131-2014 12092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 131-2014 12092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
12/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
131-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el dieciocho de noviembre de dos mil trece por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Para que se configure la violación de ley como submotivo de casación, los aspectos jurídicos alegados como fundamento deben circunscribirse al contenido de la norma y demostrar que fue omitida, siendo la pertinente.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de septiembre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, en adelante se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.
Parte contraria: Extru-Export, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Raúl Heberto Rodriguez Ruano.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Extru-Export, Sociedad Anónima solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado durante el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de
marzo de dos mil tres. La entidad contribuyente, ante el silencio administrativo de la SAT, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por extemporáneo, por el Directorio de la SAT.
II. El contribuyente inició proceso contencioso administrativo. La Sala resolvió declarar con lugar el incidente de devolución de crédito fiscal, mediante sentencia emitida el veintinueve de octubre de dos mil diez.
III. Contra dicha sentencia, la SAT interpuso recurso de casación, el cual fue declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil,quien ordenó casar la sentencia recurrida y anular lo actuado a partir de la misma.
IV. La Sala referida emitió nuevamente sentencia, la cual es impugnada a través del recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y para ello, consideró lo siguiente: “… A) Que la entidad Extru-Export, Sociedad Anónima, por medio de memorial presentado el nueve de junio de dos mil tres (…) solicitó la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (…) la Administración Tributaria debió dar respuesta a la gestión de devolución; sin embargo, dentro del período que fija la legislación para dar respuesta al requerimiento, ésta entidad no generó opinión alguna, por lo que ante el silencio de la administración tributaria, la contribuyente, con fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, interpuso Recurso de Revocatoria,
ya que consideró que su petición se tenía por resuelta desfavorablemente al tenor de lo regulado por el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fuera modificado por el artículo 15 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República (…). B) Con fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, la Jefatura del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria, elevó las diligencias relacionadas con el Recurso de Revocatoria interpuesto, a consideración del Directorio de dicha institución y es, hasta el veintiuno de junio de dos mil cuatro, que el Coordinador de la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en providencia número doscientos noventa y tres guión cero seis guión dos mil cuatro (293-06-2004), ordena recabar el dictamen de dicha Asesoría Técnica, conceder audiencia a la Procuraduría General de la Nación y oportunamente que el Directorio resuelva el caso; en dicha providencia aparece un sello de recepción de la Procuraduría General de la Nación del que se deduce que con fecha siete de julio de dos mil cuatro se recibieron las diligencias en esa Institución. Con fecha, veintiuno de junio de dos mil cuatro se emite el dictamen requerido de la Asesoría Técnica del Directorio y, la opinión de la Procuraduría General de la Nación, se dictó con fecha nueve de julio de dos mil cuatro, bajo número ciento ochenta diagonal dos mil cuatro
(180/2004), en el cual se esgrime que el Recurso de Revocatoria planteado por la entidad Extru-Export, Sociedad Anónima deviene extemporáneo, en atención a que la solitud de devolución del crédito fiscal fue planteada con fecha nueve de junio de dos mil tres, que por lo tanto, los treinta días para plantear el Recurso de Revocatoria, vencieron el veintidós de julio de dos mil tres, fecha que corresponde a la resolución ficta que se ataca. La opinión citada anteriormente, fue devuelta a la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro; talposición no es atendible, a criterio de este Tribunal, puesto que el argumento de la Administración Tributaria en cuanto a haberse vencido el plazo para interponer el Recurso de Revocatoria no se puede concretar, porque precisamente la figura del silencio administrativo no establece fecha cierta que permita contabilizar los días que den lugar a la determinación de la extemporaneidad esgrimida por la demandada, puesto que esta situación, al no existir documento que contenga fecha, por tratarse de una resolución ficta, el plazo se considera agotado, cuando el afectado con dicho silencio administrativo se percata de él, por lo que a este momento es el que determina el derecho para plantear la siguiente fase del procedimiento administrativo. Y, finalmente, el Directorio de dicha Superintendencia dictó la resolución número setecientos veintinueve guión dos
