131-2015 y 145-2015 19112015 Leonel Eugenio Samora Aguirre y el MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 131-2015 y 145-2015 19112015 Leonel Eugenio Samora Aguirre y el MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/11/2015 – PENAL 131-2015 y 145-2015
DOCTRINA PENAL Improcedente la casación por motivo de fondo cuando, de los hechos acreditados se establece que el elemento subjetivo consistió en dar muerte a la víctima, lo que excluye la posibilidad de imputar homicidio preterintencional y al haberse demostrado además del animus necandi, uno de los supuestos del tipo penal de asesinato, no hay duda en cuanto a que fue dicho ilícito el que resultó imputable. Improcedente la casación por motivo de fondo cuando: a) al imponer la pena, el a quo lo hizo dentro de los parámetros mínimo y máximo establecidos en la ley, tomando en consideración no sólo las circunstancias desfavorables, sino también las favorables; b) cuando habiéndose alegado omisión de tomar en consideración el móvil del delito, el mismo constituye un elemento sancionado en el tipo penal imputado, no pudiendo por ende castigarse dos veces la misma conducta y; c) cuando la agravante que se pretende hacer valer no fue acusada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil quince. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por el procesado Leonel Eugenio Samora Aguirre y por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, ambos por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el
veintinueve de enero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra del sindicado, por el delito de asesinato. El procesado actúa con el auxilio del abogado Eli Ismael Sical Gómez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. La querellante adhesiva Sujeidy Luna Flores de Chajón, actúa auxiliada de los abogados Rodolfo Fidel Díaz Tello y Norman Iván Rodríguez Cerda.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El catorce de junio de dos mil trece, a las veintidós horas con treinta minutos, cuando Tomy Ernesto Chajón Luna, se encontraba en el interior de la residencia ubicada en la
séptima avenida y séptima calle, número siete guión cero “A”, de la zona uno del municipio de La Esperanza del departamento de Quetzaltenango, Leonel Eugenio Samora Aguirre, llegó a dicha residencia, golpeó a manadas y patadas al señor Chajón Luna y aprovechando que se encontraba golpeado, le roció thinner en el cuerpo, encendió un fósforo y se lo tiró, prendiéndole fuego, produciéndole quemaduras de segundo grado en cráneo, cara, cuello, tórax y miembros superiores, luego lo hizo salir de la casa, siendo localizado el agraviado el quince de junio de dos mil trece por bomberos voluntarios, en la séptima avenida frente a la entrada del campo “Gabriel Sáj” del municipio de La Esperanza, departamento de Quetzaltenango, quienes lo
trasladaron al Hospital Nacional de Occidente, ingresando aproximadamente a las seis horas, lugar donde falleció el día veinte de junio de dos mil trece a las diez horas con cincuenta minutos, a causa de fallo orgánico múltiple, quemaduras de segundo grado en cráneo, cara, cuello, tórax y miembros superiores; habiéndose hecho efectivo el propósito del procesado de darle muerte al agraviado.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el once de julio de dos mil catorce, condenó al procesado Leonel Eugenio Samora Aguirre, como autor responsable del delito de asesinato por el que le impuso la pena de veinticinco años de prisión. Consideró: conferirle valor probatorio a la prueba testimonial, pericial y documental diligenciada en debate. Se dio por acreditada la hipótesis acusatoria presentada por el Ministerio Público, el acusado aceptó haber consumado los hechos y ejerció una acción normalmente idónea para provocar el resultado dañoso a la vida del agraviado, la que por las condiciones del ilícito, en particular el haber golpeado al agraviado, haber seleccionado thinner, que es un material inflamable y que le roció en el cuerpo, prendiéndole fuego luego, se estableció la alevosía y al haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos imputados se quebrantó su estado de inocencia. En cuanto a la fijación de la pena, se estableció que el procesado no ha sido condenado por la comisión de
delito anterior, el móvil fue pasional y si bien la muerte de la víctima resultó un hecho irreversible, esacircunstancia se encuentra implícita en el delito de asesinato, por lo que fue conveniente imponer la pena mínima.
