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131-2016 22062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
131-2016 22062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

22/06/2016 – PENAL

131-2016

DOCTRINA Es improcedente cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales alegados en apelación especial, y se advierte que, la Sala sí resolvió y aplicó las reglas de la sana crítica razonada, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, contrario sensu cuando la Sala ha dejado de responder razonadamente uno o varios de los puntos indispensables alegados por el casacionista, provoca una desvinculación material entre lo pedido oportunamente y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en segunda instancia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440, numeral 1, del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda; contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso instruido contra los procesados Santos Gutiérrez Pérez, Demetrio Romero Romero; Jorge Humberto Romero Gutiérrez; Santos Faustino Ramírez Leiva y Marvin Orlando Ramírez Zacarías por los delitos de asesinato, plagio o secuestro.

I. Antecedentes Hechos acusados. El Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, la apertura a juicio contra

Demetrio Romero Romero, Jorge Humberto Romero Gutiérrez, Marvin Orlando Ramírez Zacarías, Santos Faustino Ramírez Leiva y Santos Gutiérrez Pérez por los delitos de plagio o secuestro y asesinato del menor José Aquileo Castillo García. Hechos acreditados. Los miembros del Tribunal, como consecuencia del itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, estimaron que han quedado acreditados los siguientes hechos: a) la muerte violenta de José Aquileo Castillo García, cuyo cadáver fue localizado en el terreno propiedad de Miguel España, ubicado a un costado de la colonia Oscar Guevara del municipio de Olopa del departamento de Chiquimula, el día treinta y uno de octubre de dos mil catorce, a las siete horas con cuarenta y cinco minutos por familiares y posteriormente por la Policía Nacional Civil; b) que el occiso al momento de ser localizado presentaba heridas producidas por armas blancas cortocontundentes tales como: herida cortante en cara anterior y tercio inferior del cuello, herida cortocontundente en región occipital izquierda, herida cortocontundente en cara posterior y tercio superior derecho del cuello, herida cortante en cara posterior y tercio superior derecho del cuello, herida cortante en cara posterior, tercio inferior derecho del cuello, herida cortante en región escapular izquierda, herida de bordes irregulares que abarcan desde el hombro derecho hasta tercio distal de brazo derecho y amputación total de mano derecha de bordes irregulares, asimismo, le

dieron muerte por degollación producida por heridas cortantes por arma blanca en cuello; c) que Santos Gutiérrez Pérez, Demetrio Romero Romero; Jorge Humberto Romero Gutiérrez; Santos Faustino Ramírez Leiva, Marvin Orlando Ramírez Zacarías, el veintiséis de octubre de dos mil catorce, desde las siete horas aproximadamente, estuvieron presentes en la actividad de distribución de alimentos del programa Oportunidad por Canícula Prolongada del Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación del Gobierno de Guatemala, siendo que ese día recibieron la ración que les correspondía, y que posteriormente dejaron guardado en la vivienda de Porfirio Ramos, para luego al conseguir un medio de transporte trasladarlos hacia sus respectivas comunidades. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia consideró que el ente acusador no logró probar la plataforma fáctica formulada en la acusación planteada en contra de los acusados, toda vez que, al comparar las declaraciones testimoniales de Luisa María García Ramírez de Castillo, quien es madre del occiso y la de José Joaquín Castillo García, hermano del occiso, demostraron ciertas incongruencias que a los juzgadores provocaron duda en relación a lo dicho por la misma testigo presencial.Con relación a la prueba pericial aportada por la perito profesional I en Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, licenciada Astrid Angélica García López, el Tribunal de sentencia en su valoración no le confirió valor probatorio, indicando que al analizar los informes de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada que comprende los principios generales de la lógica,

la psicología y la experiencia del juzgador, el Tribunal consideró que dicha profesional únicamente tuvo a bien circunscribirse a los hechos expuestos por la testigo presencial en el momento de efectuarse el análisis psicológico ordenado, pero dicha profesional no tuvo la oportunidad de concatenar dicha exposición de hechos, con otras diligencias realizadas, así como la propia declaración de la testigo presentada en forma personal en la audiencia de debate, lo cual generó a los juzgadores ciertas contradicciones que impidieron arribar a esa certeza jurídica de que los hechos expuestos sean ciertos y de esa cuenta al confrontarlos con otros medios de prueba, producen y hacen prevalecer el contradictorio entre los mismos, razones por las cuales no concedieron valor probatorio a ese medio de prueba ya que no ha sido respaldado sino que al contrario, ha sido totalmente contradictorio a los demás medios de prueba que fueron diligenciados en el debate.