mil cuatro (729-2004), que pone fin al procedimiento administrativo, con fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro. C) Como ha quedado apuntado, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 27-92, modificado por los artículo[s] 13 del Decreto 60-94, 10 del Decreto 142-96 y 15 del Decreto 802000, todos del Congreso de la República (…). Si al finalizar cada período (…) persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, podrá solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria su devolución (…). La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles para el período trimestral y de sesenta (60) días hábiles para el período anual, contados a partir de la presentación de la solicitud, la Dirección no emite y notifica la resolución respectiva. D) Como se observa, este precepto legal establece el derecho de crédito fiscal a favor del contribuyente y la obligación de la Administración Tributaria de devolverlo en efectivo; y el análisis por parte de este Tribunal, para determinar su procedencia o improcedencia, debe concretarse a verificar si se solicitó la devolución del crédito fiscal como lo previene la ley, y si se produjo el silencio administrativo como consecuencia de la omisión de la autoridad tributaria requerida en dictar la resolución dentro del plazo señalado en la ley. E) En el caso que se examina, la Administración Tributaria no acreditó haber dictado resolución válida y en tiempo, debidamente notificada, que hubiere
denegado lo solicitado por la entidad peticionante, dentro del período comprendido del nueve de junio de dos mil tres hasta inclusive el veintiocho de abril de dos mil cuatro. Además, al analizar las constancias procesales correspondientes, quedó probado que la entidad EXTRU-EXPORT, SOCIEDAD ANONIMA (sic), presentó solicitud de devolución de crédito fiscal a la Superintendencia de Administración Tributaria, el nueve de junio de dos mil tres, misma que obra en diligencias del procedimiento administrativo, la cual no fue resuelta dentro del plazo de treinta días hábiles que establece la ley, con lo que resulta evidente que operó con plenos efectos el silencio administrativo a favor de la parte reclamante, para el sólo hecho de acceder a la siguiente faseadministrativa, que en este caso corresponde al Recurso de Revocatoria. Es de advertir, que el silencio administrativo, como instituto jurídico, es un acto omisivo de la Administración, que sustituye una voluntad expresa de ésta, presumiendo que esa voluntad se ha producido con un contenido, bien sea negativo o desestimatorio, o bien positivo o afirmativo, como en el presente requerimiento. En el caso del silencio administrativo, debe considerarse como un verdadero acto administrativo, equivalente en todo a la negación o aprobación expresa a la que suple, y que una vez producido no le es posible a la Administración Tributaria resolver en forma expresa en sentido contrario al otorgamiento presunto de la autorización o aprobación instadas. Es decir, que por el silencio administrativo
negativo o positivo, el acto presunto produce los mismos efectos que el acto expreso. Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria resulta obligada a respetar las situaciones jurídicas nacidas al amparo de su silencio. Por lo tanto, la función judicial en este caso, se contrae a determinar dos supuestos legales: 1) Que se haya presentado solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria; y, 2) Que la Administración Tributaria no haya resuelto dentro del plazo legal. Ambos supuestos se produjeron en el caso que se analiza, pues la entidad reclamante acreditó haber solicitado la devolución del crédito fiscal con la fotocopia de la solicitud de fecha nueve de junio de dos mil tres, que fuera recibida por la Superintendencia de Administración Tributaria, que obra en el expediente judicial y cuyo original encabeza las diligencias del expediente administrativo; documento que por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, en la forma prevista por la ley, se le asigna pleno valor probatorio; y la Administración Tributaria, no acreditó haber dictado resolución denegatoria dentro del plazo legal. Por consiguiente, es procedente resolver en forma favorable la solicitud planteada…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 157 y 159 del Código Tributario. CONSIDERANDO I La SAT argumentó lo siguiente: “… En el presente caso, se debe o debió aplicar el artículo 157 del Código Tributario, que ordena que el silencio administrativo
también opera dentro de los treinta días LOS CUALES DEBERÁN INICIAR A CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVO TRIBUTARIA SE ENCUENTRE EN ESTADO DE RESOLVER. “En el presente caso, la demandante alegó el silencio administrativo sin que la resolución administrativa tributaria que decidía el recurso de revocatoria sobre su petición de devolución de crédito fiscal hubiese causado estado, es decir, aun no transcurría el plazo para que operara el silencio administrativo toda vez que eldictamen de la Procuraduría General de la Nación, fue recibido por la Administración Tributaria el 21 de julio de 2004, y la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta el 11 de agosto de 2004, por lo que mi representada aun contaba con quince días hábiles para emitir Resolución. (…) “Dichas normas tienen distintos procedimientos dependiendo de las pretensiones que ejercite el contribuyente, para resolverla, así vemos, que existe en el Código Tributario el Capítulo V que se denomina “Proceso Administrativo” que contiene dichos procedimientos. “Dentro de esa regulación jurídico tributaria, el artículo 157 del Código referido, prescribe claramente que para que opere el silencio administrativo debe causar estado la resolución o el procedimiento que le dio origen y para tal efecto se deben cumplir los requisitos que allí se establecen, como lo es que la Procuraduría General de la Nación evacue la audiencia que se le debe correr y hasta entonces estará en estado de resolver el asunto. Una vez se dan los
