131-2006 26092006 Ministerio Publico
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 131-2006 26092006 Ministerio Publico
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
26/09/2006 - PENAL
131-2006
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, veintiséis de septiembre del año dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo número ciento treinta y uno guión dos mil seis, promovido ANA ELENA GUZMAN LOYO en su calidad de Agente Fiscal de la Unidad de Asuntos Internos adscrita a la Sección de Fiscalía de Delitos Administrativos del Ministerio Público, actuó bajo su propia dirección y procuración; en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL Y
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL
(actualmente Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal).
RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal (actualmente Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal).
- TERCEROS INTERESADOS: a) Romeo Antonio Martínez Guerra; b) Abogado
Defensor Julio Roberto Echeverría Vallejo.
- ACTO RECLAMADO: La postulante, manifiesta que interpone la acción de amparo para que se deje sin efecto la resolución de fecha veintinueve de mayo del año en curso, emitida por la autoridad recurrida, dentro del proceso penal
número doscientos ochenta y uno guión dos mil seis a cargo del oficial cuarto.
- VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta la amparista que el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal
(actualmente Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal), al dictar el acto reclamado viola el debido proceso, y el ejercicio de la acción penal pública, en virtud que la resolución emitida carece de fundamentación y análisis jurídico.
- EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DE LA POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta la postulante que con fecha cuatro de mayo del año en curso, el señor Fernando Enrique González Orellana, Jefe del departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público presentó denuncia ante el Ministerio Público, dicha denuncia hace referencia a un aviso de suspensión de trabajo de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la localidad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, aviso que suspende al Licenciado Romeo Antonio Martínez Guerra, para presentarse a sus labores por tiempo indeterminado, argumentando que dicha persona sufrió un accidente con fecha veinticuatro deabril del presente año. El referido aviso, fue presentado a la Sección de Clasificación de Puestos y Salarios del Ministerio Público, con fecha veintisiete de abril de dos mil seis, y dado que a dicho funcionario, se le notificó su finalización
de su relación laboral con el Ministerio Público, por no haber superado el período de prueba correspondiente; por lo que argumenta que dicha suspensión resulta sospechosa. Asimismo argumenta que la Fiscalía a la cual representa no esta de acuerdo con lo resuelto por la autoridad impugnada, en resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, en virtud que la misma consideró que el ente encargado de la investigación no precisó que se tomará como una denuncia. Continua manifestando la amparista que en el memorial de denuncia se le solicita a la autoridad recurrida autorización judicial, para la revisión de un expediente médico por parte de médicos forenses del Ministerio Público, en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, solicitud que fue denegada por la autoridad impugnada, violando así el derecho de petición que le asiste a todo ciudadano; así como el artículo 3 del Código Procesal Penal, al variar las formas del proceso y pretender que un hecho puesto a su conocimiento, como lo es, la denuncia planteada por el señor González Orellana, no constituye denuncia, cuando la misma está claramente definida y expuesta en una forma clara y precisa que no deja lugar a dudas, sobre el hecho que se considera ilícito. Argumenta la postulante que las consideraciones vertidas por la autoridad recurrida se encuentran fuera de toda lógica, ya que teniendo conocimiento del hecho denunciado, pretende argumentar que el Ministerio Público, no precisó que lo narrado en su memorial de fecha once de mayo de dos mil seis, sea una
denuncia que deba ser investigada, como cualquier otra; sin tomar en cuenta que dicho memorial en el apartado de peticiones en el numeral romano dos, se le solicita al señor Juez, que se tenga por presentada la denuncia penal y se tome el control jurisdiccional, situación que es contraria a lo resuelto por el Juez, en resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, en donde argumenta que el ente encargado de la investigación no precisó que se tomara como una denuncia. Por lo que concluye manifestado que con tales resoluciones el señor Juez, se extralimita de sus facultades y varía las formas del proceso, puesto que no existe asidero legal que faculte al señor Juez para desconocer un hecho ilícito que se está haciendo de su conocimiento mediante formal denuncia por parte del Ministerio Público y denegar autorizaciones judiciales para diligenciar la investigación en los procesos penales.
VI) RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA
DEL ACTO RECLAMADO: ninguno.
- CASO DE PROCEDENCIA: La postulante cita para este efecto el artículo 10 incisos a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.VIII) LEYES QUE LA INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 28 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 5, 11 Bis, 107, 109, 297 del Código Procesal Penal.
- DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) El presente amparo fue recibido en este tribunal de amparo el día veintiséis de junio del año dos mil seis; por lo que se
admitió para su trámite y se fijó un previo a la postulante para que cumpliera con los requerimientos exigidos por el tribunal; b) con fecha veintiocho de junio del mismo año se tuvo por cumplidos los requerimientos del tribunal, y se mandaron a solicitar los antecedentes del caso o el informe circunstanciado; c) con fecha trece de julio del año en curso se recibió el informe circunstanciado; se dio vista por cuarenta y ocho horas a los sujetos procesales y no se otorgó el amparo provisional, en virtud que a juicio del tribunal las circunstancias no lo hacen aconsejable; d) Se apersonó el Ministerio Público, a través del Fiscal Distrital de Izabal José Eduardo Cabrera; e) Se abrió a prueba el amparo, periodo dentro del cual no se recibió medio de prueba alguno.
- RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La postulante del amparo solicita se otorgue el presente amparo, y en consecuencia se deje sin efecto la resolución que contiene el acto reclamado de fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis, procediéndose a dictar la que en derecho corresponde en garantía del debido proceso. El Ministerio Público solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: I) La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en su artículo 265 la procedencia del amparo, y lo instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de
los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; los artículos 1° y 8° de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, desarrollan la norma constitucional antes citada, dicha ley también establece que para pedir el amparo deben de agotarse todos los recursos ordinarios judiciales y administrativos, cumpliendo con el principio de definitividad, y que el plazo para la petición de amparo es de treinta días siguientes a las de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio lo perjudica, debiendo llenar los requisitos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo citada. II) En el presente caso la Abogada ANA ELENA GUZMAN LOYO, en su calidad de Agente Fiscal de la Unidad de Asuntos Internos adscrita a la Sección de Fiscalía de Delitos Administrativos del Ministerio Público, promueve proceso de amparo para que se le restituya en sus derechos a la institución que representa,ya que considera que se le violó el derecho de petición que le asiste a todo ciudadano consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y además el artículo 251 del mismo cuerpo Constitucional, que garantiza los fines principales del Ministerio Público, así como el artículo 3 del
Código Procesal Penal, toda vez que el juez recurrido, con fecha veintinueve de mayo del año en curso, declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de fecha doce de mayo del dos mil seis, en la que en su numeral tercero asienta: “Hágase saber a la presentada que no ha lugar a lo peticionado, ya que no es un acto introductorio para iniciar un proceso penal y el ente encargado de la investigación penal no hace ninguna ilustración de antecedentes del presente proceso”; argumentando en su consideración de la resolución impugnada: “del estudio de las actuaciones se desprende que la resolución de fecha doce mayo de dos mil seis, se encuentra apegada a derecho, en vista que en el apartado de exposición se indica muy claramente que este Juzgado tome control jurisdiccional y decrete AUTORIZACION JUDICIAL AL MINISTERIO PUBLICO, para que el Médico Forense de esa Institución realice evaluación y análisis sobre el expediente médico del señor ROMEO ANTONIO MARTINEZ GUERRA, por lo consiguiente en ningún momento el ente encargado de la investigación precisó que se tomara como una DENUNCIA, por lo que existiendo incongruencia entre la parte expositiva y el apartado de peticiones, quien juzga establece que no se dan los presupuestos necesarios para acceder a tal petición.”; III) Los Magistrados que integramos éste Tribunal Constitucional, al analizar el proceso de amparo y los antecedentes del caso, determinamos: a) que de conformidad con el artículo 299 del Código Procesal Penal, “La denuncia
contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, agraviados y testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidos.”; b) que al examinar el memorial presentado ante el juez recurrido, determinamos que llena los requisitos legales contenidos en la norma adjetiva penal precitada y que en la petición claramente se advierte en el numeral romano dos (II), “Que se tenga por presentada la denuncia penal para que se tome el control jurisdiccional correspondiente y…”; y, c) que al haber negado el juez recurrido la petición formulada, aduciendo incongruencia entre los hechos expuestos y la petición, violó efectivamente los artículos 28 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se hace inminente la protección tutelar que brinda el proceso de amparo, para restituir a las partes a sus legítimos derechos; razones por las cuales éste Tribunal Constitucional, determina que en éste caso es procedente declarar con lugar el amparo solicitado, y suspender el acto reclamado consistente en el auto de fecha veintinueve de mayo del dos mil seis, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la amparista recurrente, debiendo el Juez recurrido resolver elmismo conforme a lo aquí considerado, dentro del plazo de cinco días de estar firme el presente fallo y de haber recibido los antecedentes y la ejecutoria correspondiente; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de imponerle una multa que se designará en la parte resolutiva correspondiente; y en cuanto a
lo relativo a las costas por estimarse que en lo actuado por los órganos jurisdiccionales, no existe mala fe, se exime del pago de las mismas; para lo cual deberá hacerse la declaratoria respectiva.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 12, 28, 29, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 20, 21, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; disposiciones reglamentarias y complementarias número 1-89; 150, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 313, del Código Procesal Penal; 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, por unanimidad al resolver DECLARA: I) OTORGA el amparo solicitado por la Abogada ANA ELENA GUZMAN LOYO, en la calidad con que actúa, y en consecuencia, a) deja en suspenso el auto impugnado de fecha veintinueve de mayo del año dos mil seis, que declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto; b) restituye a la Institución interponente del amparo a la situación jurídica que se encontraba antes
del acto recurrido; y, c) ordena al Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal (actualmente se denomina Juez de Primera Instancia Penal, Nacoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal), resolver el recurso de reposición planteado de acuerdo a lo considerado en el presente fallo, dentro del plazo de cinco días de haber adquirido firmeza y que reciba los antecedentes con la ejecutoria correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de quinientos quetzales; II) No hay condena en costas. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias al tribunal de origen.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.