El Tribunal consideró que: «… con las falencias observadas al momento de valorar los órganos de prueba, y a la vez concatenarlos para tener una clara y precisa exposición de los hechos que puedan revelar la verdad histórica de los mismos, los juzgadores encontramos serias contradicciones y deficiencias en los medios de prueba testimoniales, que no permiten arribar a la certeza jurídica de tener por acreditados los hechos plasmados en la plataforma fáctica de la acusación planteada por el ente investigador en contra de los hoy acusados; de esa cuenta queda claro que no se puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias distintas de la acusación en tanto que en el presente debate se ha producido el contradictorio

y de donde se infiere incertidumbre y duda respecto a los hechos intimados al acusado, lo que en todo caso favorece a los acusados y consecuentemente se mantiene incólume el principio de inocencia que constitucionalmente le asiste a los mismos, tal y como se desprende del análisis y valoración de la prueba; razones por las cuales a criterio de los juzgadores no quedo probada la comisión y consumación de los tipos penales que se le imputa a los acusados, como es los delitos de plagio o secuestro y asesinato…». Por lo que el Tribunal de Sentencia declaró por unanimidad absolver a los procesados. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a motivos absolutos de anulación formal, previstos en el artículo 420, numeral 5, del Código Procesal Penal, relativo a vicios de la sentencia por inobservancia del articulo 385 y 394 numeral 3 del mismo código, contra la resolución del Tribunal de Sentencia antes indicada. Argumentó que los medios de prueba de valor determinante a los que el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio de razón suficiente de la regla de la derivación fueron, la declaración de la licenciada Astrid Angélica García López, psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien ratificó el peritaje realizado a Luisa María García Ramírez, madre del occiso. Alega el Ministerio Público que el Tribunal de Sentencia no mencionó qué contradicciones generan las declaraciones de la testigo en la audiencia con las declaraciones e informes

presentados por la psicóloga; la declaración de la testigo presencial Luisa María García Ramírez de Castillo, quien reconoció a los procesados en el momento que estaban causándole daño a su hijo, señalando la participación de cada uno de ellos en los hechos ilícitos cometidos. A esa declaración testimonial los jueces sentenciadores no le otorgaron valor probatorio, aduciendo que hay diversas contradicciones, pero no señalan cuál, además, establecen el por qué no se denunció inmediato ese hecho a las autoridades para generar acciones que permitieran su búsqueda en esa dirección y aprehender a los sindicados, sin embargo, la testigo manifestó que por miedo a que cumplieran las amenazas de muerte que le dijeron los procesados no lo hizo, y lo realizó dos días después hasta que llegó su esposo. Solicitó que se establezca que efectivamente el fallo se encuentra viciado al no haberse apreciado los medios probatorios de valor decisivo ya indicados, en una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, es decir, conformando sus razonamientos por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, para arribar a conclusiones por medio de elementos convincentes que justifiquen las afirmaciones o negaciones y que tales elementos sean necesariamente concordantes y verdaderos, razonando que tales medios probatorios se relacionan entre sí y con los demás medios se prueba; por lo que procede anular y ordenar la renovación del trámite, por el tribunal competente, desde el momento que corresponde, con jueces

distintos.Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, manifestó que después de analizar los argumentos del apelante y la sentencia, consideró que no se han violado las reglas de la sana crítica razonada, en las leyes y principios objetados por el apelante, tomando en cuenta que el principio de razón suficiente exige que toda afirmación o negación debe estar soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que el juicio afirma o niega, con pretensión de verdad. De tal forma que el tribunal debe de extraer de cada medio de prueba los elementos necesarios que le lleven a comprobar el hecho bajo juzgamiento, dado que, algunos pueden ser apreciados de forma total y otros de forma parcial, siempre y cuando sean analizados de manera conjunta y concatenada. En ese sentido la Sala consideró que: «… El tribunal sentenciador es claro y preciso al dar las razones del por qué llegó a la conclusión y por qué no concede valor probatorio a dicha prueba pericial, y no como afirma el apelante; es necesario aclarar que lo que importa en la valoración de la prueba es el resultado de todas (sic) los medios de prueba diligenciados concatenados y relacionados unos con otros como lo exige el método de la Sana Crítica y específicamente el principio de razón suficiente, en el presente caso los integrantes del tribunal A quo valoraron los medios de prueba propuestos tales como las declaraciones testimoniales los cuales se refieren a la presencia de los procesados en un lugar distinto de donde se realizó el hecho, también valoro (sic) las declaraciones de los

