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131-2008 05082008 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
131-2008 05082008 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

05/08/2008 PENAL

131-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el procesado Abraham Eliezer Marroquín Castro y/o Abraham Eliezar Marroquín Castro y/o Abrahan Eliezer Marroquín Castro y/o Abrahan Eliezar Marroquín Castro, por los delitos de homicidio y robo agravado en el grado de tentativa en concurso ideal.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por el caso de fondo previsto en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida no aplicó el artículo denunciado como vulnerado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de agosto de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el procesado Abraham Eliezer Marroquín Castro y/o Abraham Eliezar Marroquín Castro y/o Abrahan Eliezer Marroquín Castro y/o Abrahan Eliezar Marroquín Castro, por los delitos de homicidio y robo agravado en el grado de tentativa, en concurso ideal. Además del interponente, intervienen en el proceso: el acusado Abraham Eliezer Marroquín Castro y/o Abraham Eliezar Marroquín Castro y/o Abrahan Eliezer Marroquín Castro y/o Abrahan Eliezar Marroquín Castro, cuyos datos de identificación personal constan en autos; el defensor del acusado, abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: “a) Que el día uno de febrero del año dos mil siete, cuando iba como pasajero en el interior del bus de transporte Extraurbano de la empresa Tacaná, con placas de circulación C-028BFT vehículo que iba rumbo al departamento de San Marcos, el cual era conducido por el señorMAURO AUGUSTO AGUILAR ARDON y siendo aproximadamente entre las cinco treinta horas y seis horas cuando dicho vehículo circulaba por la veintitrés avenida de la Calzada Roosevelth de la zona siete de esta ciudad, aproximadamente frente al Edificio de Tikal Futura, Usted(sic) se levantó de su asiento de atrás y

realizó un disparo y dijo “Esto es un asalto” y juntamente con el otro sindicado ERVIN JOSE MIRANDA ROJAS, persona que también portaba arma de fuego y quien también se encontraba en el interior del bus, procedieron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, habiendo también disparado en contra de las personas que fallecieron a consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles de arma de fuego. Después usted amenazó con el arma de fuego que portaba al piloto del bus señor MAURO AUGUSTO AGUILAR ARDON, para que disminuyera la velocidad del bus extraurbano, accediendo el piloto, situación que fue aprovechada por personas que se conducían en un vehículo de color blanco y Usted(sic) por estar herido en el abdomen fue bajado por estas personas del bus extraurbano y fue introducido en el vehículo de color blanco tipo sedan con vidrios oscuros y llevado por estas personas a la Estación número dos de los Bomberos Municipales ubicada en el Trébol de la zona doce de esta ciudad, llegando el bus del transporte extraurbano a estacionarse frente a Distribuidora Mayen Ubicada en Calzada Roosevelth catorce guión sesenta y tres de la zona tres de Mixco. Al ser llevado usted a los Bomberos Municipales donde fue auxiliado y trasladado al hospital Roosevelth a bordo de la unidad A-24 retirándose del lugar inmediatamente las personas que lo habían trasladado a bordo del mismo vehículo, siendo detenido posteriormente en el interior del hospital Roosevelth por Agentes de la Policía Nacional Civil. b) Que el día uno de febrero del año dos mil

siete, cuando iba como pasajero en el interior del bus de transporte Extraurbano de la empresa Tacaná, con placas de circulación C-028 BFT vehículo que iba rumbo al departamento de San Marcos, el cual era conducido por el señor MAURO AUGUSTO AGUILAR ARDON y siendo aproximadamente entre las cinco treinta horas y seis horas cuando dicho vehículo circulaba por la veintitrés avenida de la Calzada Roosevelth de la zona siete de esta ciudad, aproximadamente frente al Edificio de Tikal Futura, Usted(sic) se levantó de su asiento de atrás y realizó un disparo y dijo “Esto es un asalto” y juntamente con el otro sindicado ERVIN JOSE MIRANDA ROJAS, procedieron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, cuando usted disparó con arma de fuego en contra de JOSE CUPERTINO RAMOS CHAVEZ y PILAR GOMEZ ZAPET quienes fallecieron en el interior del mismo bus e hirió con arma de fuego al señor ERVIN JOSE MIRANDA ROJAS, quien falleció momentos después en el interior del Hospital Roosevelth y el menor JULIO RAFAEL MORALES PICH, quien falleció el trece de febrero del corriente año en el interior del hospital Roosevelth ambos a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego. Después de la balacerausted amenazó con el arma de fuego que portaba al piloto del bus, señor MAURO AUGUSTO AGUILAR ARDON, para que disminuyera la velocidad del bus extraurbano, accediendo el piloto, situación que fue aprovechada por personas