C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público y el procesado, impugnaron, para resolver el presente recurso de casación por motivos de fondo, se resume lo siguiente: a) el acusado con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, alegó como primer submotivo: indebida aplicación de los incisos 1) y 3) del artículo 132 del Código Penal, pues no quedaron demostrados los elementos del tipo penal de asesinato, ya que el a quo consideró que el procesado con alevosía seleccionó thinner para prender fuego al agraviado, no obstante que la testigo Natalie Genesis Diana Carolina Fernández, indicó que el thinner lo utilizaba el señor Samora Aguirre, como instrumento de trabajo, lo que constituye una contradicción pues el sentenciante le confirió valor probatorio a dicho testimonio y por lo tanto no concurrió el supuesto del inciso 1) del artículo 132 del Código Penal. Tampoco la sentencia encontró asidero probatorio en cuanto al contenido del inciso 2) del artículo 132 del Código Penal, pues no se acreditó que el hecho haya sido cometido por precio, recompensa, promesa o ánimo de lucro. Segundo submotivo: inobservancia del artículo 126 del Código Penal, pues de los hechos acreditados no se
desprendió que el actuar del procesado encuadre en el tipo penal de asesinato, sino en el de homicidio preterintencional. b) El ente acusador, con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, alegó inobservancia del artículo 65 relacionado con el artículo 27 numeral 1o. ambos del Código Penal, ya que el sentenciador no tomó en cuenta al momento de fijar la pena el móvil del delito, a pesar de haber considerado que resultó ser pasional, tampoco la extensión e intensidad del daño, pese a que consideró que la muerte de la víctima resultó un hecho irreversible y que dicha circunstancia se encuentra implícita en el delito de asesinato, lo cual debió servir para aumentar la sanción impuesta. Se omitió concatenar el referido artículo 65 del Código Penal con el numeral 1o. del artículo 27 del mismo cuerpo legal, a pesar que de los hechos acreditados y la prueba diligenciada en debate se dedujo la agravante de “motivos fútiles o abyectos” pues al momento de la ejecución del delito existió desproporción entre el estímulo y el resultado de la acción y no tenía porqué rociar con thinner e incendiar al agraviado, circunstancias que no fueron atendidas para aumentar la pena, la cual debió ser de cincuenta años de prisión inconmutables.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de
Quetzaltenango, en sentencia del veintinueve de enero de dos mil quince, no acogió los recursos de apelación especial interpuestos por motivos de fondo por el Ministerio Público y el procesado. Consideró: a) respecto del recurso de apelación especial interpuesto por el acusado: en cuanto al primer submotivo, es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo cuanto tienda directa y especialmente a asegurar la muerte deseada sin riesgos para el autor lo que constituye alevosía, por lo que su esencia es una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto suponga el aseguramiento de su ejecución sin riesgo, mientras que el abuso de superioridad únicamente tiende a debilitar la defensa, por lo que compartió el razonamiento del a quo en cuanto a que haber golpeado, seleccionado thinner para rociar a la víctima, encender un fósforo y tirárselo, prendiéndole fuego, evidenció actuación alevosa, por lo que no se observó agravio alguno susceptible de ser reparado. Respecto al segundo submotivo, el a quo realizó el análisis correspondiente de los elementos que integran el tipo penal de acuerdo a los medios de convicción aportados, descartando el homicidio preterintencional, ya que estimó que no concurrieron los elementos de procedibilidad del mismo, por lo que su decisión la encontró ajustada a derecho. En cuanto al recurso de apelación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, el
artículo 65 del Código Penal, faculta a los jueces para decidir entre el mínimo y el máximo establecido, en este caso, el asesinato tiene una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años y el sentenciador le impuso la mínima, debidamente justificada y acorde a la ley, específicamente lo estipulado en los artículos 65 y 132 del Código Penal. En cuanto al agravio de aplicar como agravante “motivo fútil y abyecto”, el mismo no fue acusado y aplicarlo implicaría violación del derecho de defensa del acusado. Si bien la pena impuesta podría haber sido mayor dada la forma, lugar y modo como sucedieron los hechos correspondió al ente acusador ilustrar y aportar los medios que hicieran viable la imposición de una pena mayor; por ahora la pena impuesta está en armonía con lo considerado por el sentenciador y de acuerdo a los principios de humanidad y proporcionalidad de la misma.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Interponen recurso de casación el procesado y el Ministerio Público, ambos por motivo de fondo. a) El procesado impugna con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal; reclamaindebida aplicación del inciso 1) del artículo 132 del Código Penal e inobservancia del artículo 126 del mismo cuerpo legal, ya que de los hechos acreditados no se desprendió la alevosía que constituye un elemento necesario para la tipificación del delito de asesinato y de los mismos sí se estableció que la acción tomada por el procesado fue una reacción ante la circunstancia de haber sorprendido a su esposa en una relación
con el agraviado, por lo que debió imputarse el tipo penal de homicidio preterintencional. b) el Ministerio Público con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal; reclama la falta de aplicación del artículo 65, relacionado con el inciso 1) del artículo 27 del Código Penal, porque se dejaron de aplicar aun habiendo aparecido en los razonamientos del a quo, las circunstancias del móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de “motivo fútil o abyecto” y en cuanto a esta última que, en su acusación sí fue debidamente acusada por lo que no fue cierto el razonamiento del ad quem en cuanto a que no lo fue. Esas circunstancias si se hubieren tomado en cuenta, hubieran debido modificar la condena impuesta del mínimo al máximo establecido en el tipo penal de asesinato, lo cual a pesar de haber sido hecho ver ante el ad quem, fue obviado con motivaciones equivocadas.
