos medios de prueba. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN EN LA SENTENCIA. La Juzgadora consideró que en el presente caso la actora pretende la desocupación de un inmueble que supuestamente heredó de su señor abuelo, señor Jesús Chiroy Julajuj; el demandado se opuso a dicha desocupación y presentó una escritura pública de compraventa de dicha finca que le hizo el señor Santiago Chiroy Jacinto, quién también es nieto del señor Jesús Chiroy Julajuj, pero la parte actora no demostró en el transcurso del proceso tener la calidad de heredera, ni la parte demandada demostró que el señor que le vendió dicha finca sea heredero del señor Jesús Chiroy Julajuj, y en la certificación del Registro de la Propiedad se estableció que en la última inscripción, era el señor Jesús Chiroy Julajuj el último propietario.DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Con fecha veinte de febrero del dos mil seis, la parte actora JOSEFINA MORALES CUMES ó JOSEFINA MORALES CHIROY, presentó ante el Juzgado de Primer Grado, Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil seis. Con fecha veintiuno de febrero del dos mil seis, se otorgó por parte del Juzgado de Primer Grado, el Recurso de Apelación planteado. En esta Instancia, la recurrente al evacuar la audiencia conferida, al expresar sus agravios manifestó que la sentencia que ahora impugna contiene los pronunciamientos que fueron presentados de su parte, así como los planteados por el demandado; sin embargo dentro del fundamento de la decisión, la juzgadora determinó que en el presente caso debía declararse sin lugar la Demanda en Juicio Sumario de Desocupación promovida en contra de Jesús Pérez Cumez. Criterio que no comparte la recurrente, toda vez que la argumentación hecha por la juzgadora se limita únicamente a indicar que ninguna de las partes procesales demostró fehacientemente ser herederos del señor Jesús Chiroy Julajuj, sin embargo no es lo que se pretendió establecer en el juicio, pues lo que motivó el inicio de dicho juicio es obtener la desocupación del demandado del terreno que ella indica tener en posesión y propiedad, con base en la copia simple legalizada de la Escritura Pública número cuatrocientos noventa y dos, autorizada en el Municipio de San Lucas Tolimán, del

departamento de Sololá, el tres de octubre del dos mil dos, por el Notario Carlos Daniel Lec Jacinto. Así mismo, durante el transcurso de la Primera Instancia, en ningún momento solicitó que se analizara el hecho de ser heredera legítima o no del señor Jesús Chiroy Julajuj, sino que únicamente se limitó a expresar la desocupación del demandado en el terreno que actualmente posee. El demandado aduce que es legítimo poseedor del mismo bien, lo cual a través de la fotocopia legalizada de la escritura pública número sesenta y dos, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Rubén Darío Díaz Acte de fecha uno de agosto del dos mil tres, adquirió en Compraventa los derechos que posee el señor Santiago Chiroy Jacinto sobre el inmueble en mención, sin embargo es interesante resaltar que el señor Santiago Chiroy Jacinto al vender los derechos antes descritos aduce que se encuentra en legítima y efectiva posesión de manera pública y pacífica de un lote de terreno heredado de su extinto abuelo Jesús Chiroy Julajuj, sin embargo, dentro de la escritura pública antes mencionada, se establece que el notario autorizante tuvo a la vista la copia simple de la certificación de la escritura pública número doscientos diez, autorizada en Sololá por el Notario José Filiberto Escobar Avila, con fecha diez de noviembre de mil novecientos cuarenta y trés, dicha escritura es con la cual el señor Santiago Chiroy Jacinto acredita susderechos de posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis, pero en dicha