que se conducían en un vehículo de color blanco y Usted(sic) por estar herido en el abdomen fue bajado por estas personas del bus extraurbano y fue introducido en el vehículo de color blanco tipo sedan con vidrios oscuros y llevado por estas personas a la Estación número dos de los Bomberos Municipales ubicada en el Trébol de la zona doce de esta ciudad, llegando el bus del transporte extraurbano a estacionarse frente a Distribuidora Mayen Ubicada en Calzada Roosevelth catorce guión sesenta y tres de la zona tres de Mixco. Al ser llevado usted a los Bomberos Municipales donde fue auxiliado y trasladado al hospital Roosevelth a bordo de la unidad A-24 retirándose del lugar inmediatamente las personas que lo habían trasladado a bordo del mismo vehículo, siendo detenido posteriormente en el interior del hospital Roosevelth por Agentes de la Policía Nacional Civil”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el veintitrés de octubre de dos mil siete, declarando, por unanimidad: “I) Que ABSUELVE al procesado ABRAHAM ELIEZER MARROQUIN CASTRO, de la comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en contra la vida de ERVIN JOSE MIRANDA ROJAS, JOSE CUPERTINO RAMOS CHAVEZ Y JULIO RAFAEL MORALES PICH, entendiéndosele libre de todo cargo por las razones consideradas; II) Que ABRAHAM ELIEZER MARROQUIN CASTRO, es responsable como autor del

delito consumado de HOMICIDIO cometido contra la vida de PILAR GOMEZ ZAPET, por las razones consideradas; II)(sic) Que el procesado ABARAHAM ELIEZER MARROQUN CASTRO es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en grado de tentativa, por las razones consideradas. Que por la comisión de dichas acciones típicas, antijurídicas y culpables cometidas en concurso ideal, se impone al procesado ABRAHAM ELIEZER MARROQUIN CASTRO, la pena total de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, en la que está considerada la proporción, disminuciones y aumentos previstos en la ley. Dicha pena, con abono de la prisión ya padecida, la cumplirá el procesado en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente. III. Se suspende al procesado Abraham Eliezer Marroquín Castro, en sus derechos políticos durante todo el tiempo que dure la condena; IV. Se exime al procesado del pago de costas procesales; los gastos del juicio serán soportados por el Estado. V) Encontrándose detenido el procesado se ordena que continúe en la misma situación jurídica (…)”.SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió por unanimidad “I) QUE NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial por motivo de Fondo, planteados por el procesado ABRAHAM ELIEZER MARROQUIN CASTRO y por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, de la Unidad de

Impugnaciones, en contra de la Sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, quien reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. Mientras que el acusado Abraham Eliezer Marroquín Castro y/o Abraham Eliezar Marroquín Castro y/o Abrahan Eliezer Marroquín Castro y/o Abrahan Eliezar Marroquín Castro y su defensor, abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, consideraron que no le asistente razón a la entidad recurrente al plantear el recurso de casación de mérito, por las siguientes razones: Existió una unidad de propósito entre los dos delitos cometidos, porque ambos tendían a la consecución del mismo fin, constituyéndose uno en medio para facilitar la comisión del otro. Que de los hechos acreditados se derivan dos circunstancias: a) Que la muerte de Pilar Gómez Zapet, pasajero del autobús, se dio como resultado del robo intentado; y, b) Que durante el curso de la acción se repelió el asalto por un pasajero del autobús, es decir, que las muertes que se produjeron fueron resultado de una acción que llegó a constituir un medio para asegurar el robo que se pretendió cometer. Que por tales razones los hechos se cometieron