requisitos mencionados, al transcurrir el plazo de treinta días sin que la Administración emita resolución alguna, opera de pleno derecho el silencio administrativo negativo o positivo. “En el caso al que se refiere el presente Recurso de Casación, las actuaciones aunque en estado de resolver, no había transcurrido el plazo legal para que operara el silencio administrativo, por lo que al momento de interponerse el proceso contencioso administrativo, no se habían dado los elementos necesarios para que la entidad demandante pudiera interponer demanda contenciosa administrativa aduciendo que había operado el silencio administrativo, en consecuencia la petición fue prematura y consecuentemente el proceso contencioso administrativo que subyace a la presente casación, debió declararse sin lugar. “Pero es el caso Honorables Magistrados, que la Sala en la sentencia recurrida violó por inaplicación los artículos 157 y 159 del Código Tributario y por lo tanto, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN y por supuesto, como consecuencia, declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa. “La sentencia recurrida en el considerando III dice: ““… la función judicial en este caso, se contrae a determinar dos supuestos legales: 1) Que se haya presentado solicitud de devolución de crédito fiscal ante la Administración Tributaria; y 2) Que la Administración Tributaria no haya resuelto dentro del plazo legal. Ambos supuestos se produjeron en el caso que se
analiza… Por consiguiente es procedente resolver en forma favorable…” “Indudablemente en éste párrafo se evidencia la VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 159 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, en virtud que si se hubiese analizado las normas infringidas el Tribunal habría notadoque el plazo para que surja el silencio administrativo empieza a contarse desde que las actuaciones se encuentran en estado de resolver…”. Alegaciones La entidad Extru-Export, Sociedad Anónima, expone que la discusión durante el proceso contencioso administrativo giró en torno al derecho de su representada de reclamar su crédito fiscal del impuesto al valor agregado que le pertenece y a la omisión de la autoridad administrativa de ajustarse al precepto constitucional (artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala). Agrega que la Corte de Constitucionalidad, en múltiples fallos ha manifestado lo siguiente: “… La potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formula la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece, o en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada…”. Análisis de la Cámara Puede el juzgador incurrir en violación de ley cuando en la sentencia que emite no
se fundamenta en las normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos (violación por omisión), o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica en la que encuadren los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la recurrente estima violados por inaplicación los artículos 157 y 159 del Código Tributario y argumentó que: “… la demandante alegó el silencio administrativo sin que la resolución administrativa tributaria que decidía el recurso de revocatoria sobre su petición de devolución de crédito fiscal hubiese causado estado, es decir, aun no transcurría el plazo para que operara el silencio administrativo toda vez que el dictamen de la Procuraduría General de la Nación, fue recibido por la Administración Tributaria el 21 de julio de 2004, y la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta el 11 de agosto de 2004, por lo que mi representada aun contaba con quince días hábiles para emitir Resolución…”. Al respecto, la Sala consideró que: “… la opinión de la Procuraduría General de la Nación, se dictó con fecha nueve de julio de dos mil cuatro, bajo número ciento ochenta diagonal dos mil cuatro (180/2004), en el cual se esgrime que el Recurso
de Revocatoria planteado por la entidad Extru-Export, Sociedad Anónima deviene extemporáneo, en atención a que la solitud de devolución del crédito fiscal fue planteada con fecha nueve de junio de dos mil tres, que por lo tanto, los treinta días para plantear el Recurso de Revocatoria, vencieron el veintidós de julio dedos mil tres, fecha que corresponde a la resolución ficta que se ataca. (…) tal posición no es atendible, a criterio de este Tribunal…”. Se estima que los aspectos jurídicos alegados como fundamento de la casación, deben circunscribirse al contenido de la norma y demostrar que fue omitida, siendo la pertinente, pero de la lectura de los artículos 157 y 159 del Código Tributario, se establece que dichas normas regulan el silencio administrativo que opera cuando las actuaciones se encuentren en estado de resolver, sin que se dicte la resolución que corresponde, por lo que se tiene por resuelto desfavorablemente el recurso de revocatoria o de reposición; y el trámite de los recursos de revocatoria y reposición ante el Ministerio de Finanzas Públicas. Por lo tanto, los artículos que se denuncian como infringidos por omisión, no tienen relación con la controversia, ya que ésta surgió al no resolverse la solicitud de devolución de crédito fiscal por parte de la autoridad tributaria; en consecuencia, los artículos 157 y 159 del Código Tributario no contienen el presupuesto legal requerido para ser aplicables en la resolución del asunto. En virtud del análisis que precede, se desestima el submotivo de casación.
CONSIDERANDO II Se estima que deberá eximirse a la SAT del pago de las costas del recurso y de la multa respectiva, por considerar que actúa en defensa de los intereses del fisco y tiene obligación de agotar los recursos previstos en la ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime a la recurrente del pago de costas y de la multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Erwin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.