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131-2017 11072017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
131-2017 11072017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

11/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

131-2017

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Violación de la ley y aplicación indebida de la ley a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia la contravención de una disposición normativa, pero la tesis se dirige a cuestionar la aplicación indebida de otra. b) Es defectuoso el planteamiento cuando se invoca el submotivo de violación de ley, pero se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. c) Es improcedente el caso de procedencia de aplicación indebida, si la Sala aplica el precepto normativo que era el idóneo para resolver la controversia y omite aplicar aquel que no guardaba relación con la litis. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, si el Tribunal le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma interpretada. b) No procede este submotivo, cuando para fundamentar la tesis se cuestiona una norma de naturaleza procesal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 incisos 13, 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; y, 127 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SENTENCIA Guatemala, once de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria judicial con representación

abogada María Gabriela Castañeda Cardona.

II. Parte contraria: Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Vanessa María Montúfar Ortíz.

III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala realizó un avalúo directo sobre un inmueble, propiedad de Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima, a través de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, quien emitió la resolución por medio de la que aumentó el monto del valor fiscal del mismo.

II. Esa resolución la impugnó la contribuyente y fue declarada sin lugar por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

IV. Contra lo resuelto la entidad recurrente planteó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida, revocando por consiguiente la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que el avalúo lo firmaron el valuador mencionado de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, quienes son empleadosmunicipales, cuando para su realización tuvieron que tener una solicitud administrativa o una orden superior, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autísticamente o por sí mismos y aunque el valuador en su informe dijo que recibió instrucción del Director de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles, en el expediente administrativo no obra esa instrucción; b) al contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador mencionado ni ese dictamen o avalúo, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo, y no como actuó en el presente caso la Municipalidad de

Guatemala, que inició el expediente con la resolución que aprobó el avalúo respectivo, razón por la cual este Tribunal con base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad, como lo ha exhortado en otros casos similares, para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, ordenando las actuaciones en orden cronológico, pues en este caso en particular el expediente se inició con el memorial contentivo de impugnación; c) no se adjuntaron al avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de marras, que el avalúo indicado no fue aprobados por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandante y a su vez incrementar el monto del impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente, en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala (…) en contra de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar ese avalúo, en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley

del Impuesto Único sobre Inmuebles), de ahí que la esa resolución carezca de legalidad. Razones suficientes para declarar con lugar la demanda y revocar la resolución que se impugnó, por cuanto la forma en que se inició el procedimiento administrativo, tal y como lo alegó la demandante, generó incertidumbre y violó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior se debe tener en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que este Tribunal privilegia, el principio de seguridad jurídica, ya que el analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Violación por contravención del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación por inaplicación de los artículos 29 y 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c) Aplicación indebida del último párrafo del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. d) Interpretación errónea del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y del artículo 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I 1.1 Violación de ley

Inmuebles. d) Interpretación errónea del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y del artículo 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I 1.1 Violación de ley La recurrente en relación al submotivo planteado argumentó que: «… El numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles contiene las disposiciones de esa ley que se refieren a la práctica de avalúos directos (…) “Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamenteaprobados por el Concejo Municipal”. La Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó, como correspondía, que esa norma era aplicable al caso; y no obstante ello, la violó por contravención al haber resuelto abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el avalúo practicado por mi representada se rigiera por disposiciones del citado Manual de Valuación Inmobiliaria establecidas para un caso distinto que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario. La norma con respecto a la que se produjo la contravención que denuncio resultaba importantísima para la resolución del presente caso, ya que es esta y no alguna otra la que establece los requisitos legales con los que debía cumplirse para la práctica de un avalúo directo (…) La

VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo manual de Valuación Inmobiliaria para una situación distinta (…) »Este vicio de la sentencia impugnada configura la tesis al respecto sostenida en este recurso, consistente en que VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO…». «… segunda tesis, mi representada estima como violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Dicha norma establece: “En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al

contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario.” Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal Sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador, mientras que si hubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó, como en efecto lo hizo mi representada, con lo que la obligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación (…) el tribunal, en la sentencia recurrida, no tomó en cuenta el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y por eso, por no tomarlo en cuenta, llegó a considerar que el nombramiento del valuador que practicó el avalúo directo debía ser notificado, cuando esta norma

