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131-2022 11102022 Cecilia Veronica Giron Diaz de Jui

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
131-2022 11102022 Cecilia Veronica Giron Diaz de Jui
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

11/10/2022 - APELACIÓN

131-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Gabriel Hernández Gómez, Sindy Fabiola Zuleta Díaz, Juana Fidelina Barrios Castañón, Gary Josué Juí Godínez y la entidad Translogística Jhuly, Sociedad Anónima, a través de su administradora única y representante legal, Cecilia Verónica Girón Díaz de Juí, en quién se unificó personería, contra la sentencia, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el siete de febrero de dos mil veintidós, que resuelve el juicio sumario de interdicto de despojo judicial, número cero mil diez guion dos mil veintiuno guion ochenta y cinco (01010-2021-85), promovido por los arriba identificados, contra la Juez Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES

I. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la entidad Translogística

por los arriba identificados, contra la Juez Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES

I. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la entidad Translogística

Jhuly, Sociedad Anónima, Gabriel Hernández Gómez, Sindy Fabiola Zuleta Díaz, Juana Fidelina Barrios Castañón y Gary Josué Juí Godínez, promovieron demanda de interdicto de despojo judicial en juicio sumario, en contra de la Licenciada Elba Irene Guzmán Almengor, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; así también, se citó como terceros al Juez Byron Primitivo de León González, a la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima y a la Procuraduría General de la Nación.

II. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, admite para trámite la demanda interpuesta emplazando a la juez demandada, quién contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que consideró pertinentes; el Juez Byron Primitivo de León González y la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima, presentaron escrito oponiéndose a la demanda planteada.

III. La Sala al dictar sentencia declaró con lugar la contestación de demanda y con lugar las excepciones perentorias de: «el juicio de despojo judicial interpuesto no es la vía idónea para litigar la propiedad, en todo caso, los actores no ocursan al registrador»; «inexistencia de agravio al no

haber citado, oído y vencido a los actores dentro del juicio de ejecución en la vía de apremio 01041-2003-10725 que conoce la juez emplazada» y, «falta de medios de prueba idóneos que acrediten que la propiedad unificada yobjeto de lanzamiento, esta sobre las propiedades de los actores»; y sin lugar las de «falta de medios de prueba idóneos que acredite la posesión de los actores»; «falta de legitimación de mi representada para ser condenada al pago de costas, daños y perjuicios; además que los mismos no se acreditan»; consecuentemente, declaró sin lugar la demanda sumaria de despojo judicial.

IV. Contra lo resuelto, la parte actora planteó recurso de apelación que se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver consideró que: «… La entidad TranslogísticaJhuly, Sociedad Anónima (…) promovieron en la vía del juicio sumario, interdicto de despojo judicial, contra Elba Irene Guzmán Almengor, en su calidad de Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, manifestando que ante el referido Juzgado, se tramitó la ejecución en vía de apremio (…) y como resultado del proceso se adjudicó en pago los inmuebles identificados con los números: i) sesenta y siete mil trescientos dieciséis, folio doscientos treinta y cinco del libro trescientos veintiuno de Quetzaltenango; ii) sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres, folio ciento cuarenta y siete del libro trescientos siete de

Quetzaltenango; iii) sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos, folio ciento cuarenta y seis del libro trescientos siete de Quetzaltenango; iv) sesenta y cuatro mil ochocientos tres, folio ciento siete del libro trescientos trece de Quetzaltenango; v) cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho, folio doscientos cincuenta y ocho del libro doscientos ochenta y seis de Quetzaltenango; y vi) cuarenta y seis mil ciento veintisiete, folio treinta y ocho del libro doscientos cuarenta y nueve de Quetzaltenango, a favor de la entidad bancaria acreedora, quien a su vez le vendió dichos inmuebles a la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima, procediendo a la UNIFICACIÓN DE FINCAS, y habiendo concluido el plazo para que la entidad ejecutada diera posesión de las fincas rematadas y adjudicadas al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, y luego cedidas a favor de la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima, se solicitó el lanzamiento de la entidad Agropecuaria El Carmen, Sociedad Anónima, así como de cualquier otro ocupante u ocupantes que se encontraran en dicho inmueble (…) Las partes del proceso fueron notificadas con fechas diez, doce y quince de marzo de dos mil veintiuno, siendo el inmueble en litigio el identificado como finca número mil cuatrocientos cincuenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y uno del libro trescientos veintitrés E de Quetzaltenango. La parte actora plantea que en el proceso de ejecución en la vía de apremio no