escritura se perfecciona únicamente la Compraventa del bien inmueble, realizada por la señora Porfiria Aguilar de Rivas y Jesús Chiroy Julajuj, sin embargo en ningún momento se menciona que el señor Santiago Chiroy Jacinto tenga derechos de posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis, por lo que al vender los supuestos derechos de posesión al señor Jesús Pérez Cumez, vendió tales derechos sin ampararse en un documento que lo acreditara como poseedor de los mismos. Por lo que ni el señor Santiago Chiroy Jacinto, ni Jesús Pérez Cumez pueden ser legítimos poseedores del bien inmueble mencionado toda vez que el documento con el cual se formalizó dicha venta carece de documentos justificativos de la posesión del señor Chiroy Jacinto, por lo cual ambos carecen de legitimación para asegurar que son poseedores de dicho bien. Es por lo anterior que la sentencia recurrida no satisface su pretensión procesal, tampoco en la sentencia referida se entró a conocer los motivos por los cuales se solicitó la desocupación del inmueble, sino únicamente se limitó a indicar que por no ser legítimos herederos del señor Jesús Chiroy Julajuj, se debía de declarar sin lugar la demanda de desocupación. Por lo antes manifestado por la recurrente, solicita a esta Sala, revocar la sentencia recurrida, y declarar con lugar la demanda interpuesta ordenando la desocupación del demandado fijando el plazo de quince días para que lo haga, bajo el apercibimiento de ley. Así también

deberá fijársele al demandado el monto de los daños y perjuicios por la cantidad de veintidós mil quetzales para que posteriormente sean reclamados en la vía correspondiente. MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procedente es dictar la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IQue JOSEFINA MORALES CUMES O JOSEFINA MORALES CHIROY, entablò DEMANDA DE DESOCUPACION, EN LA VIA SUMARIA, en contra de JESUS PEREZ CUMEZ, en su calidad de poseedora de una fracción de terreno con una extensión de una cuerda de treinta y dos varas por lado; inmuebledice la actora que mediante acta número cuarenta y siete faccionada ante el Alcalde y Secretario Municipal de San Lucas Tolimán, el diez de julio de mil novecientos noventa y siete, formalizó la posesión de una fracción de terreno, consistente en la tercera parte del bien inmueble poseído por su fallecido abuelo Jesús Chiroy Julajuj, desde el año mil novecientos cuarenta y tres y mediante Escritura Pública número cuatrocientos noventa y dos faccionada en San Lucas Tolimán, el tres de octubre de dos mil dos, faccionada por el Notario Carlos Daniel Lec Jacinto, seratificó la posesión del inmueble mantenido en forma pública, pacífica, constante y

de buena fe-. Señalando la actora que las medidas y colindancias de la fracción de terreno relacionado son: NORTE: veintiséis punto veintidós metros con Juana Chiroy. SUR: veintiséis punto veintidós metros con Manuel Barán; ORIENTE: ocho punto setenta y siete metros con Gregorio Pacheco (calle de por medio), y PONIENTE: ocho punto setenta y siete metros con Porfiria Aguilar. Manifiesta la actora que el demandado señor Jesús Pérez Cumez, quién es su familiar lejano, hace varios años, antes que sus hijos se casaran, le solicitó permiso para instalar en el terreno que Ella posee, una construcción informal de madera y lámina, la construcción tendría por objeto guardar materiales de construcción que serían utilizados para la edificación de una vivienda en el fundo de la señora Juana Chiroy ubicada a un costado de su inmueble, y resulta que finalizada la construcción, el demandado se trasladó a vivir a la bodega improvisada, que se había instalado temporalmente en la finca que posee y sin explicación alguna además del cuarto donde se ubicó con su familia, construyó un cuarto más destinado a funcionar como cocina e introdujo aves de patio, dicho señor no obstante que ha agotado la vìa conciliatoria, se niegan a desocuparlo. Por su parte el demandado fue emplazado conforme a derecho acudiendo al tribunal, e interpone excepciones previas de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS Y FALTA DE PERSONALIDAD y a contestar la demanda, en sentido negativo,