en concurso ideal de conformidad con el artículo 70 del Código Penal. Siguen exponiendo los comparecientes, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al considerar que los hechos delictivos se dieron en concurso ideal, realizó una correcta aplicación del artículo 70 del Código Penal, sin infringir la norma denunciada por la entidad recurrente, y como consecuencia, el recurso interpuesto por el Ministerio Público debe denegarse. CONSIDERANDO -IEl recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo, fundado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, que señala: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Afirma, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y DelitosContra el Ambiente, infringió por errónea interpretación el artículo 69 del Código Penal, porque quedó plenamente probado que el señor Pilar Gómez Zapet, murió a consecuencia del disparo que efectuara el acusado, no siendo el señor Gómez el pasajero que repelió el ataque, porque simple y sencillamente se conducía como pasajero del bus extraurbano, y que su muerte no puede ser considerada como el medio para asegurar la ejecución del delito de robo, ni puede constituir de igual manera el medio para facilitar su comisión, porque el señor Gómez además de ser un simple pasajero del bus extraurbano, no estaba armado y no fue él quien repelió el asalto; por consiguiente no podía constituir una resistencia

de igual manera el medio para facilitar su comisión, porque el señor Gómez además de ser un simple pasajero del bus extraurbano, no estaba armado y no fue él quien repelió el asalto; por consiguiente no podía constituir una resistencia o un impedimento para que el acusado consumara el delito de robo. Circunstancias que estima, permiten establecer que el fallecimiento del señor Pilar Gómez Zapet pueda constituir una misma unidad de propósito criminal, porque se está frente a la comisión de dos delitos distintos, como lo son el de robo agravado en el grado de tentativa y el homicidio, por lo que concluye que deben ser sancionados de esa manera, es decir en concurso real de delitos. Pretende se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, y como consecuencia se case la sentencia impugnada, resolviendo que el acusado Abraham Eliezer Marroquín Castro, es autor responsable de los delitos de robo agravado en el grado de tentativa y homicidio, cometido en concurso real de delitos, imponiéndole la pena de treinta años de prisión. -IIEsta Cámara al examinar la sentencia recurrida, aprecia que cuando la Sala conoce el motivo de fondo por errónea interpretación de la ley (del artículo 69 del Código Penal) realiza la siguiente consideración: "Esta Sala en reiterados fallos, ha indicado que cuando se plantea recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, el Tribunal de apelación especial procederá a la revisión de la aplicación del derecho sustantivo por parte del tribunal sentenciador y si este se hizo

correctamente, a los hechos que la sentencia ha tenido por acreditado en relación a la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica, por lo que a juicio de los que integramos este Tribunal, consideramos que los hechos acreditados en la sentencia, son subsumibles a los tipos penales observados por el Tribunal de Sentencia y que precisamente en la parte final del apartado DE LA CALIFICACION LEGAL DE LOS DELITOS, de la sentencia recurrida, se explican las razones por las que no se acoge la solicitud hecha por el Ministerio Público en sus conclusiones que postuló la calificación de los hechos como delitos en concurso REAL, quedando en definitiva como se consideró la calificación jurídica de los hechos acreditados como delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO cometidos en concurso IDEAL, al observar que la muerte de Pilar Gómez Zapet se dio como resultado del robo que pretendían cometer el procesado y su acompañante a los pasajerosdel bus extraurbano y durante el curso de la acción, es decir, la muerte de dicha persona, llegó a constituirse en un medio para asegurar el robo que se pretendía cometer ya que era necesario eliminar la resistencia del pasajero que repelió el hecho y para logarlo, el procesado tuvo que disparar con el resultado de la muerte de Pilar Gómez Zapet y de otras personas; por lo anteriormente expuesto, el Tribunal es del criterio que existe una unidad de propósito entre los dos delitos cometidos porque ambos tendían a la consecución del mismo fin, constituyéndose