claramente establece que lo que debe ser notificado es solamente el propio avalúo y la resolución que lo aprueba (…) «TERCERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «DEBIENDO LAS RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS, ESTAR FIRMADAS POR EL DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE LA DEPENDENCIA O EL ALCALDE MUNICIPAL SEGÚN CORRESPONDA» EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA QUE EL AVALÚO DEBE SER APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL.” (…) mi representada estima como violado el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda”, por inaplicación, ya que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que (…) el tribunal sentenciador llegó a considerar que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, yerro en el que incurrió al aplicar una norma inaplicable en sustitución de la que se denuncia como violada por inaplicación, mientras que si hubiera aplicado esta última, habría concluido que una resolución que aprueba un avalúo debe estarfirmada por el Director de la dependencia, el Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal; y que tal

obligación sí fue cumplida, al estar firmada la resolución por un Subdirector de la dependencia, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación (sic)…». Alegaciones Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima, se apersonó y a pesar de ello, no alegó. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… es importante destacar que de acuerdo al artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la Municipalidad de Guatemala puede efectuar el avalúo directo del inmueble objeto del litigio (…) porque al llevar a cabo el avalúo directo del bien, en ningún momento se está modificando el tipo impositivo del impuesto, que es lo que de acuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala no es permitido (…) por lo cual el demandante le está dando a la norma una connotación que no tiene, ya que de conformidad con la ley es procedente el avalúo directo (…) Del presente procedimiento se establece que la recurrente fundamenta su recurso en norma sustantiva, que es motivo de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (sic)…». 1.2 Aplicación indebida de la ley La recurrente argumentó: «… mi representada estima como infringido el artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, con respecto al cual se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la

Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda” (…) »… Esta norma fue aplicada por la Honorable Sala (…) al dictar la sentencia contra la que planteó el presente recurso de casación, ya que la cita expresamente y especialmente aplica su contenido, producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles no era aplicable al caso concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto. Y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí se producía la coincidencia con el caso concreto, que es el artículo 29 de la misma ley (…) »… debe tenerse presente que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo que analizó a la luz del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles fue una resolución de aprobación de un avalúo, emitido por la Municipalidad de Guatemala (…) »… de conformidad con la norma del artículo 13 se haría una delegación de una facultad específica, pero la administración del impuesto continuaría estando a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas y por ende las municipalidades en este caso tendrían únicamente una competencia delegada (…) »El artículo 13 (…) como quedó expuesto, no es aplicable a la Municipalidad de Guatemala, porque la participación que ésta tiene en la recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles no es en virtud de una delegación (sic)…». Alegaciones

participación que ésta tiene en la recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles no es en virtud de una delegación (sic)…». Alegaciones Inmobiliaria La Lazio, Sociedad Anónima, dentro de sus alegatos, no formuló ninguno relacionado a estos submotivos. La Procuraduría General de la Nación, en relación a este submotivo, indicó que: «… Este vicio se deriva del mal entendimiento del contenido o significado de una norma. Deriva de que el hecho específico contenido en la norma no coincide con el caso específico contenido en la norma no coincide. El error deriva de una falta de coincidencia entre el hecho específico legal y el hecho específico real. El juzgador yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho. Se da una mala elección de la norma aplicable al caso (…) »Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la inaplicación indebida de la ley; así como la violación de ley por inaplicación, por parte de la honorable Sala Tercera de lo Contencioso administrativo, fue en forma general (sic)...». Análisis de la Cámara Se procede a analizar en forma conjunta los submotivos invocados por la relación que guardan entre sí, ya que cuando la Sala deja de aplicar la normativa idónea para resolver la controversia, utiliza otros preceptos que no encuadran dentro de los hechos probados.La violación de ley por inaplicación acontece cuando la Sala omite utilizar la norma idónea para resolver la

controversia. La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma apropiada al caso. En cuanto al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la recurrente señala que este fue contravenido, porque el tribunal al referirse a los requisitos omitidos en el avalúo hace referencia al Manual de Valuación Inmobiliario, pero respecto a un supuesto diferente, ya que los citados por la Sala corresponden a la presentación de avalúos por valuador autorizado y no a los de avalúos directos. La Sala al motivar su sentencia respecto al artículo denunciado indicó que: «… se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman y por avalúo deberá de entenderse: “avalúo. (De evaluar) (…) Acción y efecto de valuar (…) Entonces, el avalúo directo es aquel que se practica cuando se acude al inmueble y señalar el precio o valor respectivo. En virtud de que la litis deviene de la practica de un avalúo, de igual manera, estima elemental señalar cómo está definido éste en el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas, el cual dice que: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de