III. DEL DIA DE LA VISTA El diecinueve de noviembre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron los interponentes a reemplazar su participación por escrito, reiterando su petición.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer
únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IILos agravios de los casacionistas se circunscriben a lo siguiente: a) el procesado denuncia que de los hechos acreditados no se desprenden los elementos necesarios para la calificación jurídica del delito de asesinato, en particular la alevosía contenida en el inciso 1) del artículo 132 del Código Penal, sino los elementos propios del tipo de homicidio preterintencional por el que debió condenarse. b) El Ministerio Público denuncia que al momento de imponer la pena no se tomaron en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de motivos fútiles o abyectos, los cuales debieron agravar la pena para imponerla en el máximo establecido legalmente. -IIIEn cuanto al recurso interpuesto por el procesado, Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación
de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado. En el presente caso lo acreditado por el a quo fue que: el procesado golpeó a manadas y patadas al agraviado, aprovechando que se encontraba golpeado le roció thinner en el cuerpo, encendió un fósforo y se lo tiró, prendiéndole fuego, produciéndole quemaduras de segundo grado en cráneo, cara, cuello, tórax y miembros superiores, luego lo hizo salir de la casa, y que falleció a causa de fallo orgánico múltiple, quemaduras de segundo grado en cráneo, cara, cuello, tórax y miembros superiores; habiéndose hecho efectivo el propósito del procesado de darle muerte al agraviado. El tipo penal de asesinato contenido en el artículo 132 del Código Penal establece: “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía…”.
Según el autor Fredy Escobar: “Alevosía. Se mata con alevosía cuando, intencionadamente, se usa un “modus operandi” o se aprovecha o busca la ocasión para asegurar la causación de la muerte de la víctima y dejar a ésta sin posibilidades de defensa. Elementos: 1.- Empleo de formas o medios en la ejecución de lamuerte de una persona, dirigidos a asegurarla y a impedir a la víctima defenderse, evitando así cualquier
riesgo para el agresor derivado de la posible reacción del atacado; 2. Que ese modo de actuar sea consciente, querido y buscado por el atacante; y que se consigna la finalidad de poner al sujeto pasivo en estado de indefensión…Hay alevosía no sólo cuando se crea o busca la indefensión antes de perpetrar el ataque, sino también cuando existe en ese momento (una especie de alevosía sobrevenida), como consecuencia de una agresión previa …”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal, Parte Especial. Página 44.) En el presente caso, los hechos acreditados revelan como elementos relevantes de la configuración del tipo penal de asesinato, la alevosía, en virtud de que se extrae de lo fijado por el a quo, que el procesado antes de prender en fuego al agraviado, lo golpeó, valiéndose de dicha situación para rociarlo con posterioridad con thinner, circunstancias que provocaron su muerte, se observa pues un estado de indefensión sobrevenido y generado a raíz de los golpes previos propinados a la víctima por el sindicado, que fue aprovechada para lograr el objetivo de darle muerte, razón por la cual no encuentra sustento el agravio formulado en cuanto a que no fue acreditada la circunstancia de la alevosía que fue considerada por el sentenciante para imputar el tipo de asesinato y no otra figura delictiva. Por su parte en el homicidio preterintencional establecido en el artículo 126 del Código Penal, se debe
considerar que el mismo cuerpo normativo regula en el numeral 6o. del artículo 26 la preterintencionalidad del modo siguiente: “No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”, aunque para efectos del tipo contenido en el referido artículo 126 del Código Penal, se trata de una figura autónoma; es dable interpretar de manera armónica el contenido del ordenamiento jurídico penal conforme a su contexto y puede entonces inferirse que, en todo caso para poder recurrir a la imputación del tipo penal en referencia, se requiere que dentro de los hechos acreditados en la sentencia respectiva, se tengan por probadas las circunstancias de un daño generado más grave que el pretendido, es decir el elemento subjetivo debe aparecer descrito como conducta a ser tomada en consideración al momento de imputar el contenido de la figura penal descrita a la conducta del procesado. En este caso para aplicar el delito de homicidio preterintencional se hubiera requerido que en los hechos fijados por el a quo, no se estableciera la intención de dar muerte a la víctima. Lo que ocurrió fue cosa distinta, pues el sentenciante estableció que el sindicado consiguió el propósito de darle muerte al agraviado, con lo que no concurrieron los elementos propios del tipo penal analizado, por cuanto que no existen grados posibles sobre la intención de dar muerte, no puede hablarse de querer dar menos o más muerte a una persona y si se demuestra el animus necandi, se excluye la posibilidad de hablar de un homicidio