agentes de la Policía Nacional Civil que se refieren al hallazgo y circunstancias del cadáver del menor José Aquileo Castillo García; a la declaración de la señora Luisa Margarita García García (sic) madre del menor asesinado, los dictámenes periciales del médico forense, así como a las pruebas documentales, y explicaron de tal manera cada uno de los razonamientos que describen por qué razón se concedió valor positivo o negativo a cada medio de prueba; lo que dio como resultado que los integrantes del Tribunal Sentenciador hayan arribado al estado intelectual de certeza positivo (sic) que se requería para absolver a los acusados por tal razón, el recurso de apelación especial interpuesto no debe acogerse…». Por lo que declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y confirmó la sentencia recurrida quedando incólume en todos sus aspectos.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dicho recurso fue admitido para su trámite por motivo de forma fundamentado en el artículo 440, numeral 1), del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3 del mismo código.

Argumenta el Ministerio Público que interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma contra el fallo absolutorio, denunciando que el Tribunal de Sentencia, al momento de dictar la resolución apelada, no

utilizó la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, las reglas de la coherencia y derivación, porque no se le dio valor probatorio a pruebas de valor decisivo, siendo estas pruebas las declaraciones testimoniales de la licenciada Astrid Angélica García López, psicóloga, perito profesional I psicológica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien ratificó el peritaje psicológico realizado a Luisa María García Ramírez, madre del occiso; la declaración de la testigo presencial Luisa María García Ramírez de Castillo, quien reconoció a los procesados en el momento que estaban causándole daño a su hijo, señalando la participación de cada uno de ellos en los hechos ilícitos cometidos. A esa declaración testimonial los jueces sentenciadores no le otorgaron valor probatorio, aduciendo que hay diversas contradicciones, pero no señalan cuáles, además, establecen por qué no se denunció de inmediato ese hecho a las autoridades para generar acciones que permitieran su búsqueda en esa dirección y aprehender a los sindicados, sin embargo, la testigo manifestó que por miedo a que cumplieran las amenazas de muerte que le dijeron los procesados no lo hizo, y lo realizó dos días después hasta que llegó su esposo. El Ministerio Público señaló que los argumentos sometidos a consideración de la Sala de Apelaciones no fueron resueltos, declarando que: «… El tribunal de Alzada no entra analizar las violaciones al debido proceso cuando el Tribunal sentenciador no aplica la Sana Crítica Razonada en la valoración de las pruebas

de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva, que era el argumento planteado por el Ministerio Público, entonces nos deja en la incertidumbre si hubo o no violación de esta norma, por lo que el Ministerio Público, estima que el Tribunal de Alzada no resolvió el punto sometido a su consideración variando con esto las formas del proceso (…) no estudió los hechos invocados en el Recurso de Apelación Especial ni mucho menos la ley invocada por que (sic) no resolvió el punto contenido en la Apelación Especial, sobre que el Tribunal violento (sic) la Sana Crítica Razonada en la valoración de pruebas de valor decisivo y queinfluyeron en la parte resolutiva del fallo, simplemente se limito (sic) a indicar que el Tribunal A quo valoraron (sic) todos los medilos (sic) de prueba….». El ente acusador señaló como agravio causado, la vulneración al debido proceso al no dar ninguna explicación sobre si hubo o no infracción a la sana crítica razonada. Por lo que solicita que se establezca si se vulneró el debido proceso, al no haber resuelto sobre el punto contenido en la impugnación que se denomina la no aplicación de la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente.

III. Del día de la vista En la vista pública de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, a las nueve horas, el Ministerio Público por medio del abogado Carlos Salvador Espinosa Castañeda, reemplazó su participación oral mediante la

presentación de su alegato por escrito, en el cual manifestó que la Sala no entró a analizar las violaciones al debido proceso cuando el Tribunal no aplicó la sana crítica razonada en la valoración de la prueba de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva, que era el argumento planteado por el Ministerio Público, dejando la incertidumbre si hubo o no violación del artículo 385 del Código Procesal Penal y del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los procesados por medio del abogado Arnoldo de Jesús Guerra Guerra, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de su alegato por escrito, manifestando que la Sala de Apelaciones cumplió con el debido proceso, la sana crítica razonada y demás principios invocados, al confirmar la sentencia del Tribunal, respetando el principio de inocencia y derecho de petición, solicitando sea declarado improcedente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia, el tribunal para validar su fallo, debe responder puntualmente a la denuncia planteada, y lo debe hacer de manera sustancial y no meramente formal. II El reclamo del Ministerio Público se basa en que la Sala de Apelaciones conculcó el principio del debido

proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no dar respuesta a los argumentos planteados en el recurso, considerando que al no haberlos resuelto la Sala violentó el derecho al debido proceso. El casacionista funda el presente recurso en el artículo 440, numeral 1, del Código Procesal Penal, que establece: “… Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor…”. Es importante advertir que en el presente caso, al invocar el artículo anterior en su numeral 1, Cámara Penal se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. Al confrontar el contenido del recurso de apelación especial con la integridad de la sentencia recurrida, se establece que el agravio denunciado por el apelante consistió en que el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio de razón suficiente de la regla de la derivación en las declaraciones de la psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien ratificó el peritaje realizado a Luisa María García Ramírez, madre del occiso; y de la declaración de la testigo presencial Luisa María García Ramírez, quien reconoció a los procesados en el momento que estaban causándole daño a su hijo, señalando la participación de cada uno de ellos en los hechos ilícitos cometidos. No confiriéndoles a dichas declaraciones

valor probatorio, señalando contradicciones en los mismos, pero a juicio del recurrente el Tribunal no mencionó qué contradicciones generan tales declaraciones, solicitándole a la Sala que en concordancia con lo establecido en el artículo 432 del Código Procesal Penal, efectuara el análisis comparativo entre los alegatos contenidos en la apelación y el fallo impugnado y que dicha Sala estableciera que efectivamente la sentencia se encuentra viciada al no haberse apreciado los medios probatorios de valor decisivo indicados. Sobre el agravio, la Sala de Apelaciones determinó que el Tribunal de Sentencia valoró todos los medios de prueba propuestos, y que dio como resultado a los integrantes del Tribunal arribar al estado intelectual de certeza positiva que se requiere para absolver a los acusados, razón por la cual la Sala de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación planteado.Al hacer el estudio del fallo impugnado y cotejarlo con las denuncias formuladas por el recurrente, se aprecia que la Sala, al examinar el camino lógico seguido por el Tribunal de Sentencia en la valoración probatoria, determinó que este sí fue realizado de conformidad con la sana crítica razonada, y que dicho Tribunal había explicado en cada uno de sus razonamientos por qué razón concedió valor positivo o negativo a cada medio de prueba; lo que dio como resultado que los integrantes del Tribunal Sentenciador hayan arribado al estado intelectual de certeza positiva que se requería para absolver a los acusados. Esta Cámara advierte que la sala expuso un planteamiento muy general respecto al vicio alegado por el

Ministerio Público, ya que la obligación de resolver y fundamentar no se sustituye con solo explicar que el Tribunal de Sentencia llevó a cabo un desarrollo lógico en la sentencia, sino que requiere una respuesta concreta, capaz de desmentir o marcar el agravio señalado por el apelante. Si bien es cierto, la apreciación de las pruebas y las conclusiones fácticas del tribunal de sentencia son intangibles, también lo es que esta intangibilidad no limita a que se pueda exigir la revisión detallada y puntual del proceso lógico seguido en el razonamiento del Tribunal de Sentencia. El Ministerio Público argumentó que los medios de prueba de valor determinante, a los que el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio de razón suficiente de la regla de la derivación, fueron la declaración de la licenciada Astrid Angélica García López, psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y a la madre del occiso Luisa María García Ramírez, por lo que esta Cámara considera que la Sala debía resolver el reclamo del Ministerio Público que consiste en estudiar la aplicación de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación al negarle valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales. Por lo que la Sala debe resolver de manera exhaustiva los puntos alegados en apelación especial respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y regla de la derivación en su principio de razón suficiente. En tal virtud, debe declararse procedente el recurso de casación, enfatizando que el acogimiento del

presente recurso extraordinario no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento del vicio procesal para que la Sala emita un nuevo fallo en el que resuelva de forma expresa y fundadamente la denuncia formulada en cuanto a los puntos que dejó de resolver, siempre respetando su limitación de no valorar prueba.

Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Chiquimula, el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

  1. Se deja sin efecto la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ordena el reenvío para que la Sala recurrida emita nuevo fallo sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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