manifiesta que jamás realizó contrato de arrendamiento escrito ni verbal con la actora, mucho menos actuar de alguna forma anómala para posesionarse del bien inmueble. El señor JESUS CHIROY JULAJUJ propietario del bien inmueble en litigio, al fallecer dejó intestado el inmueble en mención y quedan con derecho a sucederle sus dos únicos hijos de nombres JUANA CHIROY CUMEZ Y FRANCISCO CHIROY CUMEZ, quienes por carecer de recursos económicos nunca realizaron el intestado respectivo, falleciendo con el tiempo Francisco Chiroy Cumez y queda con derecho de representación su hijo SANTIAGO CHIROY JACINTO, este último en mención con base a su derecho sobre el bien inmueble, con anterioridad por muchos años le arrendó su derecho, pero con fecha uno de agosto del año dos mil tres celebraron contrato de compraventa de derechos sobre bien inmueble, según escritura número sesenta y dos de fecha uno de agosto del año dos mil tres, faccionada y autorizada por el Notario RUBEN DARIO DIAZ ACTE en la ciudad de Guatemala; y en base al derecho que adquirió de esta compraventa es que permanece en la finca objeto de la presente litis. El fallo de primera Instancia le fue desfavorable a la actora, por insuficiencia de prueba, por cuanto el Juez A-quo, estima: ¨En el presente caso la actora pretende la desocupación de un inmueble que supuestamente heredó de su señor abuelo, señor JESUS CHIROY JULAJUJ, el demandado se opuso a dicha desocupación

y presentó una escritura pública de compraventa de dicho finca que le hizo elseñor SANTIAGO CHIROY JACINTO, quien también es nieto del señor JESUS CHIROY JULAJUJ, pero la parte actora no demostró en el transcurso de este proceso tener la calidad de heredera ni la parte demandada demostró que el señor que le vendió dicha finca sea heredero del señor JESUS CHIROY JULAJUJ y en la certificación del Registro de la Propiedad se establece que en la última inscripción, era el señor JESUS CHIROY JULAJUJ el último propietario.¨ Esta Sala, al formular el estudio comparativo entre los antecedentes, los agravios aducidos en esta Instancia y la sentencia recurrida, estima que el Juicio de desahucio o de desalojo es el que tiene por objeto obtener la libre disposición de una finca, contra los que la ocupan, por haber dejado de ser legìtimo el tìtulo que tuvieran o por cumplirse alguna de las condiciones de que pendìa, o por otra causa, asì lo preven los artìculos 237 y 240 del Còdigo Procesal Civil y Mercantil. En tal virtud de acuerdo a las normas precitadas, el Juicio Sumario de desahucio y de desocupación no solamente procede en los casos en que se persiga desalojar a los inquilinos y subarrendatarios, sino en cualquier situación en que el detentador tenga obligación de restituir el inmueble o bien lo use sin ningún derecho o tìtulo justificativo. Asì, interpuesta la demanda por el propietario, el Juez decretarà su comparendo en el que se oirà a las partes lo que expongan sobre la existencia o inexistencia de contrato y otras circunstancias. En ese orden de ideas, quienes juzgamos en esta Instancia, estimamos que no puede

el Juez decretarà su comparendo en el que se oirà a las partes lo que expongan sobre la existencia o inexistencia de contrato y otras circunstancias. En ese orden de ideas, quienes juzgamos en esta Instancia, estimamos que no puede prosperar la pretensión de la actora, toda vez que la parte demandante pretende en Juicio Sumario de desocupación, que el demandado JESÚS PEREZ CUMEZ, le entregue la fracción del bien inmueble en litis, por que ella es la poseedora de dicha fracción, dado a que mediante acta número cuarenta y siete faccionada ante el Alcalde y Secretario Municipal de San Lucas Tolimán, el diez de julio de mil novecientos noventa y siete, formalizó la posesión de esta fracción de terreno, consistente en la tercera parte del bien inmueble poseído por su fallecido abuelo Jesús Chiroy Julajuj, desde el año mil novecientos cuarenta y tres y que mediante Escritura Pública número cuatrocientos noventa y dos faccionada en San Lucas Tolimán, el tres de octubre de dos mil dos, faccionada por el Notario Carlos Daniel Lec Jacinto, se ratificó la posesión del inmueble mantenido en forma pública, pacífica, constante y de buena fe; advirtièndose en consecuencia de la exposición de los hechos de su demanda que el conflicto legal que se ventilò en el proceso de Primera instancia se contrae màs a un Proceso Sucesorio Intestado, regulado en los artìculos, del 1068 al 1092 del Código Civil;