preterintencional. El juzgador al condenar al procesado, dejó fijado el elemento subjetivo en cuanto a la intención de dar muerte al señor Chajón Luna, habiendo establecido la existencia de alevosía en su actuar, elementos que en su conjunto, son los idóneos y necesarios para la imputación del tipo penal de asesinato, por haberse dado muerte a una persona en este caso con la concurrencia del supuesto contenido en el inciso 1) del artículo 132 del Código Penal, sin que de ello derive error jurídico susceptible de ser reparado por esta vía recursiva, lo que hace improcedente el motivo invocado y así deberá declararse en la parte resolutiva de esta sentencia. -IVEn cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en primer término respecto a la ausencia de la consideración sobre el móvil del delito, si bien es cierto aparece que en el apartado de la sentencia de primer grado denominado “pena a imponer”, se estimó que el mismo fue “pasional”, también lo es que consideró la circunstancia de tratarse de un delincuente primario que fue según criterio del a quo a favor del procesado, lo cual implica que tomó en cuenta ambas circunstancias para la fijación de la pena entre el mínimo y máximo preestablecidos legalmente por lo que no se advierte lesión al contenido del artículo 65 del Código Penal. Con relación al agravio formulado respecto de que se obvió tomar en cuenta para la imposición de la pena, la extensión e intensidad del daño causado, el a quo indicó que forma parte del delito de asesinato. El tipo
penal por el que fue condenado el procesado lleva implícito el resultado muerte, sin ese elemento no puede imputarse el mismo, para el caso en estudio, cabe citar el contenido material del non bis in ídem, que implica la interdicción de la sanción múltiple, por lo mismo, y a juicio de la doctrina mayoritaria, rige cuando concurre la llamada triple identidad de persona, objeto y causa. Por lo que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, lo que expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto y con el mismo fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a lasgarantías propias del Estado de Derecho. Este principio se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico internacional, concretamente en el artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por lo tanto, por el control de convencionalidad, es obligación del Estado de Guatemala observarlo al momento de emitir sus sentencias. En tal sentido no puede utilizarse para agravar la situación del procesado un hecho por el cual está efectivamente siendo sancionado en aplicación del tipo penal en este caso el de asesinato, pues ello resultaría en una doble penalización, lo cual lesionaría sus derechos fundamentales, por lo que la decisión de no agravar la pena con fundamento en la circunstancia de que la muerte del agraviado fue un hecho irreversible, se encuentra apegada a derecho y hace inviable la procedencia de la casación planteada. Con relación al agravio respecto de la ausencia de aumento de la pena por la agravante de motivos fútiles o
abyectos, en cuanto a que fue acusada por el ente fiscal y considerada por el a quo, preciso resulta establecer que la vía recursiva aparece como un medio legalmente idóneo para rectificar los errores cometidos en la resolución que se analiza y que juntamente con los agravios constituyen los parámetros para su resolución. En este caso, del análisis de los antecedentes del recurso de casación se establece que en los hechos acreditados y las consideraciones del tribunal sentenciador, no aparece que se haya acusado la circunstancia agravante que se pretendió hacer valer ante la Sala de Apelaciones, por lo que estando ésta obligada a verificar conforme a los agravios que le fueron formulados el error jurídico de la sentencia, no pudo apreciar la existencia de la acusación en el sentido en el que lo hace ver el Ministerio Público, pues en los hechos acusados que fueron fijados por el sentenciante en la resolución de primer grado, no se establece la acusación de ninguna agravante. Al realizar el estudio de rigor se encuentra que, si bien el artículo 65 citado ut supra es categórico al regular los puntos determinantes a ser considerados, al momento de imponer la pena de prisión en cada delito, en una interpretación del contexto normativo, también debe tomarse en consideración que en la resolución del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, del once de julio de dos mil catorce, se advierte que el Ministerio Público en su acusación, no hizo alusión a la agravante de motivos fútiles o abyectos, de la misma forma no se mencionó dicha
agravante en el recurso de apelación especial, por lo que no es congruente ni acorde a las garantías constitucionales hacer valer agravantes que no fueran acusadas, como ocurre en el presente caso; tampoco puede reprocharse al ad quem error alguno cuando no se hizo reclamo con relación a dicha circunstancia. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el ad quem, no incurrió en los agravios ni violaciones normativas denunciadas, por lo mismo, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público debe ser declarado improcedente, lo que así deberá resolverse en el apartado correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTES, los recursos de casación interpuestos por el
procesado Leonel Eugenio Samora Aguirre y por el Ministerio Público, ambos por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintinueve de enero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.