fueron citados, oídos y vencidos en juicio, ya que no fueron notificados. Expresan que el día veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se presentó a su inmueble el Juez de Paz del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango (…) procedieron a hacer el lanzamiento. Que la parte actora presentó sus escrituras oponiéndose a la diligencia, ya que dichas propiedades nunca han sido poseídas por la entidad Agropecuaria El Carmen, Sociedad Anónima. Expresan que existió falta de notificación al derecho de audiencia y defensa a los propietarios y poseedores de los inmuebles objeto de lanzamiento. La prueba de posesión, corresponde al acta de lanzamiento, y menciona que el Juez de Paz al realizar la diligencia no quiso atender “Que al realizar la unificación de las fincas cambian las formas poligonales a las fincas, cambian la ubicación sin llenar los requisitos de ley y lo que es peor dicen que el área unificada esta sobre nuestras propiedades” (…)»Al proceder al análisis de los medios de prueba (…) determinándose lo siguiente: a) Copia del acta notarial de nombramiento de administrador único y representante legal de la entidad Translogística Jhuly, Sociedad Anónima, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de San Marcos, por la notaria Jessica Walesca Girón Chávez, con fecha veintiséis de febrero del dos mil veintiuno. Con esta prueba se tiene por acreditada la representación legal con que actúa la parte actora. b) Copia de patente de comercio de sociedad, número

ochenta y ocho mil ciento setenta y seis guion cero dos guion dos mil catorce de la sociedad Translogística Jhuly, Sociedad Anónima, de fecha veintidós de noviembre del dos mil diecisiete. Con esta prueba se acredita la inscripción registral de la parte actora. c) Copia de patente de comercio de empresa número cuatrocientos dieciocho mil quinientos doce guion cero uno diagonal dos mil dieciséis de fecha veintidós de noviembre del dos mil diecisiete. Con esta prueba se acredita la inscripción registral de la parte actora. d) Copia del despacho emitido por la Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al Juez de Paz del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango (…) Con esta prueba documental se acredita la orden judicial con la que se llevó a cabo el lanzamiento de las fincas: i) mil cuatrocientos cincuenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y uno del libro trescientos veintitrés E de Quetzaltenango, ubicada en el kilómetro doscientos veinte punto cinco, Aldea El Silencio, ruta departamental, QUE guion diecinueve, a dos kilómetros de la carretera Centroamericana CA dos, municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango; ii) cuarenta y seis mil ciento veintisiete, folio treinta y ocho del libro doscientos cuarenta y nueve de Quetzaltenango, ubicada en la primera calle, número cuatro guion cincuenta y dos, de la zona uno, Barrio La Esperanza, en el

municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango; y iii) cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho, folio doscientos cincuenta y ocho del libro doscientos ochenta y seis de Quetzaltenango (…) e) Copia del acta de lanzamiento, de fecha veintiuno de abril del dos mil veintiuno, realizada por el Juez de Paz del municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango; Byron Primitivo de León González (…) En el contenido del acta no consta (…) pronunciamiento del representante legal de la entidad Translogística Jhuly, Sociedad Anónima, Pablo David Chavez Girón (…) Argumentando únicamente que ellos eran los propietarios del inmueble, por lo que presentaron documentos y manifestaron que no coinciden los datos de identificación de las fincas que se estaban lanzando. La entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima, le indicó a los inconformes que plantearan las acciones legales correspondientes, ya que la propiedad formaba parte de las fincas por ellos UNIFICADAS. f) Análisis Registral Catastral de la finca mil cuatrocientos cincuenta y uno; folio cuatrocientos cincuenta y uno del libro trescientos veintitrés E de Quetzaltenango, elaborado por el Ingeniero José Miguel López Chan, en el mes de mayo del dos mil veintiuno; con lo cual se determina que la parte actora reclama derechos de propiedad, sobre el inmueble objeto de proceso, lo cual no es procedente en esta clase de juicios, de conformidad con lo que regula el artículo 249 del Código