bienes iguales o equivalentes.” (…) De igual manera, estima que el Manual de Valuación Inmobiliaria es un manual técnico, que sirve para determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles…». Al verificar los razonamientos esgrimidos por la Sala se aprecia que al analizar el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se resolvió al tenor de su contenido, pues para determinar los requisitos que debía cumplir el avalúo claramente indicó que debía estarse a lo contenido en el Manual de Valuación, lo cual es acorde a la disposición normativa relacionada, sin que ello incurra en la contravención aludida, pues de la lectura de la tesis formulada lo que se pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma que contenía los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. En el caso de la segunda tesis, la casacionista denuncia vicio de violación por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, toda vez que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. Esta Cámara previo a verificar el fondo de la pretensión de la casacionista, estima pertinente hacer mención

a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinarios y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el caso de estudio, al darle lectura al contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme al procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe error de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia, lo cual no acontece respecto al artículo denunciado, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, pues regula aspectos procedimentales. En la tercera tesis, la casacionista cuestiona la inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles y la aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de este mismo cuerpo normativo, para el efecto señala que la aprobación del avalúo puede ser firmada por el Subdirector de la dependencia, como aconteció en el presente caso y no obligatoriamente por el Concejo Municipal como lo consideró la Sala. Sobre el particular, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo que a criterio de la postulante era el idóneo para resolver la controversia, el que establece: «… La entidad administradora en todo tipo de resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones que emita, debe indicar los fundamentos

postulante era el idóneo para resolver la controversia, el que establece: «… La entidad administradora en todo tipo de resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones que emita, debe indicar los fundamentos legales en que basa sus actuaciones; debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda… ».De la lectura de la disposición transcrita, se evidencia que la misma regula dos aspectos: a) la obligatoriedad de fundamentar legalmente las actuaciones que realice; y b) contempla otro requisito que debe ser observado en aquellas como la firma de la autoridad correspondiente, pudiendo ser el director o subdirector de la dependencia o el alcalde municipal; sobre este particular cabe hacer mención que para comprender el contenido de esa disposición es necesario analizar la totalidad de la ley, es así como se aprecia que la administración del impuesto relacionado se encuentra a cargo de dos entes, como norma general le compete al Ministerio de Finanzas Públicas, y por otra parte, por traslado de esa atribución también le compete a las municipalidades del país. En el primer supuesto, el ente encargado de conformidad con la ley es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su director o bien de los subdirectores; y en el segundo se faculta al alcalde municipal. De lo citado anteriormente, esta Cámara advierte que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición que a su criterio era aplicable al caso en controversia, no contempla los supuestos de hecho en los que

puedan englobarse los hechos acreditados, pues incurre en confusión al realizar un análisis aislado de la norma que se analiza lo que la lleva a concluir que cuando se hace referencia a la facultad que poseen los directores y subdirectores éstos son los directores de unidades que poseen las municipalidades, al considerar que la resolución estaba firmada por un subdirector de la dependencia, cuando en realidad la disposición se refiere, en estos casos, a la administración pública. En relación al submotivo de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, contempla en su parte conducente: «… El Director General podrá delegar funciones en los subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal…». Al efectuar la lectura de ese precepto normativo se determina que por mandato legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende cambiar el valor de un bien inmueble, sea cual sea la clase de avalúo que se realice, esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo que es acorde con la controversia objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la litis versó sobre la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, resolución que fue firmada por el subdirector de dicha dependencia, por lo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; por lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actuó dentro del marco de sus

atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión que los submotivos invocados son improcedentes. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En relación al presente caso de procedencia, como primera tesis la recurrente argumentó que: «… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que se estima infringida con relación a este subcaso de procedencia, según la presente tesis (…) Esa norma, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, fue infringida en el presente caso por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al atribuirle un alcance y sentido que no tiene, apartándose de su tenor literal (…) se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la

denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en lo resuelto consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma en el sentidoanteriormente mencionado (…) cuando la norma de ninguna manera establece tal obligación y además gramatical e idiomáticamente no resulta posible arribar a tal conclusión de la lectura de esa disposición, con lo cual la Sala sentenciadora se aleja de su tenor literal…». Con relación al presente submotivo la recurrente presenta una segunda tesis: «… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 127 del Código Tributario, el cual se estima infringido con relación a este subcaso de procedencia, según la presente tesis (…) El artículo 127 del Código Tributario establece que “Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos.-

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