uno en medio para facilitar la comisión del otro. El razonamiento anterior sirve de base al Tribunal para que en el apartado PENA A IMPONER de la sentencia señalada, de conformidad con el artículo 70 del Código Penal, en caso de concurso ideal, se debe imponer al condenado la pena que corresponda al delito sancionado con mayor pena, aumentada hasta en una tercera parte, estableciendo entonces que el límite mínimo de la pena correspondiente al delito de homicidio que es el mas grave, se fija en veinte años y el máximo en cincuenta y tres años y cuatro meses de prisión. Este Tribunal de Alzada, estima correctos los parámetros establecidos en relación al mínimo y máximo de la pena a imponer, toda vez que, tal como lo refiere la norma anteriormente señalada únicamente se debe imponer al condenado la pena que corresponda al delito sancionado con mayor pena, en este caso el homicidio, aumentada hasta en una tercera parte; excluyéndose para el efecto, el delito de Robo Agravado en grado de tentativa. De conformidad con lo expuesto, esta Sala estima que en la sentencia recurrida, no se ha inobservado en su aplicación ni el artículo 63 ni el 69 ambos del Código Penal; tampoco se ha aplicado erróneamente el artículo 70 del mismo Código y que la pena impuesta de veinticinco años de prisión, está debidamente justificada toda vez que, inicialmente se encuentra dentro de los nuevos límites fijados por el Tribunal, es decir entre los veinte y cincuenta y tres años con cuatro meses; y que para su imposición se han tomado en consideración los extremos previstos en el artículo 65 de la ley sustantiva penal, especialmente en la literal f) del apartado de la Pena a Imponer, ya referido en la

años con cuatro meses; y que para su imposición se han tomado en consideración los extremos previstos en el artículo 65 de la ley sustantiva penal, especialmente en la literal f) del apartado de la Pena a Imponer, ya referido en la sentencia recurrida; y por lo que, al haberse demostrado que si se fundamentó la calificación de los hechos para aplicar los presupuestos contenidos en el artículo 70 señalado, no se acogen los recursos de apelación especial planteados” (la negrilla ha sido agregada). Con lo expresado por la Sala se establece que dicho órgano se limita a manifestar: a) que los hechos acreditados en la sentencia, son subsumibles a los tipos penales observados por el Tribunal de Sentencia, quedando en definitiva como se consideró la calificación jurídica de los hechos acreditados como delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO cometidos en concurso IDEAL, al observar que la muerte de Pilar Gómez Zapet se dio como resultado del robo que pretendían cometer el procesado y su acompañante a los pasajeros del bus extraurbano y durante elcurso de la acción, es decir, la muerte de dicha persona, llegó a constituirse en un medio para asegurar el robo que se pretendía cometer ya que era necesario eliminar la resistencia del pasajero que repelió el hecho y para logarlo, el procesado tuvo que disparar con el resultado de la muerte de Pilar Gómez Zapet y de otras personas; b) que en la sentencia de primera instancia, no se ha

inobservado en su aplicación ni el artículo 63 ni el 69 ambos del Código Penal; y, c) que tampoco se ha aplicado erróneamente el artículo 70 del mismo Código y que la pena impuesta de veinticinco años de prisión, está debidamente justificada, porque se encuentra dentro de los nuevos límites fijados por el Tribunal, es decir entre los veinte y cincuenta y tres años con cuatro meses; y que para su imposición se han tomado en consideración los extremos previstos en el artículo 65 de la ley sustantiva penal, especialmente en la literal f) del apartado de la pena a imponer, ya referido en la sentencia recurrida. Por lo que tal razonamiento, en ningún momento refiere la aplicación del artículo 69 del Código Penal, en consecuencia el agravio que se denuncia atinente a la errónea interpretación del artículo en mención no ocurre en la sentencia impugnada. Para que tal vicio se configurara en el presente caso, era necesario que la Sala utilizara para fundar su decisión una norma que trajera consigo una errónea interpretación que influyera en la parte resolutiva de la sentencia, se colige que tales requerimientos no se presentan en el caso analizado, pues el artículo 69 del Código Penal no fue aplicado por la Sala, y el encuadramiento del hecho como robo agravado en el grado de tentativa y homicidio, en concurso ideal, que dice el casacionista le causa agravio fue tipificado por el Tribunal de Sentencia y no por la Sala. Por tal razón el recurso de casación presentado por el motivo de fondo analizado deviene improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de

tal razón el recurso de casación presentado por el motivo de fondo analizado deviene improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de Fondo, por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el catorce de marzo de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el procesado Abraham Eliezer Marroquín Castro y/o Abraham Eliezar Marroquín Castro y/o Abrahan Eliezer Marroquín Castro y/o Abrahan Eliezar Marroquín Castro, por los delitos dehomicidio y robo agravado en el grado de tentativa, en concurso ideal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz

corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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