Procesal Civil y Mercantil. g) Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de la finca mil cuatrocientos cincuenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y uno del libro trescientos veintitrés E de Quetzaltenango; que acredita la unificación de las fincas: i) sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos, folio ciento cuarenta y seis del libro trescientos siete de Quetzaltenango; ii) sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres, folio ciento cuarenta y siete del libro trescientos siete de Quetzaltenango; iii) sesenta y siete mil trescientos dieciséis, folio doscientos treinta y cinco del libro trescientos veintiuno de Quetzaltenango; y iv) sesenta y cuatro mil ochocientos tres, folio ciento siete del libro trescientos trece de Quetzaltenango. A esta prueba documental se le da valor probatorio (…)se establece que se tiene por probado el registro de las fincas que fueron unificadas en el Segundo Registro General de la Propiedad. h) Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca mil setenta y cinco, folio setenta y cinco del libro doscientos ochenta y tres E de Quetzaltenango; que acredita la unificación de las fincas: i) noventa y ocho mil setecientos sesenta, folio doscientos ocho del libro trescientos noventa y dos de Quetzaltenango; ii) noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete, folio ciento doce del libro trescientos noventa y cinco de Quetzaltenango; iii) noventa y nueve mil

cuatrocientos sesenta y ocho, folio ciento trece del libro trescientos noventa y cinco de Quetzaltenango; iv) noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro, folio doscientos treinta del libro cuatrocientos cinco de Quetzaltenango; v) doscientos tres mil sesenta y siete, folio uno del libro trescientos cincuenta y ocho de Quetzaltenango; vi) ochenta y siete mil ochocientos dieciocho, folio noventa y cuatro del libro trescientos cincuenta y siete de Quetzaltenango; vii) ochenta y siete mil seiscientos sesenta y siete, folio doscientos cuarenta y cuatro del libro trescientos cincuenta y siete de Quetzaltenango; y viii) ochenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho, folio doscientos cuarenta y cinco del libro trescientos cincuenta y siete de Quetzaltenango. A esta prueba documental se le da valor probatorio (…) se establece que se tiene por probado el registro de las fincas que fueron unificadas en el Segundo Registro General de la Propiedad. i) Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca ochenta y siete mil quinientos veinte, folio noventa y seis del libro trescientos cincuenta y siete de Quetzaltenango. Con esta prueba documental se acredita que la finca inscrita, fue comprada por la parte actora. j) Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca cuarenta y seis mil ciento veintisiete, folio treinta y ocho del libro doscientos cuarenta y nueve de Quetzaltenango. Al valorar esta

prueba se establece que en esta finca consta la inscripción registral de la compra de la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima. k) Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho, folio doscientos cincuenta y ocho del libro doscientos ochenta y seis de Quetzaltenango. Al valorar esta prueba se establece que en esta finca consta la inscripción registral de la compra de la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima. l) Copia simple legalizada de la escritura pública número catorce, autorizada el doce de abril del dos mil veintiuno, por el notario Pablo David Girón Chávez. Con esta prueba se establece que existió compraventa de derechos de posesión, sin inscripción registral, celebrada entre la parte actora y Sindy Fabiola Zuleta Diaz. m) Copia simple legalizada de la escritura pública número quince, autorizada el doce de abril del dos mil veintiuno, por el notario Pablo David Girón Chávez. Se establece que la parte actora le compró a Juana Fidelina Barrios Castañón, los derechos de posesión de bien inmueble sin registro. n) Copia simple legalizada de la escritura pública número dieciséis, autorizada el doce de abril del dos mil veintiuno, por el notario Pablo David Girón Chávez; se establece que la parte actora compró derechos de posesión a Gabriel Hernandez Gomez, inmueble sin inscripción