y 450, 451, 478, 479, 480, 481 del Còdigo Procesal Civil y Mercantil, todo vez que dichos artìculos claramente establece la procedencia del Proceso Sucesorio Intestado. Establecièndose de las prueba ofrecidas y diligenciadas, que la relaciòn jurìdica afirmada por èsta, se contrae a un Proceso Sucesorio Intestado y no a un Juicio Sumario de Desocupación como fue promovido; Segùn lo demostròla parte actora con los medios de prueba siguientes: a) El Reconocimiento Judicial obrante a folio ciento diecisiete y ciento dieciocho de la pieza de primera instancia, cuya acta fue firmada por el funcionario judicial y el secretario que autoriza, como lo exige el artìculo 176 del Còdigo Procesal Civil y Mercantil, comprueba por el Juez cometido, que el señor JESÚS PEREZ CUMES efectivamente está ocupando parcialmente el terreno objeto de litis, en esa fracción está construida una cocina de madera y un cuarto de lámina, quedando establecida la ubicación y existencia real del inmueble objeto del litigio. El Reconocimiento Judicial no tiene otro alcance que el de facilitar al Tribunal por los signos o apariencias exteriores de la cosa u objeto litigiosa, la mejor comprensión de los hechos contradichos por las partes, pero el resultado de las observaciones que el Juez pueda hacer, seràn apreciadas conforme la Ley, tanto por quien efectùo la diligencia, como por quièn jurisdiccionalmente le sustituye en el fallo

con posterioridad, b) Documentos consistentes en: I) Fotocopia de la copia simple legalizada de la Escritura Pública número cuatrocientos noventa y dos autorizada en el municipio de San Lucas Tolimán, departamento de Sololá, el tres de octubre de dos mil dos, por el Notario Carlos Daniel Lec Jacinto, al cual se da valor probatorio por ser documento suscrito ante notario, el cual está revestido de fe pública. La que a tenor del artìculo 186 del Còdigo Procesal Civil y Mercantil, constituye un documento autèntico, que produce y hace plena prueba sobre la posesión que ejerce la parte actora sobre el inmueble objeto de la desocupación.

  1. Fotocopia del croquis del terreno que posee en el Municipio de San Lucas Tolimán, departamento de Sololá, realizado por el síndico municipal de la Alcaldía de San Lucas Tolimán, Sololá al cual se le otorga valor probatorio por relacionarse directamente con el inmueble objeto del litigio; III) Fotocopia de la certificación extendida por el Secretario de la Alcaldía Municipal del Municipio de San Lucas Tolimán departamento de Sololá, el doce de julio de mil novecientos setenta y nueve del acta número cuarenta y siete, inscrita a folios treinta y treinta y uno, del libro de Actas de Asuntos Voluntarios, al cual se le otorga valor probatorio en virtud que hace constar los derechos de posesión el cual le fue cedido. Asì, quienes Juzgamos en esta Instancia, sin hacerse necesario analizar otros elementos de convicción, estimamos en consecuencia, que no fue la vìa indicada la que instò la demandante, para hacer valer sus pretensiones. Razòn por la cual advertimos que le asiste la razòn al Juez de Primer Grado al declarar sin lugar la

elementos de convicción, estimamos en consecuencia, que no fue la vìa indicada la que instò la demandante, para hacer valer sus pretensiones. Razòn por la cual advertimos que le asiste la razòn al Juez de Primer Grado al declarar sin lugar la demanda de desocupación que la señora JOSEFINA MORALES CUMEZ O JOSEFINA MORALES CHIROY, promovió en contra del señor JESÚS PEREZ CUMEZ, imperativo resulta en consecuencia, para esta Sala, declarar sin lugar el recurso de apelaciòn interpuesto, confirmando la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -II-El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso se pudo evidenciar que la apelante Josefina Morales Cumes o Josefina Morales Chiroy, litigó de buena fe, por lo que se exime del pago de las costas en el presente caso. -LEYES APLICABLES-: Artículos; 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 61, 62, 66, 67, 79, 126, 127, 229, 230, 231, 233, 234, 235,

236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 572, 573, 574, 602, 603, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 88, 141, 142, 143, 148 de la Ley del

Organismo Judicial. -POR TANTO-: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I.

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por JOSEFINA MORALES CUMES ó JOSEFINA MORALES CHIROY, en contra de la sentencia de fecha seis de febrero del año dos mil seis, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO ATITLÁN, DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ; II. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia venida en grado; III. Se exime del pago de costas a la parte vencida, conforme lo considerado; IV. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.

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