131-2010 05062012 Marco Vinicio Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 131-2010 05062012 Marco Vinicio Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
05/06/2012 – PENAL
131-2010
DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del casacionista relativo a la falta de fundamentación del fallo que denegó el recurso de apelación especial, en el que reclamó la incorrecta subsunción de los hechos acreditados, cuando la sala ha plasmado su razonamiento con base en los hechos acreditados, que contienen las circunstancias que cualifican el delito cometido. En el presente caso, la sala de apelaciones confirma con criterio jurídico correcto la subsunción de los hechos probados en el delito de asesinato, al considerar que la victima no tuvo la menor oportunidad de defenderse debido a lo sorpresivo y fulminante del ataque del que fue objeto, ya que cuando llevaba en brazos a su hijo de dos años, recibió varios impactos de proyectil de arme de fuego en órganos vitales del cuerpo. Haciendo evidente la alevosía con que se ejecutó el hecho.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Marco Vinicio Reyes (único apellido), a través de la abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González, contra la sentencia del diez de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal instruido en su contra, por los delitos de robo agravado y asesinato.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. Un sujeto efectúo varios impactos de bala en la humanidad del señor Mario Rene Sánchez Aturdía, consecuencia de los cuales
agravado y asesinato.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. Un sujeto efectúo varios impactos de bala en la humanidad del señor Mario Rene Sánchez Aturdía, consecuencia de los cuales dejó de existir, en el momento de los disparos, la víctima se encontraba acompañada de su conviviente y su hijo menor. Al momento de los disparos, fue detenido el señor Marco Vinicio Reyes como responsable del hecho, con un arma tipo pistola marca cz. Las heridas de arma de fuego fueron penetrantes y perforantes en el cráneo, cara y abdomen, la causa de la muerte fue por hemorragia cerebrar producida por proyectiles de arma de fuego.
I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad condenó al acusado por el delito de asesinato y lo absolvió por el delito de robo agravado. El A quo fundamentó su decisión –condenatoria-, en que la prueba que se incorporó y diligenció en el debate, fue suficiente para acreditar la participacióndel sindicado en los hechos contenidos en la acusación. El sentenciante, arribó a su conclusión al considerar que los hechos acreditados se subsumen en el delito de asesinato, principalmente por que en la ejecución del delito el sindicado actúo con alevosía, ya que según el informe médico forense, el cadáver presentaba varias heridas en partes vitales del cuerpo –cráneo, cara y abdomen-, siendo la
causa de muerte la hemorragia cerebral causada por proyectiles de arma de fuego, lo que evidenció una marcada ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida, a traición, sobre seguro y sin riesgo. I.III Del Recurso de Apelación Especial. El procesado Marco Vinicio Reyes (único apellido), interpuso recurso de apelación especial por el motivo de fondo contenido en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal en relación al artículo 123 del mismo cuerpo legal. Argumentó que al condenarlo por el delito de asesinato, el tribunal de sentencia incurrió en el vicio de fondo denunciado, ya que según las constancias procesales los disparos se efectuaron en un lugar donde había mucha gente -por ser un mercado-, en el que además había presencia policial, lo que por lógica, denota que no existió una planificación previa a la ejecución del delito y que además, si él hubiera tenido la intención de asesinar, los disparos los hubiera realizado únicamente en partes vitales del cuerpo de la víctima, caso contrario, de la sentencia se desprende que la víctima también tenía perforaciones en la pierna y el glúteo derecho, de lo que puede determinarse que no existió alevosía y consecuentemente en base al principio de favor rei, se le debió condenar por el delito de homicidio. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente, consideró que al condenar al sindicado por el delito de asesinato, el sentenciante no incurrió en el vicio de fondo denunciado, y consecuentemente declaró la improcedencia del recurso. El ad quem fundamentó su decisión en que, partiendo de los hechos acreditados, fue posible establecer que el sujeto activo actuó con alevosía, ya que en todo momento aseguró la ejecución del hecho, asegurándose que el sujeto pasivo no pudiera defenderse, pues en el momento en que ocurrieron los hechos, la víctima llevaba en brazos a su hijo de dos años, cuando con proyectil de arma de fuego, el acusado le ocasionó varias disparos en órganos vitales del cuerpo, sin que se haya acreditado que la victima estuviera armada.
II. Del recurso de casación.
El sindicado Marco Vinicio Reyes (único apellido), plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Políticade la República de Guatemala. Argumenta que la sentencia de la Sala, carece de la fundamentación de hecho y de derecho que los llevó a declarar la improcedencia del recurso de apelación especial planteado, es decir por qué consideró que el tribunal del juicio no incurrió en el vicio de fondo denunciado al tipificar los hechos como asesinato en lugar de homicidio.
III. Alegatos el día de la vista
Con ocasión del día y hora para la vista pública, el casacionista, a través del abogada María Dilma Micheo Alay, sustituyó sus alegatos en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, especialmente en cuanto que el fallo impugnado no satisface el requisito esencial de fundamentación. Solicitando se declara la procedencia del recurso, a efecto se ordene el reenvío del mismo. Por su parte, el Ministerio Público, a través del abogado Silvia Patricia López Cárcamo, sustituyo sus alegatos de forma escrita, argumentando que la sentencia que denegó el recurso de apelación especial, es suficientemente clara y precisa en cuanto a porque se debía declarar improcedente el recurso. Considerando -ILuego del análisis de la sentencia recurrida, se estima que la misma es suficientemente explicativa y sus consideraciones permiten a las partes y a la sociedad en general, conocer porqué consideró –la sala-, que el sentenciante tipificó conforme a derecho los hechos acreditados como asesinato y no homicidio –como lo sugirió el apelante-. El ad quem fundamentó su decisión en que los hechos acreditados encuentran perfectamente en el delito de asesinato, ya que además de acreditar el ánimo de matar expresado por el sujeto activo, tuvo en cuenta la alevosía como circunstancia calificativa del hecho. Arguye que en todo momento, el sindicado se aseguró de que la víctima no tuviera la mínima
oportunidad de defenderse, pues el hecho ocurrió cuando éste llevaba en brazos a su hijo de dos años, y no se demostró que fuera armado cuando el victimario le ocasionó entre otras, varias heridas con arma de fuego, en partes vitales del cuerpo. Cámara Penal verifica el sustento de dichas afirmaciones, al revisar el fundamento del fallo condenatorio del tribunal de sentencia. Para el efecto, las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el sentenciante, permiten extraer que la victima dejó de existir debido a los múltiples impactos de bala que recibió en el cráneo, la cara y el abdomen, cuando en compañía de su conviviente y llevando en brazos a su hijo de dos años, realizaba compras en un mercado local. De lo que resulta evidente que al matar, el sindicado actuó con alevosía ya que el efectuar varios disparos –con arma de fuegoen partes vitales del cuerpo de la víctima, cuando éste se encontraba desarmado, llevando en brazos a su hijode dos años; hace innegable que el sindicado se aprovechó de dichas circunstancias, para asegurar la ejecución y resultado del delito, provocando que por lo sorpresivo y fulminante del ataque, fuera imposible que la victima lo previera o tuviera la mínima oportunidad de defenderse, lo cual denota –como lo argumentó el sentenciante y validó la sala de apelaciones-, una marcada ventaja del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida por el victimario. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se concluye que en la
sentencia recurrida, el ad quem no incurrió en el vicio de forma denunciado, por lo que el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Marco Vinicio Reyes (único apellido), a través de la abogada defensora pública Zoila América Ordóñez González, contra la sentencia del diez de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.