registral. o) Copia simple legalizada de la escritura pública número diecisiete, autorizada el doce de abril del dos mil veintiuno, por el notario Pablo David Girón Chávez; se establece que la parte actora compró derechos de posesión de bien inmueble sin inscripción registral a Gary Josué Jui Godínez. p) Acta notarial de fecha quince de mayo del dos mil veintiuno, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango (…) Se establece que, la parte actora hace declaración jurada exponiendo que hacen una estimación dineraria (…) Se establece que esta acta fue elaborada el quince de mayo de dos mil veintiuno, y el lanzamiento fuerealizado el veintiuno de abril de dos mil veintiuno, estimándose que la declaración jurada fue realizada veinticuatro días posteriores a la diligencia (…) »… la entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima, planteó las siguientes excepciones (…) »a) “Excepción perentoria de falta de medios de prueba idóneos que acrediten la posesión de los actores”. Con la prueba analizada (…) se establece que la parte actora sí presentó prueba con las cuales acredita derechos posesorios sobre bienes inmuebles. Pruebas que al ser valoradas por este Tribunal, determinan que deben ser analizados a través del procedimiento legal correspondiente, no siendo a través del sumario de despojo judicial la vía idónea para resolver la controversia, razón por la cual dicha excepción procede ser declarada SIN LUGAR (…) »b) “Excepción perentoria del juicio de despojo judicial interpuesto, no es la

vía idónea para litigar la propiedad, en todo caso, los actores no ocursan al registrador” (…) en el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) En la pretensión planteada por la parte actora, en la cual alegan derecho de propiedad y/o posesión del bien objeto de lanzamiento, se establece que a través del procedimiento del juicio sumario de interdicto de despojo judicial, no es la vía idónea para litigar sobre cuestiones de propiedad definitiva. Cuestionan también, la inscripción de dominio con unificación de fincas, realizada en el Segundo Registro de la Propiedad. El procedimiento correcto para plantear inconformidad al respecto, es el ocurso contra dicho Registrador, por haber realizado dicha unificación, y no es a través del presente proceso; razón por la cual procede declarar CON LUGAR (…) »c) “Excepción perentoria de inexistencia de agravio al no haber sido citado, oído y vencido a los actores dentro del juicio de ejecución en la vía de apremio 01041-2003-10725 que conoce la juez emplazada”. En el planteamiento de la demanda, la parte actora argumenta que consideran afectado su derecho de defensa, por el motivo que como ocupantes del inmueble antes de ordenarse el lanzamiento, no se les dio intervención en el proceso, manifiestan que no fueron citados (…) Esta Sala, establece que efectivamente en las constancias procesales, no se le dio intervención a la parte actora, pero que corresponde a entidades y personas, que no aparecen en las inscripciones

registrales de los bienes inmuebles dados en garantía, en la deuda objeto de ejecución, por lo que conforme el debido proceso no correspondía hacer notificación alguna. También consta en el informe rendido por la parte demandada que, a folio ciento treinta (…) del proceso de ejecución en la vía de apremio (…) se apersonó el señor Julio Hipólito Juí Hernández, quien en las presentes actuaciones compareció a plantear demanda, en calidad de representante legal de la entidad Translogística Jhuly, Sociedad Anónima, y presentó memorial ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, solicitando copia simple de la totalidad del expediente, por lo que se establece que se encuentra enterado de la ejecución en la cual se realizó el lanzamiento. No consta que la referida entidad se haya apersonado al proceso como tercero, expresando su interés y demostrando ser poseedor o propietario de inmueble objeto de lanzamiento. Por lo anterior, esta Sala determina que la excepción planteada procede ser declarada CON LUGAR, en virtud que no procede atribuir a la juzgadora afectación de violación a las garantías constitucionales de la parte actora, por no constar como sujetos procesales en el proceso de ejecución en la vía de apremio (…) »d) “Excepción perentoria de falta de medios de prueba idóneos que acrediten que la propiedad unificada y objeto de lanzamiento, esta sobre laspropiedades de los actores” (…) el presente proceso corresponde a sumario de interdicto de despojo judicial, en el cual no procede analizar pruebas sobre

cuestiones de propiedad, ni de posesión definitiva, conforme lo regula el artículo 255 del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual se establece que lo relativo a la unificación de fincas y la ubicación de propiedades, debe ventilarse a través de otra vía judicial. En esa virtud esta excepción debe ser declarada CON LUGAR (…) »e) “Excepción perentoria de falta de legitimación de mi representada para ser condenada al pago de costas, daños y perjuicios; además que los mismos no se acreditan”. Este aspecto será resuelto en el siguiente considerando, al proceder al análisis de las costas judiciales, no como excepción perentoria (…) »De conformidad con el contenido de la demanda, este Tribunal establece que la pretensión de la parte actora, se relaciona con el hecho de que a través de su solicitud este Tribunal revise lo resuelto en la tramitación del proceso de ejecución en la vía de apremio, emitida por la Juez de Primera Instancia, lo cual le queda prohibido a esta Sala, en virtud que el derecho de propiedad, que los demandados argumentan en su pretensión, no procede ser tramitado a través del interdicto de despojo judicial, ya que ello corresponde a instituciones del derecho diferentes. En el caso del interdicto de amparo de despojo, debe ser demostrado en forma fehaciente que fue despojado, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, pero en el presente caso, de acuerdo a los medios de prueba que fueron debidamente analizados y valorados por este

Tribunal, quedó establecido que la parte actora dentro de la ejecución consta que se apersonó al proceso a solicitar se le extendiera copia simple del expediente y siendo sabedor del contenido del juicio, no se apersonó como tercero a plantear su inconformidad, no alegó derecho alguno, ni planteó medio de impugnación, por lo que se establece que la juzgadora tramitó la ejecución de acuerdo a los procedimientos que establece la ley adjetiva civil, y el hecho de que la parte actora haya omitido presentar alguna defensa, no es motivo para que la presente demanda pueda prosperar, razón por la cual este Tribunal establece que el trámite de la ejecución se ha llevado a cabo conforme el debido proceso, garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo el mismo no aplica para lograr la restitución de derecho de propiedad, posesión de inmueble, daños, perjuicios ni certificar al Ministerio Público, ya que conforme a éste expediente, no existen indicios de la comisión de hechos delictivos (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 257 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «… Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. »Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. »Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que

causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público.»Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior…». Así mismo, el artículo 602 del mismo cuerpo legal, regula que, salvo disposición en contrario, son apelables los autos y sentencias dictadas en primera instancia y los autos que ponen fin a los incidentes. CONSIDERANDO II Los recurrentes al hacer uso del recurso expresaron: «… SE CONSIDERA ILEGAL Y ERRADA LA SENTENCIA QUE SE APELA POR LO SIGUIENTE: a) En el considerando II, en su en la página 11 línea ocho dice que las partes del proceso ejecutivo fueron notificadas con fechas diez, doce y quince de marzo del año dos mil veintiuno, pero no hace constar la honorable sala quienes son esas partes, ya que si lo hicieran constar seria evidente que ninguno de los demandantes fue notificado lo que hace viable el interdicto planteado y por consiguiente debió de declararse con lugar la demanda; b) en el considerando IV en el inciso a) se puede ver el error de la honorable sala, ya que se está probando el hecho de poseer y ser despojado con todos los medios de prueba aportados que la sala le da valor probatorio, pero dice que debe de llevarse el proceso legal

correspondiente, cuando los artículos antes citados son claros y lo único que se pretende con este juicio es que se restaure la posesión dejada de tener por culpa de una resolución dictada dentro de un juicio ejecutivo del cual nunca fuimos parte, por lo que debe de declararse con lugar la presente apelación y declara con lugar el interdicto planteado, haciendo ver que se declara con lugar que debe de plantearse el ocurso en contra del registro, sin poner la atención debida que se nos despoja de nuestra posesión sin llevar los juicios correspondientes para demostrar el derecho de propiedad sobre nuestras fincas, por lo que si fuimos despojados y la honorable sala con el afán de beneficiar a su amigo abogado director de la entidad Semillas Universales Sociedad Anónima cambia el sentido del juicio y nos deja en estado de indefensión, por lo que al recuperar la posesión que nos fuera despojada iniciaremos los procesos legales correspondientes por las falsedades hechas por la entidad Semillas Universales sociedad Anónima; c) en el considerando IV inciso b) se declara que el interdicto de despojo judicial no es la vía idónea para litigar la propiedad, diciendo que debe de declararse con lugar tal extremo, situación que no es correcta porque en todo momento se hace ver que lo que se pretende con el interdicto es que se restituya la posesión que fuera despojada y que la entidad Semillas Universales Sociedad Anónima inicie los juicios que considere oportunos para citamos, y vencemos para poder quitarmos la posesión del bien, pero nos quitan la posesión con una resolución

dentro de un juicio ejecutivo del cual nunca fuimos parte y no pudimos ejercer nuestro derecho de defensa; d) en el inciso c) del considerando IV, se dice que hay inexistencia de agravio porque se pidió copia del expediente, se dice que se tiene conocimiento del juicio ejecutivo, al analizar este extremo se ve evidentemente el interés de los magistrados por beneficiar a los demandados puesto que el tener conocimiento de un juicio ejecutivo no quiere decir que sea parte del juicio y lo que vulnera aunmas el derecho de defensa y debido proceso, es que la honrable sala quiera con esto hacer ver que ese conocimiento substituye la notificación legal de un proceso para poder ejercer así el derecho de defensa, sin que la demandada probara que se notificó en alguna resolución a nosotros dentro de ese juicio ejecutivo; e) en el inciso d) del considerando IV dice literalmente la sala que emite la sentencia que se apela “… el presente proceso corresponde a sumario de interdicto de despojo judicial, en el cual no procede analizar pruebas sobre cuestiones de propiedad, ni de posesión Mercantil…” trascribo esto puesto que la posesión Mercantil a que se refiere la sala, no existe en el ordenamiento jurídico civil de nuestro país y lo que esta plenamenteprobado es que poseíamos la propiedad al momento que el juez de paz de Coatepeque por orden de la jueza demandada nos DESPOJA de la posesión que se tenía, sin ser citados, oídos y vencernos en juicio, por lo que debe de declararse con lugar la presente apelación y por consiguiente declarar con lugar

el interdicto de despojo judicial planteado; f) en el considerando V en la línea veintidós, que dice “quedó establecido que la parte actora dentro de la ejecución consta que se apersonó al proceso a solicitar se le extendiera copia simple del expediente y siendo sabedor del contenido del derecho alguno, ni planteó medio de impugnación, por lo que se establece que la juzgadora tramitó la ejecución de acuerdo a los procedimientos que establece la ley adjetiva civil…” trascribo esto ya que la sala se contradice (…) en la resolución hace ver que no puede analizar el interior del proceso ejecutivo que da origen a este interdicto, en este considerando si lo analiza y hace ver que pedir una copia simple del proceso, sin constar que se haya entregado esa copia, y sin constar notificación de alguna resolución, a los demandantes de este interdicto tenga los efectos de una notificación, se hace ver que al pedir la copia no se dio por notificado el entonces representante legal de la entidad demandante, y tampoco la entidad Semillas Universales o El Banco que les vende hace solicitud alguna en contra del señor Julio Hipólito Juí Hernández quien compareció en nombre propio y no en representación de la entidad Translogistica Jhuly Sociedad Anónima, por lo que se evidencia la ilegalidad de la resolución (sic)…». ALEGACIONES La entidad Semillas Universales, Sociedad Anónima, a través de su vicepresidente del consejo de administración y representante legal, Fernando Emanuel Quezada Morales, indicó: «… la entidad TRANSLOGISTICA JHULY, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) exponiendo una serie de incongruencias (…) a

continuación se expondrán (…) »A. En su relación de hechos expone (…) “…Estando probados plenamente que no fuimos citados, oídos y vencidos en juicio para despojarnos de la posesión que se tenía no quiere decir que este no sea el proceso (…) lo único que se pretende es que la entidad Semillas Universales Sociedad Anónima lleve los juicios correspondientes para demostrar que la unificación realizada es legal (…) »Argumentación: en tal sentido (…) en el juicio de ejecución (…) que conoce la Juez emplazada (…) se establece que no hay agravio al ejecutar un lanzamiento, aún sin haberles dado participación en el juicio a los ocupantes de un bien inmueble, aunque no sea la parte ejecutada; extremo que impide que la demanda interpuesta sea declarada con lugar, se estableció que consta en el informe rendido por la parte demandada que, a folio ciento treinta de la pieza seis del proceso de ejecución en la vía de apremio (…) que se apersonó el señor Julio Hipólito Juí Hérnandez, quien en las presentes actuaciones compareció a plantear demanda, en calidad de representante legal de la entidad TRANSLOGISTICA JHULY, SOCIEDAD ANÓNIMA, y presentó memorial ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil solicitando copia simple (…) del expediente, por lo que se establece que se encuentra enterado de la ejecución en la cual se realizó el lanzamiento. No consta que (…) se haya apersona

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